Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 399/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100355
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:637
Núm. Roj: STSJ PV 637/2019
Resumen:
PRIMERO.-El FOGASA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que estima la demanda interpuesta por los trabajadores D. Pablo Jesús, Dª Sofía, D. Alvaro, D. Anibal, D. Ceferino, Dª Angelica y D. Dionisio y condena a la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI SL a abonarles las cantidades que le son debidas según el fallo de la sentencia.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 164/2019
NIG PV 01.02.4-18/001263
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001263
SENTENCIA Nº: 399/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 31 de octubre de 2018 , dictada en
proceso sobre RPC, y entablado por Sofía , Ceferino , Pablo Jesús , Anibal , Dionisio , Angelica y Alvaro
frente a MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICION KORMI S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras: Pablo Jesús , con una antigüedad de 26 de Mayo de 1987 categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.125,46 Euros.
Dionisio con una antigüedad de 25 de Octubre de 2016 categoría profesional de peón y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.379,51 Euros.
Ceferino , con una antigüedad de 5 de Febrero de 1986 categoría profesional de ayudante y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.731,54 Euros.
Alvaro , con una antigüedad de 4 de Marzo de 2004 categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.832,35 Euros.
Anibal , con una antigüedad de 21 de Septiembre de 2011 categoría profesional de ayudante y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.893,06 Euros.
Angelica con una antigüedad reconocida por la empresa de 4 de Diciembre de 1990 categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas de 1.252,48 Euros Sofía , con una antigüedad de 1 de Febrero de 1991 categoría profesional de administrativo y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.493,35 Euros.
SEGUNDO.- La empresa adeuda a Pablo Jesús los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.686,72 Euros.
Noviembre de 2017: 1.844,34 Euros.
Diciembre de 2017: 1.844,34 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.686,72 Euros.
Enero de 2018: 1.844,34 Euros.
Febrero de 2018: 1.844,34 Euros.
Marzo de 2018: 1.844,34 Euros.
Abril 2018 liquidación : 2.685,43 Euros Indemnización: 25.156,13 Euros.
TOTAL: 40.436,70 Euros.
TERCERO.- La empresa adeuda a Dionisio los siguientes conceptos y cantidades: Paga de Navidad de 2017: 930,64 Euros.
Enero de 2018: 1.231,69 Euros.
Febrero de 2018: 1.231,69 Euros Marzo de 2018: 1.231,69 Euros Abril 18 liquidación: 1.564,36 Euros.
Indemnización: 1.867,27 Euros.
TOTAL: 6.825,65 Euros.
CUARTO.- La empresa adeuda a Ceferino los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.423,32 Euros.
Noviembre de 2017: 1.494,32 Euros.
Diciembre de 2017: 1.494,32 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.423,32 Euros.
Enero de 2018: 1.494,32 Euros.
Febrero de 2018: 1.494,32 Euros.
Marzo de 2018: 1.494,32 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.500,68 Euros Indemnización: 20.493,84 Euros.
TOTAL: 32.312,76 Euros.
QUINTO.- La empresa adeuda a Alvaro los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 2.292 Euros.
Noviembre de 2017: 2.450,35 Euros.
Diciembre de 2017: 2.450,35 Euros.
Paga Navidad de 2017: 2.292Euros.
Enero de 2018: 2.450,35 Euros.
Febrero de 2018: 2.450,35 Euros.
Marzo de 2018: 2.450,35Euros.
Abril 2018 liquidación : 2.454,70Euros Indemnización: 26.383,53 Euros.
TOTAL: 45.673,98 Euros.
SEXTO.- La empresa adeuda a Anibal los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.533,36 Euros.
Noviembre de 2017: 1.637,50 Euros.
Diciembre de 2017: 1.637,50 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.533,36Euros.
Enero de 2018: 1.637,50 Euros.
Febrero de 2018: 1.637,50 Euros.
Marzo de 2018: 1.637,50 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.640,65 Euros Indemnización: 8.298,35 Euros.
TOTAL:21.193,22 Euros.
SEPTIMO.- La empresa adeuda a Angelica los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.073,56 Euros.
Noviembre de 2017: 1.073,56 Euros.
Diciembre de 2017: 1.073,56 Euros.
Enero de 2018: 1.073,56 Euros.
Febrero de 2018: 1.073,56 Euros.
Marzo de 2018: 1.073,41 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.765,41 Euros Indemnización: 14.823,87 Euros.
TOTAL : 23.030,64 Euros.
OCTAVO.- La empresa adeuda a Sofía los siguientes conceptos y cantidades: Noviembre de 2017: 2.163,83 Euros.
Diciembre de 2017: 2.163,83 Euros.
Enero de 2018: 2.163,83 Euros Febrero de 2018: 2.163,83 Euros Marzo de 2018: 2.163,83 Euros Abril 2018 liquidación: 3.149,45 Euros.
Indemnización: 29.510,29 Euros.
