Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100352
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:864
Núm. Roj: STSJ BAL 864/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00399/2018
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL DE PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0003149
RSU RECURSO SUPLICACION 0000332 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAIXABANK, S.A.
ABOGADO/A: JORDI PUIGBO OROMI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 399/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 332/2018, formalizado por el Letrado D. José Juan Villalonga
Llufriu, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia nº 108/2018 de fecha 16 de marzo
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número
765/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Caixabank S.A., representada por el
Letrado D. Jordi Puigbo Oromi, en materia de Despido Disciplinario, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Alejo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para Caixabank S.A., antigüedad 1/03/1989, grupo I nivel V, oficina nº 677 de Pont d#Inca, jornada completa, horario de 8:00h a 15:00h, retribución mensual bruta de 6.140#24 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Tuvo asignado el nº de empleado NUM012 .
Ocupaba la única terminal de la oficina con disposición de efectivo. En la oficina había además dos mesas de atención personalizada al cliente, ocupadas por Olga y Emiliano .
SEGUNDO.- En razón de las quejas de una clienta de la oficina de Pont d#Inca en marzo de 2017 - Sara - sobre unos reintegros, la Territorial de Baleares de la entidad Caixabank lo comunicó al departamento de auditoría, que dio inicio a unas actuaciones de averiguación, analizando los movimientos habidos en las cuentas de la Sra. Sara y de otros grupos familiares, entre los años 2011 a 2017, para lo que se requirieron de la oficina los justificantes de reintegros y las firmas digitalizadas de los clientes, movimientos efectuados desde la terminal utilizada por el actor con su número de matrícula y su contraseña.
Mediante escrito fechado el 22/06/2017 la empresa comunicó al trabajador 'els fets irregulars que se li imputen i que poden ser mereixedors d#una sanció per la comissió d#una falta laboral tipificada com a tal en la norma convencional mencionada', disponiendo de tres días para presentar escrito de descargo. Dicha comunicación, con la descripción de los hechos y documentos adjuntos, dada su extensión, se da aquí por reproducida.
TERCERO.- El actor presentó escrito de alegaciones, fechado el 28/06/2017, en los siguientes términos: 'Por la presente le doy respuesta al escrito de imputación de hechos que se me fue enviado por burofax y que recogí el sábado pasado.
Antes de realizar una respuesta a los hechos que se me imputan me gustaría indicar que el hecho de no acudir a la reunión con Auditoría el 22.05.17 y posteriormente el jueves 22.06.17 es debido a mi actual estado de salud y por prescripción médica; de hecho, así lo expuse cuando se me citó a la reunión del día 22 de mayo y por tanto no entiendo cómo se me volvió a convocar a otra reunión para el jueves pasado.
Referente a los hechos que se me imputan debo decir que: -No entiendo como el período de observación de los presuntos reintegros irregulares no se extiende durante mis episodios de baja laboral y solo se tienen en cuenta en la investigación del tiempo en que he permanecido de alta laboral.
-Todas las operaciones presentadas de reintegros irregulares se han realizado desde el terminal abierto con mi número de matrícula; debo decir que cuando se ausentaba, por cualquier circunstancia, no bloqueaba mi terminal para así poder seguir atendiendo a los clientes sin demoras. De hecho los compañeros de mi oficina sabían de mi contraseña en caso de bloquearse el terminal, cosa de la cual me arrepiento.
-He solicitado información adicional para un mejor ejercicio de mi derecho a defensa y se me ha denegado respondiéndome que el pliego de cargos contiene toda la información. Con todo mi respeto quién prepara mi defensa, Vds. o yo? -Respecto a que todos los reintegros presuntamente irregulares se realizaban sin libreta presente es debido a que existían órdenes de que se debía hacer de esta manera para que el cliente luego fuera al cajero automático a actualizar la libreta y así mejorar el ratio de absorción de cajeros.
-Sobre mi 'modus operandi' al realizar un reintegro en efectivo a un cliente siempre ha sido el mismo: verificar el DNI físico del cliente con la imagen de la firma y DNI en nuestra base de datos. Supongo que realizar un extracto después de cada operación era porque el cliente así me lo solicitaba.
-Durante todo el informe aparece la expresión 'importantes indicios', cosa que no entiendo bien ya que si Vds. saben ciertamente que he cometido una irregularidad me la demuestren. Ya hace años que trabajo en 'la Caixa' y sé lo que supone el hecho de apoderarse de dinero, coloquialmente conocido como 'meter mano a la caja'. No he tenido ni ahora ni nunca la necesidad de cometer esta falta tan grave, no lo necesito ya que tengo una capacidad económica suficiente para no tener que acudir a este tipo de acciones.
-Desde hace años estoy atendiendo a clientes mayores de edad en mi puesto de caja y sencillamente no entiendo como una persona de esta edad puede acordarse de un reintegro que se ha realizado hace años.
También es cierto que una persona mayor difícilmente realizará una firma igual a la que tiene registrada ya que con la edad se pierden facultades.
-Con referencia a que había ido para hablar con la cliente Sra. Sara debo decir que la charla no se produjo en el contexto ni en la manera que se da a entender en el informe de auditoría. Sucedió por casualidad un día que fui a visitar a mi madre y en el camino me encontré con la Sra. Sara , ya que la casa de mis padres está en la misma localidad donde está ubicada la oficina, y me comentó la reclamación por un reintegro de 1.500 €; le comenté que podría haber sido un error y que de una manera u otra se subsanaría y no se preocupase. De hecho posteriormente esta persona me denunció a la Guardia Civil y tuve que ir a declarar por una operación de 1.500€ con un careo bastante fuerte con amenazas para que asumiera que esta operación y su firma la había realizado yo; al final les comenté que firmaría lo que quisieran pero por obligación y coacción por parte de ellos. Una vez dicho esto se me puso en libertad y me dijeron que trasladaban los hechos al Juzgado. Dicha situación me provocó una recaída en mi enfermedad, la cual hasta fecha de hoy no he conseguido mejorar debido a los hechos que se me imputan, ya que nunca pensé que la entidad en la que he trabajado durante 35 años me diera un trato como el que me está dando basándose en indicios.
-Referente a la operativa del Sr. Leopoldo fue su esposa que comunicó a la oficina que se pusiera una señal, ya que su estado mental estaba deteriorado, para que su esposo no pudiera reintegrar cantidades grandes ya que había venido varias veces para reintegrar la totalidad del saldo de la cuenta.
-No entiendo tampoco como personas mayores que no han realizado ningún tipo de denuncia ahora se les investiguen sus cuentas por si ha habido algún reintegro irregular. Todos hemos tenido personas mayores en nuestras familias, las cuales llegada una edad, hemos tutelado y por tanto no entiendo que una persona después de varios años diga que le falta o que no ha realizado un reintegro en efectivo. Uno de los clientes en revisión y cuyo nombre es Marcos era conocido e íntimo amigo de mi padre fallecido; cómo pueden creer que soy capaz de robar a una persona con la que he tenido una relación además e profesional, personal y familiar.
Para finalizar debo decir que no reconozco estos hechos que me imputan ya que siempre he desempeñado mi trabajo con profesionalidad, afecto y estima hacia 'la Caixa'. Creo que es una persecución a mi persona debido a mi afiliación al SIB, con el cual colaboro desde hace años ya sea realizando visitas sindicales como dando apoyo a la lista sindical como fue el caso en la últimas elecciones sindicales. También por cumplir siempre mi jornada laboral, sin la realización sistemática de horas 'extras', como es común en la entidad y sobretodo he recibido mucha presión estos últimos años debido a mis incapacidades temporales laborales. Pienso que, en 'la Caixa', los empleados que alcanzan una determinada edad y un nivel salarial elevado son un estorbo ya que no rinden como antes y, si además tienes episodios de baja laboral, como es mi caso, se acentúa este hecho. Hace unos años a un colectivo de compañeros que habían sufrido varias bajas laborales, se les ofreció la posibilidad de rescindir sus contratos ya que su rendimiento no era el esperado.
Siento no haber podido dar lo mejor de mí mismo en la entidad ya que problemas psiquiátricos han afectado mi salud hace años y con el tiempo se han ido acentuando. En estos momentos y desde que empezó esta investigación estoy abatido, cansado y solo pido fuerza para seguir adelante y no cometer ninguna barbaridad. De todas maneras, con el objetivo de que se me respete mi presunción de inocencia y el derecho a mi honor y el de mi familia, actuaré donde la Ley me permita, aunque el mal ya se ha producido'.
