Sentencia SOCIAL Nº 399/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3796

Núm. Roj: STSJ AND 3796:2017


Encabezamiento

Recurso nº 651/2016 S Sentencia nº 399/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 399/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Córdoba, en sus autos núm. 828/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valentín , contra el Excmo Ayuntamiento de Córdoba, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Valentín ha prestado servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de la Carlota, con antigüedad de 3/10/06, categoría profesional de encargado de cementerio y salario mensual prorrateado de 2.359,40 €, sin haber ostentando en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 21/7/15 el trabajador ahora demandante presentó escrito ante el Ayuntamiento demandado exponiendo:

'Que a partir del día de la fecha, quiero poner en conocimiento de este Ayuntamiento, como empresa para la cual presto mis servicios, mi imposibilidad para incorporarme a mi puesto de trabajo, dado que para dar cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección número 2 de la Administración de Justicia, de 9 de julio de 2015 , durante el día de hoy tendré que ingresar de forma voluntaria en el Centro Penitenciario de Córdoba, para el cumplimiento de la peña de seis años de prisión a que he sido condenado'.

Al citado escrito acompañaba Auto del órgano judicial indicado de 9/7/15 , en el que declaraba la firmeza de la Sentencia dictada en fecha 28/5/15 y se requería al Sr. Valentín para que ingresara de forma voluntaria a los efectos del cumplimiento de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO.- En virtud de lo anterior, la empleadora y demandada dictó resolución (f. 22) en la que se indicaba:

'Visto que en el caso de que recaiga Sentencia condenatoria firme, tal y como sucede con Don Valentín , según Auto de 9/7/15 de la Audiencia Provincial de Córdoba sección 2 ª, declarando firme la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015, y por tanto, privación de libertad, la ausencia al trabajo constituye causa de despido, contemplada en el art. 54.2.a) del ET .'

En virtud de lo anterior se resolvía: 'Extinguir el contrato de trabajo de D. Valentín , con DNI NUM000 , con efectos desde el 22/7/15, en relación con el puesto que ocupa desde 3/10/06 como encargado del cementerio municipal (enterrador-sepulturero), al existir condena firme privativa de libertad'.

CUARTO.- El actor presentó ante el Tribunal Constitucional el 14/9/15 Recurso de Amparo frente a al Sentencia condenatoria pena privativa de libertad, sin que conste su admisión a trámite.

QUINTO.- La parte actora considera de aplicación el Convenio Colectivo suscrito entre el Ayuntamiento de La Carlota y su personal laboral (BOP 24/5/06).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Excma Diputación Provincial de Córdoba, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de La Carlota, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, por no haberse incoado el expediente disciplinario que exige el artículo 77.5 a) del convenio colectivo entre el Excmo. Ayuntamiento de La Carlota y el personal laboral a su servicio y en los Patronatos Municipales, publicado en el BOP de fecha 24 de mayo de 2.006.

En primer lugar solicita la revisión fáctica de la sentencia, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incumpliendo todos los requisitos que la Jurisprudencia exige para que proceda esta revisión, ya que ni cita el hecho que pretende revisar, ni en que documentos pretende justificar la revisión, ni propone redacción alternativa, limitándose a denunciar una errónea valoración de la prueba, pretendiendo que la Sala realice un examen global de la prueba aportada en los autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, y no del extraordinario de suplicación.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010 ),en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que:'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia''.

En consecuencia, aplicando esta doctrina jurisprudencial e incumpliendo la parte recurrente los requisitos necesarios para que la revisión prospere, debemos desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que era la norma vigente en la fecha de producirse el despido y que establecía que'Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.',infracción normativa que no podemos estimar ya que en el presente caso no se declara la improcedencia del despido por no acreditarse la falta que se le imputa, sino por no cumplir una formalidad en el procedimiento sancionador, ya que no se ha tramitado el expediente disciplinario que exige el artículo 77.5 a) del Convenio colectivo entre el Excmo. Ayuntamiento de La Carlota y el personal laboral a su servicio y en los Patronatos Municipales, publicado en el BOP de fecha 24 de mayo de 2.006, norma que dispone que:'No se podrá imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado con el título II del Reglamento.',referido al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero.

El expediente disciplinario por tanto exige, como establecen los artículos 27 a 45 de este Reglamento, el nombramiento de un Instructor y un Secretario, la notificación al actor del pliego de cargos, la práctica de prueba y la audiencia del interesado a fin de no sufrir indefensión, trámites que han sido obviados, y que no pueden ser sustituidos por una instrucción y una sentencia penal firme, ya que al actor no se le sanciona por la comisión del delito que le ha conducido a prisión, sino por su futura inasistencia al puesto de trabajo, motivada por su ingreso en prisión.

La doctrina del Tribunal Supremo referida al expediente contradictorio previo a los despidos de los representantes de los trabajadores, que podemos aplicar en este caso en el que para la imposición de sanciones se exige un expediente disciplinario, establece como requisitos del expediente contradictorio'que el expedientado conozca el cargo que se le imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.989 (RJ 1.989, 5874).

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 (RJ 1991, 69) indica:'El expediente disciplinario...consiste esencialmente en una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se puedan practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba.Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra,'.

El expediente contradictorio no es sino como la comunicación de un proyecto de sanción por faltas graves o muy graves o despido, en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el trabajador al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de su conducta, otorgando una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, y una garantía a los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario debe ser declarado improcedente.

En consecuencia estableciendo el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'y que'Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.', como en este caso en el que se exige la tramitación de un expediente disciplinario, la omisión del mismo determina la declaración de improcedencia del despido como hace la sentencia de instancia, que por esta causa debemos confirmar previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CARLOTA (CÓRDOBA), contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Valentín , en impugnación de despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CARLOTA (CÓRDOBA) y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CARLOTA (CÓRDOBA) al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 9 de febrero de 2017.


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