Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00399/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
Nº AUTOS:575/18
SENTENCIA Nº 399/18
OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 575/18sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Dª. Diana,representada por la letrada Dª Mónica Capin Prieto, y de otra como demandados, EULEN S.A., que comparece representada por el Letrado D. Ignacio Feito Rodríguez, CLECE S.A.,que comparece representada por la letrada Dª Ramona Hernández Sánchez, y FOGASA, que no comparece, pese a estar citado en legal forma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6-8-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenado a las empresas a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle la indemnización de la improcedencia, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 2-10-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose las demandadas, en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuesta por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª. Diana prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EULEN S.A. con la categoría profesional de Limpiadora, a jornada completa, con un salario bruto diario en cómputo anual de 41,24 €, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-Las partes celebraron los siguientes contratos de trabajo:
Del 23-10-13 al 31-10-13, eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 04-11-13 al 30-11-13 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 02-12-13 al 30-12-13 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 31-12-13 al 30-01-14 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 03-02-14 al 02-06-14 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 03-06-14 al 13-06-14 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 23-10-14 al 31-12-14, eventual por acumulación de tareas en Salud Mental La Casita.
Del 27-04-15 al 04-03-17 por obra o servicio en el viejo HUCA
Del 12-06-17 al 11-08-17, eventual no constando la causa
Del 28-08-17 al 31-10-17 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 02-11-17 al 31-12-17 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 02-01-18 al 31-01-18 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 01-02-18 al 15-03-18 eventual por acumulación de tareas en el viejo HUCA.
Del 16-03-18 hasta la fecha del cese el 01-07-18 en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
Asimismo prestó servicios para la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. durante los siguientes períodos también en virtud de contratos de trabajo temporales:
Del 01-07-14 al 30-09-14 a jornada completa.
Del 01-01-15 al 22-03-15 al 98,7 % de jornada.
Percibió prestaciones por desempleo durante los siguientes períodos:
Del 14-06-14 al 30-06-14
Del 30-03-15 al 26-04-15
Del 11-03-17 al 11-06-17
TERCERO.-La empresa EULEN S.A. por medio de la actora venía realizando el servicio de limpieza en las instalaciones del viejo HUCA en las siguientes dependencias:
Vestuarios y Cogeneración Térmica.
Edificio de Consultas Externas
Vestuarios Talleres
Exteriores
En la limpieza de Cogeneración la demandante empleaba unas 6,5 horas semanales.
El servicio de limpieza fue paulatinamente reduciéndose como consecuencia del traslado de las instalaciones al nuevo HUCA.
Durante el período de 4 de marzo y el 12 de junio de 2017, las funciones de la actora fueron asumidas por un Peón de la empresa.
CUARTO.-La empresa CLECE S.A. venía realizando desde el 23-01-17 también el servicio de limpieza en otras dependencias, publicándose una nueva licitación para el año 2018.
Por resolución de fecha 31-05-18 se acordó adjudicar la contrata a la empresa CLECE S.A. en los siguientes términos: 'Adjudicar el expediente de licitación A4AS-I-068-2017 para SERVICIO DE LIMPIEZA, GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS, DESINFECCION, DESINSECTACION, DESARTIZACION Y CONSERVACION DE JARDINES DE HMN, CENTROS DE SALUD MENTAL, CENTROS DE ATENCION PRMARIA Y LAVANDERIA Y ALMACENES DEL HUCA a: CLECE S.A.
En el Anexo VIII figura la relación de centros a limpiar, horarios y jornada; figura la Central de Cogeneración del viejo HUCA, con un horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a sábado, a razón de 38,5 horas semanales.
El 27-06-18 se firmó el contrato entre las partes.
QUINTO.-En fecha que no ha quedado acreditada pero en torno a finales de mayo o principios de junio, por parte de personal del SESPA se cerraron las instalaciones de Cogeneración que no volvieron a limpiarse.
SEXTO.-El 27-06-18 la empresa EULEN S.A. entregó a la demandante la siguiente comunicación literal: 'Habiéndonos sido comunicada por GERENCIA AREA SANITARIA IV, la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que teníamos suscrito para la limpieza de las instalaciones del VIEJO HUCA, con efectos al día 01/07/2018. Por medio de la presente le comunicamos que con dicha fecha cesará usted en la empresa, por el motivo antes descrito.