CUARTO.- El actor está afiliado al sindicato SIB (Sindicat Independent de Balears). En la empresa no se efectúa descuento de cuota sindical en las nóminas de los trabajadores afiliados.
Mediante escrito fechado el 29/06/2017, el SIB presentó un escrito de alegaciones en defensa de su afiliado, suscribiendo el escrito de descargos presentado por el trabajador, y manifestando lo siguiente: '-Como bien sabe la D.T. de Baleares el empleado Sr. Alejo está de baja laboral por depresión y con este proceso su enfermedad se ha reagudizado con ansiedad y pensamientos depresógenos. No entendemos cómo su DAN Sr. Raúl , por orden del Director de RRHH de la DT de Baleares Sr. Segismundo , se puso en contacto con nuestro afiliado para invitarle dos veces a una reunión con los auditores primero y posteriormente para la lectura final del informe de auditoría. La primera vez que se contactó con él ya dejó nuestro afiliado bastante claro que, por prescripción médica, no podía acudir a ninguna reunión ni acto relacionado con el ámbito laboral. Así y todo se volvió a contactar con él. Queremos recordar que nuestro compañero está de baja por depresión y ha intentado reiteradamente quitarse la vida. Independientemente del proceso de auditoría no entendemos la falta de humanidad llevada a cabo por el Sr. Segismundo , director de RRHH de Baleares.
Estos hechos ya fueron comunicados el mismo día a la Sra. Eulalia , directora del departamento de RRLL y Sr. Jose Manuel , DT de Baleares. Sorprenden las afirmaciones de la Sra. Eulalia cuando nos dice que: 'está prohibido ponerse en contacto con personas que están de baja laboral y siempre lo hemos dicho...' Entonces ¿por qué el sr. Segismundo desobedece las órdenes y lo más grave ordena que contacten con el Sr. Alejo ? -No entendemos cómo se puede utilizar la expresión 'importantes indicios' para imputar unos hechos a un empleado. Que sepamos, nadie es condenado en nuestro sistema judicial por indicios como Usted bien debe saber. En Caixabank, es costumbre, cuando se llega a una determinada edad, en la que no rindes como cuando eres joven, y además tienes un nivel salarial alto, de imputar con simples indicios hechos presuntamente irregulares con el único fin de ahorrar costes de personal.
-No entendemos cómo no se nos ha facilitado la información que solicitamos en el correo electrónico de 26.06.17 donde solicitábamos las horas en que se produjeron los reintegros, presuntamente irregulares, ni tampoco el tiempo en que nuestro afiliado disfrutó de sus vacaciones en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 ya que debido al estado de salud de nuestro afiliado no es capaz de acordarse. Estamos seguros que la aportación de esta información con el análisis de los períodos no facilitados, tal vez hubiere podido deparar algún tipo de sorpresa, por lo que exigimos se nos informe de dichos períodos para mejorar el ejercicio del derecho a defensa de nuestro afiliado.
-No entendemos cómo se han podido incluir hechos en el informe de auditoría que se presentan en un contexto que no es el correcto y con el único objetivo de perjudicar a nuestro afiliado.
-Para finalizar queremos advertir que en los últimos tiempos y dentro del ejercicio de contención de costes hay una presión brutal hacia los empleados que están de baja por incapacidad temporal, como es el caso del Sr. Alejo y además ha sufrido, desde siempre, una persecución sindical: primero cuando ingresó en la Entidad por ser su padre empleado de 'la Caixa' y miembro del SIB en sus inicios, y posteriormente ha seguido sufriendo persecución sindical por parte de sus superiores ya que ha sido delegado del SIB realizando visitas sindicales y presentándose reiteradas veces a listas sindicales como por ejemplo en las últimas elecciones sindicales y como es lógico ha seguido las instrucciones de su sindicato de defender la no realización de horas 'extras' más allá de su jornada laboral.
Desde el SIB consideramos que abrir un proceso de auditoría por 'indicios', los cuales no demuestran la autoría real de unos hechos es desproporcionado; sobre todo por lo que supone todo este proceso para nuestro afiliado, el cual está de baja laboral por problemas psiquiátricos, los cuales se han agudizado durante esta investigación (se adjunta informe médico). Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos el archivo de este proceso'.
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 13/07/2017, la empresa comunicó al trabajador nuevos hechos, al que se adjuntaron 6 anexos, escrito que por su extensión se da aquí por reproducido.
El trabajador dio respuesta mediante el siguiente escrito de fecha 19/07/2017: 'Me ratifico en el contenido de mi escrito de pliego de descargos que ya presenté por correo electrónico a usted en fecha 28 de junio de 2017.
Quiero volver a reiterar sobre los hechos que se me imputan que: -Siguen sin incluir en el período de observación de los presuntos reintegros irregulares el tiempo durante el cual estuve de baja laboral. Con esto me dan a entender que es una persecución personal, por estar afiliado al SIB y haber colaborado activamente ya sea realizando visitas sindicales o habiendo participado en las diferentes listas electorales al Comité de Empresa.
-He vuelto a solicitar información adicional para un mejor ejercicio de mi derecho a defensa y se me ha vuelto a denegar respondiéndome que el pliego de cargos contiene toda la información. Con todo mi respeto quién prepara mi defensa, Vds. o yo? -Durante todo el informe aparece la expresión 'importantes indicios', cosa que no entiendo bien ya que si Vds. saben ciertamente que he cometido una irregularidad me la demuestren. Ya hace años que trabajo en 'la Caixa' y sé lo que supone el hecho de apoderarse de dinero, coloquialmente conocido como 'meter mano a la caja'. No he tenido ni ahora ni nunca la necesidad de cometer esta falta tan grave, no lo necesito ya que tengo una capacidad económica suficiente para no tener que acudir a este tipo de acciones.
Debo de volver a decir que no reconozco estos hechos que se me imputan. Creo que es una persecución a mi persona debido a mi afiliación al SIB, con el cual colaboro desde hace años ya sea realizando visitas sindicales como danto apoyo a la lista sindical como fue el caso en las últimas elecciones sindicales. También por cumplir siempre mi jornada laboral, sin la realización sistemática de horas 'extras', como es común en la entidad y sobretodo he recibido mucha presión estos últimos años debido a mis incapacidades temporales laborales. Pienso que en 'la Caixa', los empleados que alcanzan una determinada edad y un nivel salarial elevado son un estorbo ya que no rinden como antes y, si además tienes episodios de baja laboral, como es mi caso, se acentúa este hecho. Hace unos años a un colectivo de compañeros, que habían sufrido varias bajas laborales, se les ofreció la posibilidad de rescindir sus contratos ya que su rendimiento no era el esperado.
Para finalizar, quiero dejar constancia que toda esta situación está agravando mi estado de salud ya que se me ha reagudizado mi patología. De todas maneras sepan que ya he puesto en manos de mi abogado la imputación de hechos que me realizan y tengan por seguro que haré todo lo que la Ley me permita para salvaguardar mi derecho al honor debido a la imagen que quieren dar de mi y sobre todo por respeto a mi familia'.
El SIB presentó también un escrito con fecha 21/07/2017 en apoyo de su afiliado.
SEXTO.- Mediante escrito de 24/07/2017, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, en base a los siguientes hechos: 'De l#examen dels Informes d#Auditoria núm. FR51700677 emesos en data 31 de maig de 2017 i 7 de juliol de 2017 respectivament, s#ha pogut conèixer que Vostè ha comès les següents irregularitats: -Efectuar 67 reintegraments irregulars per un total de 37.550 € en dipòsits de 6 clients (o grups familiars) de l#Oficina. No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
-Existeixen incidències documentals en 66 reintegraments per 37.050 € (1 de 500 € es va efectuar amb llibreta present): en 41 per 22.300 €, segons dictàmens pericials cal· ligràfics, les signatures no van ser executades pels clients i existeixen 'importants indicis' de que van ser executades per Vostè, en 16 per 8.600 € la signatura difereix de la registrada a la base de dades, en 8 per 4.450 € no s#ha localitzat el suport documental i en 1 de 1.700 € la data consta manipulada.
Tres dels clients afectats han signat la disconformitat amb els seus saldos. La Territorial Balears (9652) està gestionant l#obtenció de la conformitat/disconformitat de saldos dels altres 3 clients i la restitució dls fons als clients afectats.
