Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100371
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120012014
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1884/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 839/2012
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: JOSEFA CANOURA CEREZO
Recurrido: Agueda
Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia Nº 399/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Agueda sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/02/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actora , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1966 , afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social , con núm. de S.S. NUM002 , solicitó la declaracion de incapacidad permanente en fecha 18/06/2012 .
SEGUNDO.-Tramitado el expediente de incapacidad , se emite informe de valoración médica en fecha 26/06/2012 , en el que se concluye ' procederá incapacidad temporal en fases de agudizacion.
En fecha 28/06/2012 se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de incapacidades, en el que se establece como cuadro clínico residual : ' Discopatia degenerativa C5-C6 ; pequeña protusion discal L4-L5. Trastorno ansioso depresivo', efectuando propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral .
TERCERO.-.Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 28/06/2012 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminucion para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no reunir el periodo minimo de cotizacion de quince años exigido para poder causar derecho a pension de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta par todo trabajo o gran invalidez sin estar en alta noi en sitguacion asimilada al alta .
Formulada reclamación previa, es resuelta de forma expresa mediante resolución de fecha 13/08/2012 .
CUARTO.-Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad permanente absoluta , siendo la base reguladora, de 725,43 euros/mes.
QUINTO.-La actor padece las siguientes patologías: Discopatia degenerativa C5-C6 ; pequeña protusion discal L4-L5. Depresion mayor cronificada.
SEXTO.-La actora ha estado en situación de alta en seguridad social en los periodos que se determinan el informe de vida laboral que se aportan por el actor y que constan en el informe obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.
En fecha 31/05/2012 se produce el cese para la entidad Asociacion de padres de niños .
SEPTIMO.-La actora figura inscrita como demanante de empleo desde el 28/06/2012 al 02/07/2012 , fecha en que comenzó a prestar servicios para la entidad Servicios de Mantenimiento y Limpieza Cas.
Con anterioridad estuvo en situacion de demandante de empleo en los periodos que se determinan en el propio expediente administrativo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y que declara la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a prestación, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , dos motivos dirigidos a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral , al entender que infringe, en el primero el art. 137.1.c y 5 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y correlativos preceptos reguladores, y en el segundo los arts. 138 y 124 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, con derecho a la prestación correspondiente, que deniega la Entidad Gestora, por no encontrarse en situación de alta o situación asimilada al alta ni reunir el período mínimo de cotización de 15 años para situaciones de no alta y falta de menoscabo suficiente, y fue declarada por la sentencia de instancia en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a prestación al razonar la magistrada de instancia que concurren los requisitos exigidos para causar derecho.
Previamente al análisis del cuadro patológico y su repercusión invalidante, debe examinarse si concurren o no los requisitos para adquirir derecho a la prestación, dado que la Incapacidad permanente es un concepto jurídico que lleva aparejada la protección y no puede recaer una declaración de Incapacidad Permanente sin derecho, negándose por el INSS recurrente en la resolución administrativa y en el segundo motivo de revisión jurídica la concurrencia de los expresados requisitos, debiendo analizarse en primer lugar pese a ello por razones de método.
Reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el requisito del alta o situación asimilada al alta fundándose en el carácter tuitivo de la legislación social, llegando a valorar como situación asimilada al alta la de los trabajadores en paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones por desempleo, pero siempre que estén inscritos en demanda de empleo aunque esta no sea de forma continuada como ya se ha dicho por esta Sala, entre otras en Sentencia nº 1.356/2.002 de 12-7-02 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 479/2.003 .
Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:
1.- la actora solicitó la declaracion de incapacidad permanente en fecha 18/06/2012, y, tramitado el expediente de incapacidad, se emite informe de valoración médica en fecha 26/06/2012.
2.- La actora ha estado en situación de alta en seguridad social en los periodos que se determinan el informe de vida laboral que se aportan por el actor y que constan en el informe obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, y el 31/05/2012 se produce el cese para la entidad Asociacion de padres de niños.
