Sentencia SOCIAL Nº 399/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 399/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 88/2017 de 20 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100410

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4264

Núm. Roj: STSJ M 4264:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.092.00.4-2015/0001560

Procedimiento Recurso de Suplicación 88/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 711/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 399/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinte de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 88/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D. /Dña. HECTOR MATA DIESTRO en nombre y representación de D. /Dña. Ángeles y por el LETRADO D. /Dña. JOSE LUIS DE VICENTE ALVAREZ en nombre y representación de INGENIERIA FORESTAL SA, contra la sentencia de fecha 30.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 711/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Ángeles frente a INGENIERIA FORESTAL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Ángeles ha prestado servicios para la mercantil Ingeniería Forestal S.A. con la categoría profesional de peón forestal de prevención y extinción, percibiendo un salario bruto diario de 41, 28 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Las partes han firmado 11 contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, obra o servicio determinado, firmando el primero el día 1 de Junio de 2006 con una duración hasta el 30 de Septiembre, con la categoría de auxiliar administrativa en 8 contratos, y 3 de peón forestal de prevención y extinción.

Las cláusulas adicionales de tales contratos establecían lo siguiente'

PRIMERA-. El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios correspondientes a su categoría en la ' Prevención y Extinción de Incendios forestales zona oeste de la Comunidad de Madrid.Informa', única y exclusivamente durante la Campaña de alto riesgo del año 2013, 2014...'.

....'.

La actora prestó servicios para ClaireÂ?S Accesories Spain S.L. del 4 de Diciembre al 21 de Diciembre de 2006, para Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.a. del 15 al 29 de Diciembre de 2006, para Líneas y Cables S.A. del 12 de Febrero al 5 de Octubre de 2007, para T.Q. Tecnol S.A. del 7 de Octubre de 2007 al 23 de Enero de 2008 y para M2 S.L.U. del 18 de Febrero al 31 de Mayo de 2008.

TERCERO.- La actora ha percibido la cantidad de 1.075, 22 euros ( 131, 47 euros, 131, 97 euros, 134, 38 euros, 33, 45 euros, 138, 41 euros, 136, 24 euros, 175, 86 euros y 193, 44 euros)en concepto de indemnización por fin de los contratos temporales que suscribió con Ingeniería Forestal S.A. desde el 1 de Junio de 2008 al 29 de Septiembre de 2014.

CUARTO.- El día 12 de Septiembre de 2014 Ingeniería Forestal S.A. entregó una comunicación al actor con el siguiente contenido'

Madrid, 12 de septiembre de 2014

Por la presente se le comunica que según lo establecido en el Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, cumple usted los requisitos para poder realizar las pruebas de FIJO DISCONTINUO que se establecen en el anexo 5 del citado Convenio.

Con este motivo se le convoca para la realización de la primera prueba( psicotécnica) que tendrá lugar el día 19 de noviembre de 2014 a las 16: 15 horas en las Salas 2 y 3 del ' Centro Cívico El Molino'( C/ El Molino, 2 en Villanueva de la Cañada). La duración estimada será de 3 horas.

Al tratarse de pruebas excluyentes, la convocatoria de las siguientes a realizar se irá comunicando a aquellas personas que hayan superado la primera....'.

QUINTO.- El día 26 de Diciembre de 2014 Ingeniería Forestal S.A. comunicó por escrito a la actora que no había superado la prueba psicotécnica realizada el pasado día 19 de noviembre relativa a la obtención de la condición de FIJO-DISCONTINUO.

Ingeniería Forestal S.A. remitió un burofax a la actora el día 21 de Enero de 2015, poniendo a su disposición la información del resultado del examen.

SEXTO.- En la reunión de 15 de Enero de 2015 Ingeniería Forestal S.A. informó al comité de empresa que aprobó la prueba psicotécnica 32 personas de 71 en el caso de los fijo-discontinuos.