L#impacte màxim estimat és de 37.550 €, corresponents al faltant dels 6 clients (o grups familiars) afectats.
A continuació li presentem el detall de les irregularitats esmentades: La Territorial Balears (9652) va informar d#una reclamació de la Sra. Sara , clienta de l#Oficina Pont d#Inca (0677) (Illes Balears), en què indicava que Vostè, empleat de l#Oficina, havia efectuat reintegraments irregulars al seu dipòsit. Addicionalment, van indicar que la clienta havia interposar una denúncia contra Vostè davant la Guàrdia Civil.
Vostè va estar de baixa laboral entre el 03/03/2015 i el 31/08/2016. Actualment, consta de baixa laboral des del 05/04/2017. El 22/05/2017, la Territorial Balears (9652) li va oferir la possibilitat de mantenir una reunió amb Auditoria i va declinar assistir-hi a través d#una trucada que la seva parella va efectuar en nom seu.
El 23/05/2017 la Guàrdia Civil va presentar un Ofici a l#Oficina on es sol·licitava informació, entre altres aspectes, dels moviments dels dipòsits de Vosté.
El 31/05/2017 es va emetre l#Informe d#Auditoria preliminar FR 51700677 sobre l#actuació irregular de Vostè en els dipòsits de 3 clientes analitzats, amb un impacte de 27.850 €.
S#han revisat els moviments, d#import igual o superior a 200 €, els justificants de càrrec i les seves contrapartides dels 6 clients (o grups familiars) afectats, inclosa la reclamant, entre l#01/01/2011 i el 05704/2017, exceptuant el període en què Vostè va estar de baixa laboral. Addicionalment, s#han revisat els dipòsits de Vostè en el mateix període.
Finalment, s#ha peritat una mostra de signatures corresponents a justificants de reintegrament dels clients afectats per l#operativa irregular.
1.Revisió dels dipòsits de clients afectats per l#operativa irregular de Vostè.
L#anàlisi efectuat ha evidenciat que Vostè va efectuar 67 reintegraments irregulars per un total de 37.550 € en dipòsits de 6 clients (o grup familiar) de l#Oficina, amb un faltant del mateix import.
En el següent quadre s#indiquen els clients afectats, l#import dels reintegraments irregulars i la conformitat/disconformitat manifestada: Sra. Sara (*), reintegraments irregulars 15.950, disconformitat manifestada 40.000-50.000, Obs. 1.1 Sr. Leopoldo (*), reintegraments irregulars 10.500, disconformitat manifestada (A), Obs 1.2 Sra. Ana , Sra. Angustia (*), reintegraments irregulars 1.400, disconformitat manifestada (B), Obs. 1.3 Sr. Gabriel , Sra. Benita , reintegraments irregulars 3.900, disconformitat manifestada (B), Obs. 1.4 Sr. Hilario , Sra. Casilda , reintegraments irregulars 4.800, disconformitat manifestada (A), Obs. 1.5 Sr. Jacobo , reintegraments irregulars 1.000, disconformitat manifestada (B), Obs. 1.6 (*) Tractat a l#informe d#Auditoria FR51700677.
(A) Client que ha manifestat la disconformitat de saldos sense concretar l#import.
(B) La Territorial Balears (9652) està gestionant l#obtenció de la conformitat/disconformitat de saldos.
Del total de reintegraments, en 41 per 22.300 €, segons dictamen pericial cal·ligràfic, les signatures no van ser executades pels clients i existeixen 'importants indicis' de que van ser executades per Vostè, en 16 per 8.600 € la signatura difereix de la registrada a la base de dades, en 8 per 4.450 € no s#ha localitzat el suport documental, 1 de 1.700 € consta signat per la clienta però la data consta manipulada i 1 de 500 € es va efectuar amb llibreta present.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu. No es pot descartar que s#hagi retornat part dels fons per circuïts aliens a Caixabank.
La Territorial Balears (9652) està gestionant la restitució de fons als clients.
1.1. Sra. Sara .
En la revisió dels dipòsits de la Sra. Sara , de 80 anys d#edat, s#han detectat entre el 12/11/2013 i el 24/03/2017, 22 reintegraments irregulars per un total de 15.950 € que es van processar des d#un terminal assignat a Vostè i sense llibreta present.
Segons dictàmens pericials cal·ligràfics, les signatures de 18 justificants de reintegraments per 12.100 € no van ser executades per la Sra. Sara i existeixen 'importants indicis' de que van ser executades per vostè. En 11 ocasions es va consultar la imatge del DNI abans o després d#efectuar el reintegrament irregular.
Addicionalment, no s#han localitzat 3 justificants de reintegrament per 2.150 € i 1 de 1.700 € consta signat per la clienta però la data consta manipulada.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
El 10/04/2017 la Sra. Sara va signar la disconformitat de saldos i va fer indicar que li faltaven entre 40.000 € i 50.000 €, sense concretar el detall dels reintegraments.
La Sra. Pilar , Directora de l#Oficina Pont d#Inca (0677) (Illes Balears) va comunicar, entre altres aspectes, que la filla de la Sra. Sara va manifestar el 27/03/2017 que havien passat el cap d#any fora d#Espanya (desembre/2016) i que en aquelles dates hi havia reintegraments que no podia haver efectuat la seva mare.
El 29/03/2017, Vostè va intentar retrocedir 2 reintegraments irregulars per 1.100 € el 16/03/2017 i el 24703/2017, però va cancel·lar l#operació perquè el sistema li va requerir autorització de nivell superior.
El gendre de la clienta va manifestar, segons va indicar la Sra. Pilar , que, una vegada havien comunicat a l#Oficina el possible faltant, Vostè havia anat a parlar amb la clienta el 31/03/2017 per arribar a un acord sobre els reintegraments que li havia efectuat i que la Sra. Sara havia interposat una denúncia contra Vostè davant la Guàrdia Civil.
La Sra. Sara va aportar una llibreta on apareixien 4 ràfegues sobreescrites que dificultaven la lectura de 3 reintegraments de l#11/11/2016, del 13/12/2016 i del 27/01/2017 que han estat considerats com a irregulars.
Més informació a l#Annex 1.
1.2. Sr. Leopoldo En la revisió dels dipòsits del Sr. Leopoldo , de 80 anys d#edat, s#han detectat, entre el 07/06/2013 i el 24/02/2017, 23 reintegraments irregulars per un total de 10.500 € que es van processar des d#un terminal assignat a Vostè i sense llibreta present.
Segons dictàmens pericials cal·ligràfics, les signatures de 21 justificants de reintegrament per 9.600 € no van ser executades pel Sr. Leopoldo i existeixen 'importants indicis' de que van ser executades per Vostè. En 15 ocasions es va consultar la imatge del DNI abans o després d#efectuar el reintegrament irregular.
Addicionalment, no s#han localitzat 2 justificants de reintegrament per 900 €.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
El 31/05/2017 el Sr. Leopoldo va signar la disconformitat de saldos sense concretart l#import.
Més informació a l#Annex 2.
1.3. Sres. Ana i Angustia .
En la revisió dels dipòsits de les Sres. Ana Angustia , de 89 anys d#edat, i Agüera, s#han detectat, entre el 14/12/2016 i el 08/03/2017, 4 reintegraments irregulars per un total de 1.400 € que es van processar des d#un terminal assignat a Vostè i sense llibreta present.
Segons dictàmens pericials cal·ligràfics, les signatures de 2 justificants de reintegrament per 600 € no van ser executades per la Sra. Angustia i existeixen 'importants indicis' de que van ser executades per Vostè.
En les 2 ocasions es va consultar la imatge del DNI, abans o després d#efectuar el reintegrament irregular.
Addicionalment, no s#han localitzat 2 justificants de reintegrament per 800 €.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
La Territorial està gestionant l#obtenció de la conformitat/disconformitat de saldos de les clientes.
Més informació a l#Annex 3.
1.4. Sr. Gabriel i Sra. Benita .
En la revisió dels dipòsits del Sr. Gabriel i de la Sra. Benita , de 87 i 82 anys d#edat, respectivament, s#han detectat entre el 24/09/2013 i el 03/03/2017, 6 reintegraments irregulars per un total de 3.900 € que es van processar des d#un terminal assignat a Vostè. Del total de reintegraments, 5 per 3.400 € es van efectuar sense llibreta present i 1 de 500 € amb llibreta present.
