Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00399/2019
Procedimiento: DSP 404/2019
S E N T E N C I A NÚM. 399/19
En Ciudad Real, a 31 de julio de 2019
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real los precedentes autos número 404/2019, seguidos a instancia de DOÑA Eva María,defendida por el Letrado Don Luis Alcaide Mora, frente a la empresa MANUEL TRENADO FRANCO,asistida del Letrado Don Apolonio González Molina, sobre DESPIDO,resultan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Servicio Común General, sección de registro y de reparto, demanda suscrita por el actor que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia para que la empresa demandada le abone 4.895,72 euros.
SEGUNDO .-La demanda se admitió a trámite por decreto de 7 de junio de 2019 exclusivamente en relación con la acción de despido, no admitiéndose la acumulación de la acción de reclamación de cantidades. Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 31 de julio de 2019. El actor se ratificó en la demanda. La empresa demandada se opuso en los términos que constan en soporte videográfico y audiovisual. Practicada la prueba consistente en documental, se emitieron las conclusiones solicitando de este Juzgado se dicte una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO .- Doña Eva María ha prestado servicios para la empresa Manuel Trenado Franco como empleada de hogar, en el centro de trabajo ubicado en CALLE000, número NUM001, NUM002 de Puertollano (Ciudad Real), desde el 25.8.2016, percibiendo un salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras de 750 euros.
SEGUNDO .- El 20.4.2018 se suscribió entre las partes contrato de trabajo de duración determinada del servicio de hogar familiar, a tiempo completo, por una retribución total de 750 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, para la obra 'atención y cuidado de mayores'.
La trabajadora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social -sistema especial de empleados de hogar- el 10.5.2018.
TERCERO .- Por escrito de fecha 6.3.2019, firmado no conforme por la trabajadora en fecha 25.3.2019, cuyo contenido se da por reproducido, el empleador comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo basado en el desistimiento del empleador, con efectos desde el 30.3.2019, poniendo a su disposición la liquidación y finiquito por importe total de 1.857,50 euros, conforme al siguiente desglose:
-Mes de febrero de 2019: 600 euros.
-Mes de marzo de 2019 (vacaciones): 600 euros.
-Parte proporcional de pagas extras: 375 euros.
-Indemnización desde 20.4.2018 (12 días por año -11,30 días): 282,50 euros.
La liquidación fue abonada por transferencia bancaria de 5.4.2019.
CUARTO. - - El empleador envió BuroSMS a la trabajadora los días 7 y 8 de marzo para comunicarle que tenía a su disposición la carta de desistimiento y el finiquito y que cesaba como empleada de hogar en fecha 30.3.2019.
El 15.3.2019 el Letrado del empleador remitió email al Letrado de la trabajadora en el que se le informaba que se había intentado notificar el desistimiento en persona y la trabajadora se había negado a firmar el recibí, no constándoles cuenta bancaria donde ingresar la liquidación y finiquito de la relación laboral.
El Letrado de la trabajadora contestó por email de la misma fecha cuál era el domicilio a efectos de notificaciones de la trabajadora.
QUINTO. - En el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 9.10.2018, acta número NUM000, cuyo contenido se da por reproducido en esta sede, se propuso la imposición de sanción de 10.000 euros, más 7.031,74 euros en concepto de cuotas debidas a la Seguridad Social desde agosto de 2016 a mayo de 2018, al empleador Don Eduardo por la infracción muy grave de contratar a la actora, trabajadora extranjera, sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo.
En dicho acta se recoge literalmente que 'en base al escrito de la Oficina de Extranjería de Ciudad Real, resto de la documentación consultada y que figura en el expediente, se concluye que cuando menos desde el 25.8.2016 y hasta el 10.5.2018 la trabajadora de nacionalidad marroquí DOÑA Eva María ha prestado servicios como empleada del hogar, por cuenta de DON Eduardo en su domicilio en CALLE000, número NUM001, NUM002 de la localidad de Puertollano, sin haber obtenido ésta con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo y residencia'.
Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real de 22.1.2019 se impuso a Don Eduardo una sanción de 17.032,74 euros.
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 24.4.2019, en virtud de papeleta presentada el 2.4.2019, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por ambas partes, así como del acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y resolución sancionadora de la Subdelegación del Gobierno.
SEGUNDO.- Formula la parte actora demanda de despido, relacionando de forma poco clara una serie de hechos de los que entiende que se ha de derivar la declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos de 30.3.2019, al haberse producido éste sin justificación alguna, a modo de castigo por la sanción impuesta al empleador por tener contratada a la actora, trabajadora extranjera, sin obtener previamente autorización de trabajo y residencia.
Pues bien, de la prueba documental aportada, principalmente de la presunción de certeza y veracidad de los hechos reflejados en el acta de infracción de la Inspección Provincial de trabajo, y de los documentos aportados por el empleador en el acto del juicio, se desprende que la relación laboral se inició el 25.8.2016, que el contrato de trabajo se firmó el 20.4.2018, que el empleador fue sancionado el 22.1.2019 por haber contratado a la actora sin haber obtenido ésta permiso de trabajo y residencia, y que la relación laboral finalizó el 30.3.2019 por decisión del empleador, que le abonó a la trabajadora por transferencia bancaria el 5.4.2019 la cantidad de 282,50 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, a razón de doce días por año de servicio desde el 20.4.2018 (fecha en la que se formalizó contrato de trabajo entre las partes).
Con tales datos, se ha de analizar si la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral el 30.3.2019 es un desistimiento o un despido carente de causa alguna.
Conforme ha dispuesto la Sala Cuarta en Sentencias de 5.6.2002, recurso 2506/2001 , y de 27.6.2008, recurso 2235/2007 : ' Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción.
(...) Se parte en instancia y en suplicación de que, o se despide con comunicación escrita que indica el incumplimiento imputado, o hay que pensar que se trata de un desistimiento, salvo prueba en contrario que correspondería a la trabajadora. La alternativa carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para que el se pide 'notificación escrita' (art. 10.1 ) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una 'comunicación de extinción' (art. 10.2 ). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente'.
Así, el Real Decreto 1620/2011 regulador de la relación especial del servicio del hogar familiar dispone en su artículo 11.3 : ' El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico'.
Puesta en conexión el contenido del referido precepto con las comunicaciones remitidas a la trabajadora vía BUROSMS, email y personalmente (documentos 2 a 13 de los aportados por el empleador en el acto del juicio), se han de tener por cumplidos los presupuestos exigidos legalmente para entender realizada la opción de desistimiento del empleador, puesto que los efectos de la extinción de la relación laboral se produjeron el 30.3.2019 y el primer BUROSMS en relación con el desistimiento que se envió a la trabajadora data del 7.3.2019, poniendo a su disposición la indemnización el 5.4.2019 por transferencia bancaria al no ser posible entregársela antes de ninguna forma, dado que el empleador desconocía la cuenta bancaria donde ingresarla y la trabajadora se negaba a firmar la carta de desistimiento.
Por ende, nos encontramos ante un desistimiento y no ante un despido improcedente.
Y la consecuencia de ello es que corresponde indemnizar a la trabajadora por el equivalente del salario correspondiente a doce días naturales de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, lo que asciende a 789,12 euros (antigüedad desde 25.8.2016 y salario diario de 25 euros brutos).
Por ende, procede estimar parcialmente la demanda, condenando al empleador a abonar a la actora la cantidad de 506,62 euros (diferencia entre los 789,12 euros que debió de percibir en concepto de indemnización y los 282,50 euros que se le abonaron).
TERCERO.- Conforme al artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Eva María frente a la empresa MANUEL TRENADO FRANCO sobre DESPIDO, declaro la validez del desistimiento del contrato realizado por el empleador, condenándole al abono a la trabajadora como diferencias por la indemnización a la cantidad de 506,62 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.