SÉPTIMO.- El día 21 de Febrero de 2008 se publicó en el BOE, 7.980/08, Resolución de 28 de enero de 2008 de la Secretaría General Técnica de Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se hace pública la adjudicación del contrato de: Prevención y extinción de incendios forestales, Zona Este de la Comunidad de Madrid. Infoma 2008-2009.

OCTAVO.- El día 27 de Noviembre de 2014 se aprobó por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid el Acuerdo por el que se aprueba el gasto por importe de 809.483, 93 euros, relativo a la modificación nº 3 del contrato de servicios ' Prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid. Zona Oeste( INFOMA)', adjudicado a la empresa INGENIERÍA FORESTAL S.A., para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 25 de octubre de 2016.

NOVENO.- La Sección Sindical de la CNT en Ingeniería Forestal S.A. se constituyó el día 4 de Junio de 2013.

DÉCIMO.- La actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles el día 14 de Julio de 2014 solicitando el reconocimiento de la condición de fijo discontinuo.

UNDÉCIMO.- El día 12 de Junio de 2015 se dictó la Sentencia número 207/2015 por este Juzgado, autos 1243/2014, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Carlos María , delegado sindical de la CNT constituida en la empresa Ingeniería Forestal S.A. contra Ingeniería Forestal S.A., el comité de empresa, el sindicato CCOO y el sindicato UGT, condenando a Ingeniería Forestal S.A. a cumplir con lo dispuesto en el artículo 16.2. del Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid , absolviéndola de la segunda pretensión de condena contemplada en el suplico de la demanda.

El comité de empresa e Ingeniería Forestal S.A. interpusieron recurso de suplicación contra aquélla sentencia, dictándose el día 8 de Febrero de 2016 la Sentencia número 89 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, desestimando aquél.

DUODÉCIMO.- La actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 11 de Junio de 2015, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 29 de Junio, interponiendo aquélla la demanda el día 29 de Junio ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda de despido nulo interpuesta por Doña Ángeles contra Ingeniería Forestal S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Ángeles contra Ingeniería Forestal S.A., DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora, CONDENANDO a Ingeniería Forestal S.A. a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la cantidad de 2.588, 38 euros, y en el caso de que opte por la readmisión al abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de Junio de 2015 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 41, 28 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que Ingeniería Forestal S.A. opta por la readmisión de Doña Ángeles .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.4.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) en autos núm. 711/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: el primero, subdividido en cinco apartados para que:

Se modifique el hecho probado décimo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

'La actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles el día 14 de Julio de 2014 solicitando el reconocimiento de la condición de fijo discontinuo.

El trabajador D. Alfonso , Delegado de la Sección sindical de CNT en las Brigadas Helitransportadas, interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles el día 28 de octubre de 2014 solicitando el reconocimiento de la condición de fijo discontínuo. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2015, presentó demanda de despido contra la empresa Ingeniería Forestal SA ante el Juzgado Decano de Móstoles'.

Lo mismo respecto del Undécimo, para el que propone la siguiente redacción:

'UNDECIMO.- El día 12 de junio de 2015 se dictó la Sentencia número 2017/2015 por este Juzgado, autos 1243/2014, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Carlos María , delegado sindical de la CNT constituida en la empresa Ingeniería Forestal S.A. contra Ingeniería Forestal S.A., el comité de empresa, el sindicato CCOO y el sindicato UGT, condenando a Ingeniería Forestal S.A. a cumplir con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid , absolviéndola de la segunda pretensión de condena contemplada en el suplico de la demanda.

El comité de empresa e Ingeniería Forestal S.A. interpusieron recurso de suplicación contra aquella sentencia, dictándose el día 8 de Febero de 2016 la Sentencia número 89 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, desestimando aquél. La empresa recurrió la sentencia únicamente en lo que se refiere a la declaración de que la Sección Sindical de CNT está legitimado para interponer conflictos colectivos'.