En 4 justificants de reintegrament per 2.800 € la firma difereix de la registrada a la base de dades, no s#ha localitzat 1 de 600 € i un altre de 500 € es va efectuar amb llibreta present.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
La Territorial està gestionant l#obtenció de la conformitat/disconformitat de saldos dels clients.
Més informació a l#Annex 4.
1.5. Sr. Hilario i Sra. Casilda .
En la revisió dels dipòsits del Sr. Hilario i de la Sra. Casilda , de 86 i 81 anys d#edat, respectivament, s#han detectat entre el 20/10/2014 i el 03/03/2017, 11 reintegraments irregulars per un total de 4.800 € que es van processar des d#un terminal assignat a Vostè i sense llibreta present.
En tots el justificants de reintegrament la firma difereix de la registrada a la base de dades.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
El 29/06/2017, el Sr. Hilario i la Sra. Casilda van signar la disconformitat de saldos sense concretar l#import.
Més informació a l#Annex 5.
1.6. Sr. Jacobo .
En la revisió dels dipòsits del Sr. Jacobo , de 88 anys d#edat, s#ha detectat 1 reintegrament irregular de 1.000 € efectuat el 31/01/2017, processat des d#un terminal assignat a Vostè i sense llibreta present. La firma del justificant de reintegrament difereix de la registrada a la base de dades.
No s#ha pogut determinar el destí dels fons en haver-se processat amb contrapartida en efectiu.
La Territorial està gestionant l#obtenció de la conformitat/disconformitat de saldos del client.
Més informació a l#Annex 6.
La Direcció entén que els fets descrits en la present carta no han quedat qüestionats ni en la seva veracitat ni exactitud pels descàrrecs presentats per Vostè ni pel seu Sindicat d#afiliació.
En conseqüència, aquets fets constitueixen falta laboral molt greu per transgressió de la bona fe contractual i abús de confiança respecte l#Entitat, segons el que es disposa a l#article 54.2.d) de l#Estatut dels Treballadors i als apartats 4.4 i 4.9 de l#article 78 del vigent Conveni Col·lectiu de les Caixes i de les Entitats Financeres d#Estalvi.
Per tot aixó, i de conformitat amb el que es disposa a l#article 54.1 de l#esmentat Estatut dels Treballadors i a l#article 81 apartat 2.3 del referit Conveni Col·lectiu, s#ha pres la decisió de sancionar-lo amb l#acomiadament disciplinari, tot comunicant-li que el mateix tindrà efectes de la data de notificació de la present carta.
Tot això, se li comunica en compliment de les disposicions legals vigents, tot advertint-lo del seu dret a recórrer, dins del termini que s#estableix a la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social'.
A dicho escrito se adjuntaron seis anexos que, por su extensión, se dan aquí por reproducidos.
Dicha comunicación se entregó al trabajador el 25/07/2017.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 15/06/2017, un Abogado, en representación de Dña. Sara , se dirigió a la entidad Caixabank, en los siguientes términos: 'Me dirijo a Vds. en nombre y representación de Dª Sara , que tiene en su entidad (sucursal 07141, Marratxí, en calle Antonio Mora, 63) la cuenta número NUM002 .
En fecha 31 de marzo de 2017 se detectaron irregularidades en la cuenta antes dicha consistentes en salidas de dinero que la Sra. Sara nunca realizó.
Como consecuencia de los hechos se denunciaron los mismos y de ello tienen conocimiento la directora de la sucursal.
Desconocemos qué medidas han tomado y, aunque se les solicitó vía directora de la sucursal, no se nos han dado los resultados de su auditoría interna y precisamos detalle de todos los movimientos desde la apertura de la cuenta hasta la fecha.
Les rogamos procedan a hacernos entrega de todos los movimientos de la cuenta de la Sra. Sara a fin de poder cotejar con nuestros propios datos qué cantidad ha sido extraída indebidamente.
La información que solicitamos pueden entregarla a su hija Dª Marta , la cual tiene firma autorizada en la cuenta de su madre, o bien al letrado que suscribe este requerimiento'.
OCTAVO.- Dña. Sara (nacida el NUM003 /1937), en fecha 10/04/2017, indicó en su ficha de cliente, a mano, que 'a fecha de hoy, analizado el extracto desde 2011, reclamo un faltante de efectivo de entre 40.000 € y 50.000 €'.
D. Leopoldo (nacido el NUM004 /1937), en fecha 31/05/2017, manifestó por escrito su disconformidad con el saldo de sus depósitos ofrecido por la entidad (libreta estrella 12.715 euros y plazo interés fijo 0 euros) 'sin poder precisar el importe'.
Dña. Benita (nacida el NUM005 /1935), en relación al saldo de sus depósitos a fecha 20/06/2017, ofrecido por la entidad (libreta estrella 23.407 euros, plazo interés fijo 0 euros, renta vitalicia 97.714 euros) indicó: 'no son correctos'.
Dña. Casilda (nacida el NUM006 /1935), en relación a los saldos de sus depósitos a 20/06/2017, ofrecido por la entidad (libreta estrella 9.943 euros, plazo interés fijo 0 euros, fondo de inversión 8.842 euros, pensión 2000V 22.664 euros, renta vitalicia 35.306 euros, y valores 0 euros), indicó: 'no son conformes'.
NOVENO.- El trabajador, desde el año 2011, permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en los siguientes períodos: -13/01/2011 a 17/01/2011, -20/01/2014 a 27/01/2014, -04/03/2014 a 14/03/2014, -04/11/2014 a 10/11/2014, -03/03/2015 a 31/03/2016, -01/04/2016 a 28/08/2016, -29/08/2016 a 31/08/2016, -17/10/2016 a 19/10/2016, -05/04/2017 a 25/07/2017.
Se refleja en informe de fecha 23/06/2017, suscrito por médico psiquiatra y psicólogo clínico de la USM de Rafal Nou, que: 'El paciente Alejo acude a la Unidad de Salud Mental del Rafal Nou desde junio de 2015, derivado por su médico de Atención Primaria. Previamente realizaba seguimiento psiquiátrico en ámbito privado. Durante las primeras consultas en la Unidad se objetiva sintomatología depresiva mayor, se ajusta su tratamiento farmacológico y se deriva a psicología. Hasta la actualidad ha habido una mejoría parcial de los síntomas, dentro de una base caracterial depresiva. Se han objetivado rasgos disfuncionales de personalidad que dificultan la evolución de la clínica. En el momento actual presenta una reagudización de la ansiedad y pensamientos depresógenos con marcada hipotimia, reactivo a contexto vital. Realizo informe clínico, sin que tenga carácter pericial. Su tratamiento actual: duloxetina 60mg 1-0- 1, bupropion 300mg 1-0-0, quetiapina 300mg 0-0-1, alprazolam 1mg 1-0-1, oxcarbazepina 300mg 1-0-1'.
DÉCIMO.- En fecha 28/03/2017 la Sra. Sara formuló denuncia en las dependencias de la Policía nacional.
En la diligencia de informe de fecha 26/06/2017, atestado nº NUM007 , la Guardia civil hace constar lo siguiente: 'Con fecha 28 de marzo de 2017 comparece en las dependencias de la oficina de denuncias-oeste sita en Policía Nacional Dña. Sara con DNI NUM008 , natural de (...).
En dicha comparecencia denuncia una presunta usurpación de identidad así como una estafa en las fechas comprendidas entre el día 16/12/2016 al día 17/12/2017 teniendo lugar en la entidad bancaria La Caixa, sita en la Avda. Antonio Maura nº 63 de la localidad de Marratxí.
Dña. Sara manifiesta que se encontraba de viaje en Polonia desde el día 27/12/2016 al día 25/01/2017 y que no utilizó para nada su tarjeta bancaria. Que ha detectado diversos movimientos en su cuenta bancaria con numeración NUM002 , siendo varios de éstos en el mes de diciembre, concretamente cuatro (4) de 1.000 euros y otros dos (2) de 400 y 100 euros.
La denunciante manifiesta como en diciembre únicamente entre los días 16/12/2016 al 17/02/2017 sacó 1.000 euros, por lo que no había autorizado el reintegro de los otros 3.500 euros.
Igualmente hay otro movimiento que tampoco había autorizado el cual se realizó supuestamente en fecha 24/03/2017 por un valor de 600 euros.