La nueva empresa adjudicataria, deberá subrogarle a Ud. respetándole todos sus derechos Jurídico-Laborales, según lo establecido en el Art. 17 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales desde el 02/07/2018.
Se le informa de que sus datos personales han sido comunicados a la citada empresa con la finalidad de cumplir las obligaciones derivadas de la normativa laboral aplicable.
No obstante, en cumplimiento de la legislación fiscal y laboral vigentes, conservaremos sus datos durante el período legalmente establecido, estando exclusivamente a su disposición y a la de la autoridad judicial o administrativa cometerte.
Quedando a su disposición la liquidación correspondiente, aprovechamos la ocasión para saludarle muy attme.'
La demandante de dada de baja en la Seguridad Social el 01-07-18.
SEPTIMO.-La empresa CLECE remitió a EULEN S.A. el 28-06-18 la siguiente comunicación: 'Nos dirigimos a Vds. en relación con la documentación laboral facilitada con motivo de la ampliación del servicio de limpieza de los Centros Sanitarios Area IV del SESPA, cuya adjudicación se ha efectuado a favor de CLECE S.A.
Le informamos que NO PROCEDEMOS A SUBROGAR a la trabajadora Dña. Diana, habida cuenta no se halla adscrita de manera efectiva al servicio adjudicado a Clece S.A.
Tómese en consideración que el servicio adjudicado a esta Empresa únicamente incluye las dependencias de Cogeneración del Viejo-HUCA, cerradas desde hace varios meses y sin actividad de limpieza, además, la prestación efectiva de limpieza de la Sra. Diana para Eulen se viene realizando en dependencias no incluidas en el contrato administrativo adjudicado a esta Mercantil.
Sin otro particular, reciban un atento saludo'.
OCTAVO.-La empresa entrante CLECE S.A. no se puso en contacto con la demandante; las dependencias de Cogeneración continúan cerradas por lo que no se realiza limpieza alguna en las mismas.
NOVENO.-Por la parte actora se promovió con fecha 19-07-18 el correspondiente Acto de Conciliación por despido improcedente al que asistieron las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.
DECIMO.-La demandante no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.
DECIMOPRIMERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en estos autos la situación de la demandante, trabajadora del sector de la limpieza que prestaba servicios en las instalaciones del viejo HUCA para la empresa EULEN realizando labores de limpieza en distintas instalaciones del citado centro; la citada empresa ha cesado en la contrata, habiéndose adjudicado a la empresa CLECE solamente una parte de las labores que anteriormente realizaba la actora, concretamente la limpieza de las dependencias de Cogeneración, si bien materialmente no se lleva a cabo la misma desde aproximadamente dos meses antes de cesar EULEN en la contrata, no habiéndose reanudado las labores de limpieza a pesar de la nueva adjudicación, razón por la cual la empresa entrante no subrogó a la demandante.
La obligación de subrogación no se produce en este caso porque haya existido una sucesión empresarial, sino por la normativa contenida en el Convenio Colectivo sectorial (aplicable por disposición expresa de su artículo 10 y por remisión de la Disposición Adicional 5ª del Convenio Colectivo del Principado de Asturias), cuyo artículo 17.6 no deja lugar a dudas acerca de la obligación de subrogar incluso en un supuesto como el que aquí se plantea, al decir que ' no desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrá reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase a otra empresa'; por tanto, la obligación de CLECE al haberse adjudicado la limpieza de las dependencias de cogeneración, era subrogar a la demandante en el porcentaje de jornada correspondiente a esa labor, ya que el mismo artículo citado dispone en su apartado 5 que 'si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional'; tal es el caso que aquí se plantea, en el cual la empresa saliente y dado que la demandante tenía un contrato de trabajo indefinido, debió o bien destinar a la actora a otro puesto de trabajo, o bien aplicar alguno de los mecanismos legales establecidos para la reducción de personal o de jornada si no disponía de puestos de trabajo para destinar a todos sus trabajadores, pero no cesar directamente a la demandante a expensas de una subrogación por parte de CLECE en la totalidad de la jornada, cuando esta solamente se hizo cargo de una parte de los servicios de limpieza que anteriormente realizaba la empresa EULEN.
Por tanto se ha producido un despido por parte de ambas empresas; de CLECE por el porcentaje del tiempo dedicado a la limpieza de las dependencias de Cogeneración (6,5 horas), y de EULEN por el tiempo restante hasta cubrir la jornada completa (32 horas); en concreto 16,88 % para CLECE y 83,12 € para EULEN; despidos que a falta de causa eficaz deben declararse improcedentes.