Se adicione un nuevo hecho Decimotercero para el que propone la siguiente redacción:

'DECIMOTERCERO.- En relación al año 2014, consta en el informe pericial aportado por la parte demandante en su documento número 54, en las conclusiones dos y tres, lo siguiente:

DOS. Explicar los resultados obtenidos en los cuestionarios administrados en el examen;

De las puntuaciones obtenidas en la prueba de fijo-discontinuo la Sra. Ángeles habría superado ampliamente las puntuaciones de corte establecidas para la batería BAT-7. Refiriéndonos al Test TPT, tendría una puntuación favorable en el Ajuste de personalidad TPT y en el criterio de exclusión 1. Sinceridad. En cuanto al cuestionario CTC y el criterio de exclusión 1. Deseabilidad social, peritada obtendría una puntuación mayor a la establecida como punto de corte en el criterio de exclusión, su Indice de Patología General estaría dentro del criterio establecido.

TRES. Si los criterios de valoración del test CTC utilizados en la prueba de fijos-discontínuos para emitir 'Criterio de exclusión 1. Indice de Patología General y 2. Deseabilidad social' a los aspirantes, se consideran técnicamente correctos;

Cada test establece unas normas de interpretación, no obstante, la mayoría de las pruebas establecen en sus manuales unas puntuaciones para facilitar su interpretación y ajustar dichos apuntameintos a los baremos establecidos. En general, las Puntuaciones típicas superiores a 70 suelen ser puntaciones altas con respecto a la media.

Para el Criterio de exclusión 1.Indice de Patología General, se ha tomado como excluyentte puntuaciones superiores a 70, el seleccionador o Tribunal de la prueba ha tomado como referencia de punto de corte el establecido por el propio manual del cuestionerio, que sitúa las puntuaciones superiores a 70 como altas y recomienda tomar los datos con cautela. En cambio, sitúa el punto de corte del Criterio de exclusión 2. Deseabilidad social en 60, estableciendo un puntaje medio con respecto a los baremos que establece el manual, punto de corte estricto ya que se cuenta con cierta deseabilidad social adaptativa en contextos de selección.

El cuestionario CTC dispone de dos escalas de control de la sinceridad, Deseabilidad social y Manipulación de la imagen. No consta puntuación obtenida en la escala Manipulación de la imagen, cuando debería ser el Criterio de exclusión número tres'.

Se adicione un nuevo hecho Decimocuarto para el que propone la siguiente redacción:

'DECIMOCUARTO.- Desde el mes de junio 2015 la demandada concertó 38 contratos de duración determinada para la realización de funciones de especialistas de extinción de incendios. De ellos 28 están incluidos en el listado de los 34 trabajadores y trabajadoras que no superaron las pruebas convocadas en 2014 para adquirir la condición de fijos-discontinuos'.

Se adicione un nuevo hecho Decimoquinto para el que propone la siguiente redacción:

'DECIMOQUINTO.- Con fecha 08-04-14 el sindicato CNT registró ante la Comunidad de Madrid convocatoria de Huelga en todos los centros de trabajo de la demandada, para el día martes 22 de abril de 2014 a las 08'00 con término las 11'00 horas.

Mediante respectivas cartas de 22.04.14 la demandada comunicó a cuatro de los trabajadores que acudieron al acto de conciliación del día 8 de abril de 2014, que procedía a descontarle las hoas de ausencia al trabajo de dicho día.

En diferentes fechas, y ante el Juzgado Social 1 y 2 de Móstoles se formalizaron actas de conciliación entre dichos trabajadores y la empresa, por la que la empresa procedía a abonar a los trabajadores las cantidades detraídas'.