3.- la actora figura inscrita como demandante de empleo desde el 28/06/2012 al 02/07/2012, fecha en que comenzó a prestar servicios para la entidad Servicios de Mantenimiento y Limpieza Cas. con anterioridad estuvo en situacion de demandante de empleo en los periodos que se determinan en el propio expediente administrativo
Y aquella doctrina debe aplicarse al caso de autos, por lo cual y de acuerdo con aquella interpretación humanitaria debe concluirse que la actora cumple el expresado requisito de situación de alta o asimilada al alta, dadas las circunstancias que concurren y se expresan en el relato histórico de la sentencia recurrida, intactos por inatacados en esta vía, comor razona la magistrada de instancia en la sentencia recurrida de forma acertada al decir que 'entre la supuesta baja voluntaria de la actora, el 31/05/2012 , y la inscripcion como demandante de empleo el 28/06/2012 y el alta por cuenta ajena el 02/07/2012 ha transcurrido poco más de un mes, por lo que no se puede apreciar una voluntad de apartarse del mercado de trabajo voluntariamente y ha de considerarse a la actora en situacion de asimilada al alta', y ello dado que si bien causó baja voluntaria el 31-5-2012 se inscribió como demandante de empleo y ello aunque lo fuera con posterioridad a la solicitud de Incapacidad Permanente de 18/06/2012 y al informe de valoración médica en fecha 26/06/2012, sin que el breve lapsus de falta de inscripción, dados los períodos de alta y de inscripción de demanda de empleo anteriores que se recogen en el expediente administrativo, enerve el cumplimiento del requisito del alta o situación asimilada al alta y sus efectos jurídicos.
La actora estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde 27-12-1.971 a 14-10-1.993, y se encuentra inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde 28-6-12 hasta nueva alta posterior de 2-7-12, habiendo también estado con anterioridad en situacion de alta y como demandante de empleo en los periodos que se determinan en el propio expediente administrativo como se afirma en la sentencia recurrida, por lo que debe entenderse de todo ello que queda constatada la voluntad de trabajar y tal situación es asimilada al alta al revelar la inscripción de demanda la voluntad de trabajar y de no hacerlo por causas ajenas a su voluntad, siendo el lapso denunciado de falta de inscripción muy breve para impedir tal requisito, y concurriendo el requisito de alta también completa el periodo mínimo de cotización exigido lo que no es controvertido en el Recurso de Suplicación, por lo que debe desestimarse este segundo motivo del Recurso interpuesto por el INSS.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente en el primer motivo de censura jurídica, pues del cuadro patológico que aqueja a la actora, que consta en el incombatido e inalterado relato histórico, consistente en Discopatia degenerativa C5-C6; pequeña protrusion discal L4-L5. Depresion mayor cronificada, debe concluirse que la actora no solo se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano, por la importancia y gravedad de la enfermedad padecida Depresion mayor cronificada y su repercusión funcional.
Así lo razona de forma acertada la magistrada de instancia, que explica en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la valoración de la prueba practicada, al afirmar que 'De la documental medica de la Unidad de Salud Mental aportada por la parte actora se desprende que padece una depresión mayor cronificada. El EVI considera que se trata de un trastorno depresivo. Sin embargo, en este supuesto se ha de otorgar mayor relevancia probatoria a los informes emtidos por la Unidad de Salud Mental de los Servicios púbicos de Salud, no solo por su mayor especializacion, sino porque consta que vienen tratando a la parte actora desde el año 2010, siendo los informes emitidos rotundos y contundentes a la hora de diagnosticar la enfermedad. Respecto a las conclusiones alcanzadas por el EVI esta Juzgadora ignora si aparte del reconocimiento médico que consta en el informe de valoracion médica se ha realizado otro tipo de estudio que sustente su valoracion pero, como no consta el mismo, se ha de entender que su diagnóstico proviene de la entrevista realizada el dia del exámen, lo cual se considera de menor rigor que el informe realizado por la USM, sustentado en un tratamiento prolongado. Atendiendo a la depresion mayor que padece, se ha de concluir que la demandante no se encuentra capacitada para realizar actividad laboral de forma continuada, sometido a una disciplina y con plena eficacia y rendimiento'.
Tales conclusiones fácticas y su explicación no han sido desvirtuadas por la Entidad Gestora, que no ha interesado la revisión de los hechos probados y se ha aquietado a los mismos, y se acomodan alcriterio jurisprudencial consolidado, como expresa la sentencia de esta Sala en Recurso de Suplicación nº 1877/07 , de que la depresión mayor o el trastorno depresivo mayor crónico son, por sí solos, constitutivos de incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia, y por ello es acertada la valoración que realiza la magistrada de instancia de dicha enfermedad y de dichas dolencias padecidas y de su repercusión funcional, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MALAGA de fecha 17/02/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