SEGUNDO.-Discrepan las partes en cuanto a la antigüedad, ya que la actora la sitúa en el 23-10-13, mientras que ELUEN la fija en el 12-06-17 dadas las interrupciones en la contratación que se han producido entre los sucesivos contratos de trabajo.
En la vida laboral de la actora en la empresa EULEN se han producido interrupciones de pequeña entidad, las cuales no desvirtuarían la consideración de contratos encadenados, pero hay otras tres que tienen una entidad relevante, y que son las siguientes:
Del 13-06-14 al 23-10-14, período en el que percibió prestaciones por desempleo desde el 14-06-14 al 30-06-14 y trabajó para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. desde el 01-07-14 al 30-09-14 a jornada completa.
La segunda interrupción fue desde el 31-12-14 al 27-04-15 en que prestó servicios para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. desde el 01-01-15 al 22-03-15 a razón del 98,7 % de jornada, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 30-03-15 al 26-04-15.
Y la tercera interrupción desde el 04-03-17 hasta el 12-06-17, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el 11-03-17 al 11-06-17.
Tales interrupciones entienden las demandadas que han roto la cadena contractual, por lo que la antigüedad debe fijarse en el 12-06-17.
A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, concretamente las declaraciones testificales, todas ellas concordantes y no cuestionadas por prueba adicional alguna, resulta acreditado que la demandante siempre prestó servicios en las instalaciones del viejo HUCA y realizando las mismas funciones, sin que aparezca razón alguna para la división de la prestación laboral en múltiples y sucesivos contratos temporales que evidentemente no podían obedecer a ninguna de la causas legales establecidas para los contratos eventuales por circunstancias de la producción o por obra o servicio determinado, sino más bien respondiendo a un mero interés empresarial de evitar
una contratación con carácter indefinido, la que finalmente llevó a cabo en marzo de 2018, lo que en principio debería conducir a considerar los contratos como celebrados en fraude de ley y por tanto a considerar la unidad en el vínculo; no obstante, la interrupción habida entre el 31-12-14 y el 27-04-15 es relevante y significativa; no tanto por el período de tiempo transcurrido, sino porque en ese período prestó servicios para una tercera empresa durante casi tres meses a jornada completa, y percibió prestaciones por desempleo durante casi otro mes, lo que impide mantener la unidad de la contratación y la vinculación laboral permanente con EULEN S.A. durante ese mismo período; razón por la cual la antigüedad debe fijarse en el 27-04-15, solución a la que igualmente se llegaría por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del E.T., según el cual ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.
En lo que se refiere al salario, atendiendo a las nóminas del año 2018 aportadas por la actora, el salario diario que resulta es de 41,24 € con arreglo al siguiente cálculo: 1.237,20 : 30 = 41,24 o bien 1.276,76 : 31 = 41,19 €, en función de que el mes tenga 30 o 31 días; salario que en proporción a la jornada realizada en cada empresa, corresponde 34,28 € a EULEN S.A. y 6,96 € a CLECE S.A.
TERCERO.-Las consecuencias legales de tal declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a ambas empresas a la readmisión de la demandante, cada una en su proporción de jornada, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización prevista en el citado artículo 56, según el cual ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 3 años y 3 meses, los que a razón de 41,24 €/día da un importe indemnizatorio de 4.422,99 €, el cual corresponde 3.676,39 € a EULEN S.A. y 746,60 € a CLECE S.A.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Diana contra las empresas EULEN S.A.y CLECE S.A., debo declarar y declaro que la extinción del contrato de trabajo por un 83,12 %de jornada correspondiente a 32horas semanales que vinculaba a la actora con EULEN S.A.es constitutiva de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la citada empresa a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, opte entre readmitir a la demandante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional a razón de 32 horas semanales y en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o bien alternativamente y a su elección, a indemnizarla con la cantidad de 3.676,39euros, con el abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 34,28euros/día.
Asimismo debo declarar y declaro que la negativa de la empresa CLECE S.A.a subrogarse en el contrato de trabajo de la actora en el 16,88 %de jornada correspondiente a 6,5horas semanales, es constitutiva de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la citada empresa a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, opte entre readmitir a la demandante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional a razón de 6,5horas semanales y en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o bien alternativamente y a su elección, a indemnizarla con la cantidad de 746,60euros, con el abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 6,96euros/día; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al FONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0575 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.