Por parte de la entidad bancaria le informan que dichos reintegros se han realizado con la firma de la denunciante, por lo que sospecha que está siendo suplantada su identidad para sacar dinero de su cuenta de manera fraudulenta y sin su autorización. Se adjunta a las presentes copia de reintegro por parte de 1.000 euros, los cuales al parecer la denunciante no autorizó y no reconoce su firma.
Que Dña. Sara vive sola en su domicilio y desconoce quien pudiera ser la persona que esté suplantando su identidad para sacar dinero, igualmente hace constar que en meses anteriores se ha producido reintegros de cantidades de 100 y 600 euros sin ser autorizados por ella, y que dicha cuenta bancaria únicamente la usa para cobrar la pensión y alquileres de varios pisos.
Por parte de la Policía Nacional se traspasa el atestado NUM009 al Puesto Principal de la Guardia Civil de Pont d#Inca por acontecer los hechos en esta demarcación policial, encargándose de las gestiones pertinentes para intentar el esclarecimiento de los hechos, obteniendo nuevo número de diligencias por parte de esta Guardia Civil, siendo las NUM010 .Anexo I.
En fecha 31 de marzo de 2017 comparece nuevamente Dña. Sara al objeto de ampliar la denuncia interpuesta en dependencias de la Policía Nacional, ya que al parecer al revisar movimientos bancarios de su cuenta ha observado cómo se han producido reintegros por ventanilla y otros por el cajero automático, y que cree que desde el año 2011 hasta la actualidad según estimación le ha podido ser reintegrado alrededor de 46.000 euros.
Quiere hacer constar además como cuando saca dinero tiene por costumbre actualizar su cartilla bancaria, y que muchos de los reintegros no autorizados no se han actualizado en su cartilla, y que sigue desconociendo quién pudiera ser el autor de dichos hechos.
Aporta fotocopia del cálculo estimado por año desde el 2011 al 2017 y otra documentación relacionada con los reintegros, sin definir los movimientos concretos no autorizados. Anexo II.
Nuevamente en fecha 31 de marzo de 2017, esta vez a las 18:56 horas comparece Dña. Sara al objeto de realizar una nueva ampliación de la denuncia interpuesta con motivo de unos hechos ocurridos en esta misma fecha a las 15:30 horas.
Ya que al parecer tras acabar de ampliar su denuncia en estas dependencias a las 14:30 horas, al dirigirse a su domicilio y una vez ya allí, a las 15:30 horas llaman a la puerta de su casa, reconociendo a la persona que toca a su puerta siendo ésta el cajero de la entidad La Caixa llamado Alejo .
Que la persona denunciante sorprendida por este hecho, ya que deduce que de sus datos que figuran en el banco dicha persona ha localizado su domicilio, queda aún más perpleja al escuchar como el tal Alejo le manifiesta que quería llegar a un acuerdo por lo sucedido porque si no le echarían a él o a otro a la calle.
Que tras manifestar la denunciante su malestar por los hechos ya denunciados, Alejo , al parecer, insistía en llegar a un acuerdo de pagar entre 5.000 a 6.000 euros, negándose la dicente a ello e informándole que el problema venía de mucho más atrás, y que dicho individuo ante esto le pidió una reunión con la hija de la denunciante y con el yerno de ésta para llegar a algún tipo de acuerdo, manifestándose que retirara la denuncia y que dijera que el dinero lo había encontrado en casa, rogándole que mantuviera en secreto dicho encuentro en el domicilio de la denunciante.
La denunciante también manifiesta el estado de nerviosismo y preocupación que observó en Alejo .
El día 06 de abril de 2017, a las 19 horas se produce una nueva comparecencia de la persona denunciante, Dña. Sara , y ya es la cuarta vez desde que denunció en dependencias de la Policía Nacional.
La persona perjudicada comparece para manifestar que sobre las 16 horas se ha personado de nuevo en su domicilio el trabajador de la entidad La Caixa, Alejo .
Según manifiesta Sara , llegaba a su domicilio en compañía de una amiga llamada Milagros en el vehículo de ésta después de que ambas almorzaran juntas, y que en las inmediaciones de su domicilio se encontró un vehículo negro del cual bajó dicho cajero.
Que dicho individuo y en presencia de su amiga Milagros , vuelve a insistirle en llegar a un acuerdo económico e incluso le habla de que tiene un chalet por si fuera necesario para llegar a un acuerdo y que la persona denunciante retirara la denuncia, si bien en un principio le habla de un pago por un valor de 1000 o 3000 euros.
Sara manifiesta que quiere indicar que dicho cajero le habla del chalet como dando a entender que no tiene necesidades económicas pero que no logra entender como ya se ha desplazado tantas veces a su domicilio y que empieza a tener algo de miedo ya que siempre va con la idea de llegar a un acuerdo económico y para que retire la denuncia.
Aporta en su comparecencia número de teléfono de su amiga Milagros , testigo de estos hechos, siendo éste el NUM011 , pero que ha venido acompañada por ella.
Que el cajero Alejo solamente lo conocía de tratarlo en dicha entidad bancaria, que no han sido vecinos ni ningún familiar, y que la dicente dispone de la libreta de ahorro a partir del año 2011 que fue cuando falleció su esposo, ya que él era cuando vivía quien realizaba dichas operaciones anteriormente.
Para finalizar su comparecencia, la denunciante quiere manifestar que la primera vez que se personó Alejo en su domicilio, le insistió en que retirara la denuncia, y que incluso le dijo que dijera que se había encontrado el dinero en una caja o debajo del colchón.
Con fecha 06 de abril de 2017 comparece la testigo de los hechos descritos arriba por la denunciante Dña. Sara , siendo ésta Milagros con DNI (...) En su comparecencia en calidad de testigo, Milagros manifiesta que conoce a la denunciante desde hará unos 15 años aprox. y que son buenas amigas desde entonces, manifiesta que Sara estaba alojada en su domicilio desde el día 03 de abril ya que la familia de la denunciante no quería que estuviese sola y que justo el día 06 de abril venían ambas de almorzar en su vehículo particular dirección al domicilio de Sara y que una vez estacionó enfrente de la vivienda de esta y bajarse ambas del vehículo se les aproximó otro de color negro y que estacionó en la misma acera del domicilio de su amiga Sara .
Que una vez ambas amigas entraron en la verja que da acceso a la terraza de dicho domicilio, el individuo que se bajó del vehículo negro se quedó fuera y se dirigió a su amiga Sara diciéndole que debían arreglar dicha situación ya que lo iban a despedir, debido a que era el más antiguo y el que más cobraba y el que más bajas tenía.
Que Milagros supo que dicho individuo era el cajero de la entidad La Caixa ya que Sara se lo dijo nada más ver el coche negro, y que incluso le habló a Sara de que tiene un chalet y un piso alquilado y que no necesitaba dinero y le habla de un pago por un valor de 1.000 a 3.000 euros, ya que sólo se habría equivocado una o dos veces ya que es humano, y además le dijo a Sara que creía haberse equivocado por ir al domicilio de la misma.
La dicente recuerda que en referencia a las extracciones fraudulentas de dinero realizadas a su amiga Sara , le dijo a Alejo que una o dos veces no, como este individuo decía, y que observó que a esta persona le cambió la cara ante dicha afirmación, y que al ver cómo se repetía de nuevo la misma conversación optaron por entrar en el domicilio de Sara ambas y que Alejo entonces abandonó el lugar.
Siendo 22 de mayo de 2017 a las 9:30 horas comparece en estas dependencias de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción Alejo natural de Palma de Mallorca, con fecha de nacimiento (...), procediéndose a su detención por parte de los agentes con TIP (...) por su presunta participación en los delitos de usurpación de estado civil y delito de estafa, habiendo sido informado en todo momento de sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, en el mismo momento de su privación de libertad.
La persona detenida manifiesta en un primer momento su derecho a manifestar en dependencias policiales a las preguntas que le fueran formuladas por el Instructor de estas diligencias.
Una vez se persona el letrado en turno de oficio (...) el detenido en la nueva lectura de derechos manifiesta o expresa su deseo a manifestar en dependencias judiciales (...)'.
DÉCIMO
PRIMERO.- En el informe pericial caligráfico emitido por Dña. Ángela , de fecha 27/11/2017, se recoge la siguiente conclusión: 'Habida cuenta de todo lo examinado y expuesto en el presente informe, las firmas obrantes en los documentos dudosos y designadas como D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35, D36, D37, D38, D39, D40, D41 y D42 poseen características grafonómicas concordantes a las observadas en las firmas y textos auténticos, por lo que determino que las firmas dubitadas referenciadas han sido ejecutadas de puño y letra por D. Alejo , según documentación indubitada del mismo y definida como A1, A2, A3, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49 y A50'.