El segundo motivo alega la infracción del articulo 28.1 de la C.E . en relación con el articulo 181.2 de la LRJS y la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base al MOTIVO UNICO que alega en su escrito de fecha 20.10.2016 que se da por reproducido integramente.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia del Juzgado de lo Social también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de Ingenieria Forestal S.A. al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir la infracción del articulo 16 del Convenio Colectivo del Sector Prevención- Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid , en relación con los articulos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores , que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

TERCERO.- En el apartado I del primer motivo del recurso de la actora se hace referencia a las vicisitudes laborales de un trabajador de la empresa demandada, D. Alfonso , y a su condición de Delegado de la Sección Sindical de CNT en las Brigadas Helitransportadas que no tiene relación alguna con el objeto de este litigio, por lo que deviene irrelevante para el Fallo y, en consecuencia, no estimable.

En el apartado II también hace referencia a hechos que no tienen relación con el tema propio de este litigio aunque dado que la sentencia del Juzgado de lo Social hace referencia expresa a una sentencia determinada también debe añadirse el resultado de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla. Por lo que procede su estimación.

En el apartado III se hace referencia al informe pericial de parte emitido por Dª Reyes sobre las puntuaciones obtenidas por la demandante en la prueba psico-técnica que fue sometida, lo mismo que otros 72 trabajadores eventuales de la empresa demandada para obtener la calificación de trabajadores fijos discontinuos. Informe que contiene en sus conclusiones cómo debió ser valorada diciendo que en la prueba de fijo-discontinua de la actora del año 2014 'la Sra. Ángeles habría superado ampliamente las puntuaciones de corte establecidas para la batería BAT-7. Tendría una puntuación favorable en el Ajuste de Personalidad y en el criterio de exclusión. Su índice de Patología General estaría dentro del criterio establecido'. Este informe es una valoración de los resultados obtenidos por la demandante al hacer la prueba psicotécnica que sólo puede ser valorada por quien se establece en la convocatoria de la misma, que es la ley de concurso-selección. La valoración por un Perito de parte de una participante en esa prueba no está contemplada en la convocatoria de la misma y no tiene, en consecuencia, valor alguno. Lo que la hace irrelevante y, en consecuencia, no estimable sin que pueda oponerse al hecho declarado probado en la instancia de que la actora no habría sido llamada para la campaña de verano del 2015 por no superar las pruebas que se convocaron para adquirir la condición de fijo discontinuo. Hecho acreditado en los autos que en modo alguno responde a una supuesta valoración irracional o ilógica de la prueba practicada en el juicio oral por parte del Juzgador 'a quo' a quien compete la valoración en conjunto de toda la prueba practicada. Y esta valoración es prevalente sobre la de una parte litigante. Lo que impide su estimación.

En el IV apartado se interesa la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia de la instancia que al hacer referencia a trabajadores contratados con contratos de duración determinada, y no fijos-discontinuos que es el objeto de este proceso, no tiene transcendencia para el fallo y, en consecuencia, debe ser desestimado.

En el V apartado interesa la adición de un nuevo hecho probado que aunque tácitamente puede deducirse del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Juzgado al argumentar sobre la garantía de indemnidad y la hipotética vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, no hay ningún obstáculo para que conste expresamente en el relato fáctico de la sentencia lo que se alude y valora jurídicamente entre sus Fundamentos de Derecho. Lo que conlleva su estimación.

CUARTO.- Dado que en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada INGENIERIA FORESTAL S.A., no se ha alegado ningún motivo de recurrir por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LJRS, debe procederse a resolver los motivos de recurrir alegados por ambos recurrentes por la vía del apartado c) del citado articulo sobre el supuesto de hecho resultante tras la resolución del primero de los motivos del recurso de la actora por el que ha quedado definido el relato fáctico de la sentencia de la instancia en los términos resultantes de su estimación parcial.