A dicho informe se adjuntan los indicados documentos en sus anexos, que se dan aquí por reproducidos.
DÉCIMO
SEGUNDO.- No consta que el Sr. Alejo haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la recepción de la comunicación de despido, la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 17 de agosto de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alejo contra Caixabank S.A., se DECLARA la procedencia del despido disciplinario del actor, con efectos desde el 25 de julio de 2017, convalidando dicha extinción.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.
Alejo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Caixabank S.A.
así como por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 4 de de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada frente a la entidad bancaria demandada. Tras las quejas de un cliente por las irregularidades detectadas en los reintegros de la oficina en que el demandante ocupaba la única terminal con disposición en efectivo, la entidad bancaria auditó los movimientos bancarios de una serie de grupos familiares, requiriendo los justificantes y las firmas digitalizadas.
La carta de despido disciplinario reseña la serie de irregularidades efectuadas de forma documentada, las incidencias y los clientes afectados, con expresa disconformidad por estos de los movimientos contables y saldos. Menciona la carta de despido la solicitud información por parte de la Guardia Civil como consecuencia de la denuncia presentada, y que incluso procuró llegar a un acuerdo con una de las afectadas. Y a tenor del hecho décimo primero es obtenida la conclusión judicial de que las firmas no han sido realizadas por los clientes, resultando concordantes con las características de escritura del demandante en función del informe pericial caligráfico emitido en juicio en atención a las firmas y textos analizados.
La sentencia rechaza la existencia de prescripción, y previamente a la confirmación de la procedencia del despido, descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la demandante al aducir una represalia por su afiliación sindical, al carecer de la mínima prueba y la inexistencia de indicios. Aspectos que no son objeto del presente recurso, de modo que quedan fuera de su examen procesal.
SEGUNDO. El principal motivo del recurso, bajo la modalidad del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, viene dirigido a reclamar la nulidad de la prueba documental número 20 y la pericial caligráfica practicada a instancia de la entidad bancaria. Seguidamente, a través del apartado B del mismo texto procedimental, para el caso de que sea aceptada la nulidad, solicita la supresión del hecho probado décimo primero de modo que sea revocada la sentencia y declarada la improcedencia del despido.
En esta línea jurídica invoca los artículos 18 y 20 de Estatuto de los Trabajadores, artículo 18 de la Constitución, artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la sentencia de Tribunal Supremo de 26 Septiembre 2007 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 Junio 1997.
Alega que en contra de la demostración de la apropiación del dinero de los clientes mediante la falsificación de los documentos de reintegro, -desde la terminal del demandante, con su contraseña-, interesó la inadmisión de las dos pruebas, y ello por cuanto los cuerpos de escritura son notas personales del demandante, recabadas sin consentimiento. Que atentaría contra la intimidad y dignidad del demandante por la forma de obtención de las notas. Que no es suficiente que la Guardia Civil requiriera un documento manuscrito. Admite, no obstante, que son anotaciones a cursos a los que asistió el trabajador, y sin contenido personal. Del mismo modo, admite que tuvo lugar un expediente contradictorio, y que a través del mismo la entidad bancaria ha conseguido la certeza de autoría de las falsificaciones. Sin embargo, podría haber utilizado medios 'más idóneos y menos lesivo' para acreditar los incumplimientos imputados al trabajador. Y finalmente cita sentencias relacionadas con la obtención de información o acceso al correo electrónico o de registro de taquillas, que establecen determinadas garantías cuando sea ese el lugar donde está ubicada la información personal.
La defensa de la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y la procedencia del despido disciplinario. Considera en relación a la primera cuestión planteada en el recurso que el ajustado cauce procesal no debería haber sido a través del aparato C del artículo 193 de la ley procedimental, debiendo haber solicitado la declaración de nulidad de la sentencia o la retroacción de actuaciones procesales a la fase de proposición de pruebas conforme al apartado A, oponiéndose en todo caso a la dejación de efectos de la prueba practicada en la medida que ha servido para acreditar los incumplimientos graves atribuidos al demandante. Cita la sentencia del TSJ Castilla - La Mancha de 14 enero 2009.
El recurso, en efecto, ha de ser desestimado. Aun cuando haya sido articulado el motivo a través del apartado C, cabe en fase de recurso el examen de la cuestión planteada, evitándose de este modo cualquier dilación procesal, o tener que dejar de ser analizado el mismo únicamente en función del apartado elegido por el recurso, en contra del principio de tutela judicial efectiva. Y, paralelamente, ha de tenerse en consideración que toda prueba practicada ha conducido a la convicción judicial sobre la autoría de los incumplimientos atribuidos el trabajador demandante, y no sólo a través de los dos medios de prueba que la parte demandante trata de anular.
Esencialmente debe ser desestimado el motivo, -y por tanto que pueda ser aceptada la supresión del hecho de la falsificación-, por cuando el procedimiento ha tenido las suficientes garantías que impiden calificar las actuaciones probatorias como nulas. Durante la sustanciación del expediente disciplinario, y como consecuencia asimismo de la intervención de la Guardia Civil, para disipar las dudas sobre la autoría, - aun cuando ya constara que habían sido realizadas las irregularidades de la terminal del demandante, que disponía de una contraseña-, ha sido elaborado un informe caligráfico que conlleva una atribución directa responsabilidad. Y las anotaciones manuscritas, -siendo lo relevante, específico y distinto a las situaciones alegadas en el recurso a la hora de citar las sentencias-, no contienen información privada de carácter personal, y de índole que concierna propiamente a la esfera de su intimidad. Son anotaciones sobre cursos a los que asistió el trabajador demandante, por lo que están estrechamente relacionadas con su ámbito de trabajo.
Que estuvieran en su puesto de trabajo precisamente ubican en este ámbito laboral su elaboración y destino y no una expectativa de privacidad que tuviera que ser vigilada con mayor rigor a la hora de efectuar la investigación de los reintegros irregulares denunciados por los clientes. Tampoco, además, los documentos fueron reivindicados por el trabajador demandante.
En esta línea sobre la carencia de relevancia jurídica al momento de realizar la prueba caligráfica, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, las Palmas, de 24 agosto 2011, y Santa Cruz de Tenerife, de 30 enero 2015, que aprecian que devino idónea este tipo de actuación por ser el medio más seguro y directo para contrastar la escritura, sin interferencia alguna y sin hacer pública ninguna reseña personal, por lo que resultó proporcional para dilucidar la autoría. Distintos son los casos referidos en las sentencias alegadas en el recurso por cuanto concierne a previsiones relacionadas con la información obrante en el correo electrónico o en el registro de las taquillas, en que es necesario el respeto a la dignidad del trabajador, menoscabo que no ha tenido incidencia al momento de investigación de las irregularidades denunciadas por los clientes de la entidad bancaria.
Por tanto, el incidente promovido en juicio fue saldado con su desestimación en la instancia judicial, sin que existan razones de índole fáctica que pongan de manifiesto la pertinencia de una resolución judicial distinta. Lo contrario incluso conllevaría una posible denegación improcedente de la prueba propuesta sobre la parte a la que recae la carga probatoria. Además, no sólo han sido estos los medios probatorios admitidos, sino que la conclusión judicial es confirmada por la serie de declaraciones efectuadas en juicio, entre los que constan los autores de la auditoría territorial, la directora y una empleada de la sucursal.
TERCERO. Como segunda propuesta en el terreno fáctico, solicita añadir que 'la Sra. Sara , en su denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia reclama los siguientes reintegros cuya fecha e importe son los siguientes: -Reintegro de fecha 3-6-15 e importe de 100 €. Folio 140 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-6-15 e importe de 2300 €. Folio 141 de los autos.
-Reintegro de fecha 10-11-15 e importe de 200 €. Folio 142 de los autos.
-Reintegro de fecha 14-12-15 e importe de 300 €. Folio 143 de los autos.
-Reintegro de fecha 15-1-16 e importe de 800 €. Folio 157 de los autos.
-Reintegro de fecha 12-2-16 e importe de 200 €. Folio 158 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-3-2016 e importe de 400 €. Folio 159 de los autos.
-Reintegro de fecha 5-5-2016 e importe de 250 €. Folio 160 de los autos.