De este supuesto de hecho cabe destacar que, y estos hechos no han sido discutidos por la demandante, de las 71 personas que se presentaron en noviembre de 2014 a realizar la primera prueba (psicotécnica) establecida en el Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, en la reunión de 15 de enero de 2015 la empresa informó al Comité de empresa que la habían aprobado 32 en el caso de los fijos discontinuos. Este hecho, añadido a los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Juzgado que damos aquí por reproducido íntegramente en aplicación del principio de economía procesal al ser compartido por este Tribunal , viene a indicar que la no superación de la prueba psicotécnica por la actora no fue en modo alguno un caso individual ni extraordinario dada la alta proporción de participantes que no la superaron. De ahí que tratar de hacer de un supuesto general y ordinario por lo mayoritario un caso extraordinario y personal no se aviene con la naturaleza real de los hechos, máxime cuando son el resultado de la aplicación de criterios profesionales idénticos (las tablas y modos de valoración) para todos los participantes en la prueba. Sí sería, por el contrario, discriminatorio dar a la demandante un trato distinto del resto de los que se presentaron a la prueba y, como ella, no la superaron. Es un criterio técnico que no contempla otras circunstancias personales en los participes que el resultado material de la prueba practicada y al no estar influido por ninguna otra circunstancia no puede colegirse que la no superación de la prueba psicotécnica de noviembre de 2014 se deba a intenciones de la empresa de violentar los derechos fundamentales de la actora tales como el de indemnidad y el de libertad sindical. No concurriendo esta circunstancia no puede ser declarado como despido nulo su no llamamiento para la campaña de 2015.

QUINTO.- Queda por resolver si puede ser calificado como despido improcedente como se ha hecho en la instancia y recurre la empresa demandada alegando en apoyo y justificación de su pretensión la norma convencional contenida en el articulo 16.4 del Convenio Colectivo del Sector que dispone:

'4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos'.

Por su parte, dispone el articulo 16.2 del Convenio Colectivo del Sector sobre los'requisitos para la estabilidad en el empleo de los trabajadores:

Los trabajadores incluidos en el ambito del presente convenio obtenderán la condición de trabajadores indefinidos cuando adquieran doce meses de permanencia en la empresa y cumplan las condiciones del Anexo 5 del presente convenio colectivo.

Asimismo, tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos cuando hayan participado en dos campañas de alto riesgo con al menos el 80 por 100 de los dias de cada una de ellas, partir de 1998 y cumplan las condiciones expuestas en el Anexo 5 del presente convenio colectivo'.

De lo anterior se desprende que no hay norma legal ni pluriconsensuada que prohiba la práctica de la prueba psicotécnica cuya superación es un requisito necesario para alcanzar la situación contractual laboral de fijo discontinuo; bien al contrario, el articulo 16.8 del Estatuto de los Trabajadores prevé y autoriza a los convenios colectivos de ámbito sectorial acordar los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos discontinuos. Es precisamente al amparo de esta norma legal por lo que se pactó en el convenio colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid exigir la superación de la prueba psicotécnica antes aludida que la actora no superó. Este requisito pluriconsensuado se debe a las singularidades del trabajo que reclaman un tratamiento especial tendente a conseguir, a hacer posible y real una vigilancia eficaz que proteja un bien de interés público.

Es, aunque norma convencional, especial por contener normas o requisitos especiales que justifican la aplicación preferencial sobre las leyes generales sin vulnerar ningún principio general constitucional. Responden a necesidades del servicio de su prestación eficaz para la salvaguarda de un bien social. Lo que lleva a la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada y a la desestimación del formulado por la demandante que no fue objeto de despido nulo ni improcedente por no ser llamada para la campaña del año 2015 al no reunir los requisitos exigidos al efecto en la norma pluriconsensuada de preferente aplicación en este caso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) en los autos 711/2015, y estimando el recurso de igual clase formulado por el Letrado de la Entidad empresarial demandada contra dicha sentencia, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada en lo que se oponga a ésta y, en consecuencia, desestimando íntegraemnte la demanda formulada por Dª Ángeles contra INGENIERIA FORESTAL S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la empresa demandada de todas las pretenciones contra la misma deducidas en la demanda que ha dado inicio a este procedimiento. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0088-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0088-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.