-Reintegro de fecha 1-6-2016 e importe de 300 €. Folio 161 de los autos.
-Reintegro de fecha 28-6-2016 e importe de 300 €. Folio 162 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-8-2016 e importe de 10.000 €. Folio 163 de los autos.
-Reintegro de fecha 9-8-2016 e importe de 200 €. Folio 164 de los autos.
-Reintegro de fecha 22-8-2016 e importe de 200 €. Folio 165 de los autos.', en base a los documentos a los folios 134 y 137, aludiendo que reclamó el cliente más reintegros de los que obran en la carta despido, y que tuvieron lugar cuando estaba de baja médica, por lo que debió investigarse al resto de los compañeros.
Aun cuando estos reintegros pueden ser referidos en el apartado fáctico, el propio recurso acepta que no fueron reintegros incluidos en la carta del despido, por lo que su repercusión a la hora de resolver el recurso dista sobremanera de la relevancia fáctica de los hechos concretos que sí han quedado acreditados, en los que sí consta la conducta imputada, confirmando el despido disciplinario, y sin que la circunstancia aludida haya tenido alcance. La imputación de concretas irregularidades al demandante comporta que la alegada incluso posible implicación de otros empleados en el recurso deba entenderse como una alegación claramente insuficiente para desvirtuar los hechos, sin que pueda restar gravedad a su propia actuación.
CUARTO. Por último, y de nuevo al amparo del apartado C del artículo 193 reitera la misma infracción de normas sustantivas que fueron citadas al momento de la exposición del primer motivo del recurso, para conseguir la declaración de la improcedencia del despido, y para el caso en que la prueba pericial sea considerada nula, lo que a su parecer conllevaría la falta de acreditación de los hechos imputados, resultando que desde su perspectiva de parte no es suficiente que las operaciones hayan sido efectuadas desde su terminal, que dispone de una contraseña.
En suma, al decaer los motivos precedentes del recurso, debe ser desestimado así mismo el ahora analizado, al guardar evidente relación. Que la prueba pericial caligráfica aportada por la empresa ratifique la autoría de las firmas de los documentos analizados de reintegro, con simulación de la firma de clientes, con operaciones bancarias realizadas, siendo esta la conclusión judicial, no puede sino conducir al despido disciplinario procedente. Y la empresa ha cumplido con el deber de probar los elementos principales de la atribución disciplinaria, sin que pueda aceptarse la alegación del recurso de que ha sido trasladada la carga probatoria, o que podría haber sido practicada prueba diferente. No ha sido propuesto únicamente un tipo de medio probatorio sino una serie de ellos, y la conclusión es la realización de una actuación persistente e impropia por parte del trabajador despedido. Elocuente resulta que el principal esfuerzo de argumentación haya sido encaminado en el recurso a la pretensión de anulación de dos pruebas de cargo principales, mas su desestimación, por las razones expuestas, comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
Consiguientemente, al decaer los motivos el recurso, procede la confirmación de la sentencia que calificó el despido como procedente por incumplimientos de los deberes de lealtad recíproca de toda relación laboral, conforme al artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y 78 del Convenio Colectivo de Entidades Financieras.
Fallo
nada más ver el coche negro, y que incluso le habló a Sara de que tiene un chalet y un piso alquilado y que no necesitaba dinero y le habla de un pago por un valor de 1.000 a 3.000 euros, ya que sólo se habría equivocado una o dos veces ya que es humano, y además le dijo a Sara que creía haberse equivocado por ir al domicilio de la misma.La dicente recuerda que en referencia a las extracciones fraudulentas de dinero realizadas a su amiga Sara , le dijo a Alejo que una o dos veces no, como este individuo decía, y que observó que a esta persona le cambió la cara ante dicha afirmación, y que al ver cómo se repetía de nuevo la misma conversación optaron por entrar en el domicilio de Sara ambas y que Alejo entonces abandonó el lugar.
Siendo 22 de mayo de 2017 a las 9:30 horas comparece en estas dependencias de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción Alejo natural de Palma de Mallorca, con fecha de nacimiento (...), procediéndose a su detención por parte de los agentes con TIP (...) por su presunta participación en los delitos de usurpación de estado civil y delito de estafa, habiendo sido informado en todo momento de sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, en el mismo momento de su privación de libertad.
La persona detenida manifiesta en un primer momento su derecho a manifestar en dependencias policiales a las preguntas que le fueran formuladas por el Instructor de estas diligencias.
Una vez se persona el letrado en turno de oficio (...) el detenido en la nueva lectura de derechos manifiesta o expresa su deseo a manifestar en dependencias judiciales (...)'.
DÉCIMO
PRIMERO.- En el informe pericial caligráfico emitido por Dña. Ángela , de fecha 27/11/2017, se recoge la siguiente conclusión: 'Habida cuenta de todo lo examinado y expuesto en el presente informe, las firmas obrantes en los documentos dudosos y designadas como D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35, D36, D37, D38, D39, D40, D41 y D42 poseen características grafonómicas concordantes a las observadas en las firmas y textos auténticos, por lo que determino que las firmas dubitadas referenciadas han sido ejecutadas de puño y letra por D. Alejo , según documentación indubitada del mismo y definida como A1, A2, A3, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49 y A50'.
A dicho informe se adjuntan los indicados documentos en sus anexos, que se dan aquí por reproducidos.
DÉCIMO
SEGUNDO.- No consta que el Sr. Alejo haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la recepción de la comunicación de despido, la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 17 de agosto de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alejo contra Caixabank S.A., se DECLARA la procedencia del despido disciplinario del actor, con efectos desde el 25 de julio de 2017, convalidando dicha extinción.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.
Alejo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad Caixabank S.A.
así como por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 4 de de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada frente a la entidad bancaria demandada. Tras las quejas de un cliente por las irregularidades detectadas en los reintegros de la oficina en que el demandante ocupaba la única terminal con disposición en efectivo, la entidad bancaria auditó los movimientos bancarios de una serie de grupos familiares, requiriendo los justificantes y las firmas digitalizadas.
La carta de despido disciplinario reseña la serie de irregularidades efectuadas de forma documentada, las incidencias y los clientes afectados, con expresa disconformidad por estos de los movimientos contables y saldos. Menciona la carta de despido la solicitud información por parte de la Guardia Civil como consecuencia de la denuncia presentada, y que incluso procuró llegar a un acuerdo con una de las afectadas. Y a tenor del hecho décimo primero es obtenida la conclusión judicial de que las firmas no han sido realizadas por los clientes, resultando concordantes con las características de escritura del demandante en función del informe pericial caligráfico emitido en juicio en atención a las firmas y textos analizados.
La sentencia rechaza la existencia de prescripción, y previamente a la confirmación de la procedencia del despido, descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la demandante al aducir una represalia por su afiliación sindical, al carecer de la mínima prueba y la inexistencia de indicios. Aspectos que no son objeto del presente recurso, de modo que quedan fuera de su examen procesal.
SEGUNDO. El principal motivo del recurso, bajo la modalidad del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, viene dirigido a reclamar la nulidad de la prueba documental número 20 y la pericial caligráfica practicada a instancia de la entidad bancaria. Seguidamente, a través del apartado B del mismo texto procedimental, para el caso de que sea aceptada la nulidad, solicita la supresión del hecho probado décimo primero de modo que sea revocada la sentencia y declarada la improcedencia del despido.
En esta línea jurídica invoca los artículos 18 y 20 de Estatuto de los Trabajadores, artículo 18 de la Constitución, artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la sentencia de Tribunal Supremo de 26 Septiembre 2007 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 Junio 1997.
Alega que en contra de la demostración de la apropiación del dinero de los clientes mediante la falsificación de los documentos de reintegro, -desde la terminal del demandante, con su contraseña-, interesó la inadmisión de las dos pruebas, y ello por cuanto los cuerpos de escritura son notas personales del demandante, recabadas sin consentimiento. Que atentaría contra la intimidad y dignidad del demandante por la forma de obtención de las notas. Que no es suficiente que la Guardia Civil requiriera un documento manuscrito. Admite, no obstante, que son anotaciones a cursos a los que asistió el trabajador, y sin contenido personal. Del mismo modo, admite que tuvo lugar un expediente contradictorio, y que a través del mismo la entidad bancaria ha conseguido la certeza de autoría de las falsificaciones. Sin embargo, podría haber utilizado medios 'más idóneos y menos lesivo' para acreditar los incumplimientos imputados al trabajador. Y finalmente cita sentencias relacionadas con la obtención de información o acceso al correo electrónico o de registro de taquillas, que establecen determinadas garantías cuando sea ese el lugar donde está ubicada la información personal.
La defensa de la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y la procedencia del despido disciplinario. Considera en relación a la primera cuestión planteada en el recurso que el ajustado cauce procesal no debería haber sido a través del aparato C del artículo 193 de la ley procedimental, debiendo haber solicitado la declaración de nulidad de la sentencia o la retroacción de actuaciones procesales a la fase de proposición de pruebas conforme al apartado A, oponiéndose en todo caso a la dejación de efectos de la prueba practicada en la medida que ha servido para acreditar los incumplimientos graves atribuidos al demandante. Cita la sentencia del TSJ Castilla - La Mancha de 14 enero 2009.
El recurso, en efecto, ha de ser desestimado. Aun cuando haya sido articulado el motivo a través del apartado C, cabe en fase de recurso el examen de la cuestión planteada, evitándose de este modo cualquier dilación procesal, o tener que dejar de ser analizado el mismo únicamente en función del apartado elegido por el recurso, en contra del principio de tutela judicial efectiva. Y, paralelamente, ha de tenerse en consideración que toda prueba practicada ha conducido a la convicción judicial sobre la autoría de los incumplimientos atribuidos el trabajador demandante, y no sólo a través de los dos medios de prueba que la parte demandante trata de anular.
Esencialmente debe ser desestimado el motivo, -y por tanto que pueda ser aceptada la supresión del hecho de la falsificación-, por cuando el procedimiento ha tenido las suficientes garantías que impiden calificar las actuaciones probatorias como nulas. Durante la sustanciación del expediente disciplinario, y como consecuencia asimismo de la intervención de la Guardia Civil, para disipar las dudas sobre la autoría, - aun cuando ya constara que habían sido realizadas las irregularidades de la terminal del demandante, que disponía de una contraseña-, ha sido elaborado un informe caligráfico que conlleva una atribución directa responsabilidad. Y las anotaciones manuscritas, -siendo lo relevante, específico y distinto a las situaciones alegadas en el recurso a la hora de citar las sentencias-, no contienen información privada de carácter personal, y de índole que concierna propiamente a la esfera de su intimidad. Son anotaciones sobre cursos a los que asistió el trabajador demandante, por lo que están estrechamente relacionadas con su ámbito de trabajo.
Que estuvieran en su puesto de trabajo precisamente ubican en este ámbito laboral su elaboración y destino y no una expectativa de privacidad que tuviera que ser vigilada con mayor rigor a la hora de efectuar la investigación de los reintegros irregulares denunciados por los clientes. Tampoco, además, los documentos fueron reivindicados por el trabajador demandante.
En esta línea sobre la carencia de relevancia jurídica al momento de realizar la prueba caligráfica, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, las Palmas, de 24 agosto 2011, y Santa Cruz de Tenerife, de 30 enero 2015, que aprecian que devino idónea este tipo de actuación por ser el medio más seguro y directo para contrastar la escritura, sin interferencia alguna y sin hacer pública ninguna reseña personal, por lo que resultó proporcional para dilucidar la autoría. Distintos son los casos referidos en las sentencias alegadas en el recurso por cuanto concierne a previsiones relacionadas con la información obrante en el correo electrónico o en el registro de las taquillas, en que es necesario el respeto a la dignidad del trabajador, menoscabo que no ha tenido incidencia al momento de investigación de las irregularidades denunciadas por los clientes de la entidad bancaria.
Por tanto, el incidente promovido en juicio fue saldado con su desestimación en la instancia judicial, sin que existan razones de índole fáctica que pongan de manifiesto la pertinencia de una resolución judicial distinta. Lo contrario incluso conllevaría una posible denegación improcedente de la prueba propuesta sobre la parte a la que recae la carga probatoria. Además, no sólo han sido estos los medios probatorios admitidos, sino que la conclusión judicial es confirmada por la serie de declaraciones efectuadas en juicio, entre los que constan los autores de la auditoría territorial, la directora y una empleada de la sucursal.
TERCERO. Como segunda propuesta en el terreno fáctico, solicita añadir que 'la Sra. Sara , en su denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia reclama los siguientes reintegros cuya fecha e importe son los siguientes: -Reintegro de fecha 3-6-15 e importe de 100 €. Folio 140 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-6-15 e importe de 2300 €. Folio 141 de los autos.
-Reintegro de fecha 10-11-15 e importe de 200 €. Folio 142 de los autos.
-Reintegro de fecha 14-12-15 e importe de 300 €. Folio 143 de los autos.
-Reintegro de fecha 15-1-16 e importe de 800 €. Folio 157 de los autos.
-Reintegro de fecha 12-2-16 e importe de 200 €. Folio 158 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-3-2016 e importe de 400 €. Folio 159 de los autos.
-Reintegro de fecha 5-5-2016 e importe de 250 €. Folio 160 de los autos.
-Reintegro de fecha 1-6-2016 e importe de 300 €. Folio 161 de los autos.
-Reintegro de fecha 28-6-2016 e importe de 300 €. Folio 162 de los autos.
-Reintegro de fecha 11-8-2016 e importe de 10.000 €. Folio 163 de los autos.
-Reintegro de fecha 9-8-2016 e importe de 200 €. Folio 164 de los autos.
-Reintegro de fecha 22-8-2016 e importe de 200 €. Folio 165 de los autos.', en base a los documentos a los folios 134 y 137, aludiendo que reclamó el cliente más reintegros de los que obran en la carta despido, y que tuvieron lugar cuando estaba de baja médica, por lo que debió investigarse al resto de los compañeros.
Aun cuando estos reintegros pueden ser referidos en el apartado fáctico, el propio recurso acepta que no fueron reintegros incluidos en la carta del despido, por lo que su repercusión a la hora de resolver el recurso dista sobremanera de la relevancia fáctica de los hechos concretos que sí han quedado acreditados, en los que sí consta la conducta imputada, confirmando el despido disciplinario, y sin que la circunstancia aludida haya tenido alcance. La imputación de concretas irregularidades al demandante comporta que la alegada incluso posible implicación de otros empleados en el recurso deba entenderse como una alegación claramente insuficiente para desvirtuar los hechos, sin que pueda restar gravedad a su propia actuación.
CUARTO. Por último, y de nuevo al amparo del apartado C del artículo 193 reitera la misma infracción de normas sustantivas que fueron citadas al momento de la exposición del primer motivo del recurso, para conseguir la declaración de la improcedencia del despido, y para el caso en que la prueba pericial sea considerada nula, lo que a su parecer conllevaría la falta de acreditación de los hechos imputados, resultando que desde su perspectiva de parte no es suficiente que las operaciones hayan sido efectuadas desde su terminal, que dispone de una contraseña.
En suma, al decaer los motivos precedentes del recurso, debe ser desestimado así mismo el ahora analizado, al guardar evidente relación. Que la prueba pericial caligráfica aportada por la empresa ratifique la autoría de las firmas de los documentos analizados de reintegro, con simulación de la firma de clientes, con operaciones bancarias realizadas, siendo esta la conclusión judicial, no puede sino conducir al despido disciplinario procedente. Y la empresa ha cumplido con el deber de probar los elementos principales de la atribución disciplinaria, sin que pueda aceptarse la alegación del recurso de que ha sido trasladada la carga probatoria, o que podría haber sido practicada prueba diferente. No ha sido propuesto únicamente un tipo de medio probatorio sino una serie de ellos, y la conclusión es la realización de una actuación persistente e impropia por parte del trabajador despedido. Elocuente resulta que el principal esfuerzo de argumentación haya sido encaminado en el recurso a la pretensión de anulación de dos pruebas de cargo principales, mas su desestimación, por las razones expuestas, comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
Consiguientemente, al decaer los motivos el recurso, procede la confirmación de la sentencia que calificó el despido como procedente por incumplimientos de los deberes de lealtad recíproca de toda relación laboral, conforme al artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y 78 del Convenio Colectivo de Entidades Financieras.
F A L L A M O S Se desestima el recurso de suplicación presentado por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Palma de Mallorca, de fecha 16 de marzo de 2018, en demanda número 765/17 formulada contra la entidad bancaria Caixa Bank S.A, con intervención del Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0332-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0332-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 399/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