TOTAL: 43.478,89 Euros NOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 24 de Mayo de 2018 , que fue instado el día 4 de Mayo de 2018 , finalizando el mismo sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Pablo Jesús , Sofía , Alvaro , Anibal , Ceferino , Angelica y Dionisio , contra la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L y en consecuencia condeno a la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L a abonar a los actores las siguientes cantidades: A Pablo Jesús : 40.436,70 Euros de los cuales 15.280,57 devengarán el interés moratorio del 10% A Dionisio : 6.825,65 Euros de los cuales 4.958,38 devengarán el interés moratorio del 10% A Ceferino : 32.312,76 Euros de los cuáles 11.818,92 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Alvaro : 45.673,98 Euros de los cuáles 19.290,45 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Anibal : 21.193,22 Euros de los cuáles 12.894,87 Euros devengarán el interés moratorio del 10%.
A Angelica : 23.030,64 Euros de los cuáles 8.206,77 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Sofía : 43.478,89 Euros de los cuáles 13.968,6 Euros devengarán el interés moratorio del 10% Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El FOGASA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que estima la demanda interpuesta por los trabajadores D. Pablo Jesús , Dª Sofía , D. Alvaro , D. Anibal , D. Ceferino , Dª Angelica y D. Dionisio y condena a la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI SL a abonarles las cantidades que le son debidas según el fallo de la sentencia.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Los trabajadores demandantes representados por la Central Sindical ELA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El FOGASA recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El FOGASA solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que la antigüedad de Angelica es del 20 de octubre de 2005, pretensión que se desestima por ser una cuestión jurídica y precisamente la controvertida y que por tanto se resuelve en el apartado relativo a la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO. - El artículo
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna el recurrente alegando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo'.
La cuestión debatida se limita a la fecha de la antigüedad de la trabajadora Angelica que debe tomarse de referencia para el cálculo de la indemnización por despido, pues mientras la sentencia la ha fijado en el 4 de diciembre de 1990 atendiendo a la vida laboral de la trabajadora, el FOGASA entiende que se debe fijar en el 20 de octubre de 2005, pues la trabajadora estuvo cobrando prestación de desempleo entre el 7 de octubre de 2004 y el 19 de octubre de 2005.
En cuanto a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de prestación de servicios al que alude el art. 56.1 ET , consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS. 8/11/2016 Rec. 310/15 ; 23/02/16, Rec. 1423/14 ; 17/01/08, Rec 1176/07 ; 17/12/07, Rec.
199/04 ; 27/02/07, Rec. 3473/05 ; 4/07/06, RJ 6419 y 19/04/05 ,RJ) ha fijado que se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como cuando se ha producido una mera sucesión regular de varios contratos sin solución de continuidad significativa con interrupción inferior al tiempo de caducidad. Esto ocurre aunque medie recibo de finiquito, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad significativa, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales en indefinidos. Esto es así, porque la relación laboral es la misma, ya que en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.
La principal cuestión es la determinación de lo que debe entenderse por ruptura significativa que excluya la existencia de unidad de vínculo contractual. Inicialmente la doctrina legal ha aplicado la ficción jurídica de la ruptura del vínculo cuando entre un contrato y otro transcurría un plazo superior a los veinte días -plazo de caducidad de la acción de despido-.
Este criterio meramente temporal se ha sustituido por la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, a partir de la STS de 28-2-2007 . Esta doctrina se aplicó originariamente a los supuestos de fraude en la contratación y se ha trasladado al cómputo de la antigüedad en general, tal como se recoge en las SSTS de 18-10-2010 (Rec. 1799/2009 ), 25-1-2011 (Rec. 1991/2010 ), 7-3-2012 (Rec. 3119/2011 ), 14-2-2013 (Rec. 4231/2011 ), 15-3-2013 (Rec. 1775/2012 ), 25-3-2013 (Rec. 1775/2012 ) o 18-4-2013 (Rec.
2864/2012 ), entre otras.
La determinación de cuando estamos ante una única relación laboral en atención a la escasa duración de las interrupciones entre contratos, es una cuestión muy casuística en la que habrán de analizarse las concretas circunstancias de cada supuesto.
Como establece la STS de 3-4-2012 (Rec. 956/2011 ), el criterio para determinar el cómputo de la antigüedad ha de atender, necesariamente, a un examen concreto de la verdadera subsistencia del vínculo contractual y no sólo a la extinción formal del contrato. De este modo, sólo una ruptura significativa entre los contratos es la que puede determinar que se reduzca el tiempo de prestación de servicios. En aquel supuesto se consideró irrelevante la interrupción contractual durante cuarenta y cinco días naturales.
En otros casos en los que la interrupción temporal no alcanzaba los veinte días se ha declarado que no existe ruptura esencial del vínculo. Así lo establece la STS de 17-3-2011 (Rec. 2732/2010 ). En aquel caso habían mediado cinco días entre el primer y el segundo contrato suscritos y diecisiete días, entre el segundo y el tercero.
Otras sentencias, respecto a interrupciones temporales superiores a los veinte días, atendiendo a las concretas circunstancias fácticas, reconocen la existencia de una unidad esencial en el vínculo contractual.
En este sentido, se pronuncia la STS de 19-2-2009 (Rec. 2747/2007 ), en relación a una interrupción de veintiocho días durante los cuales el trabajador había estado percibiendo la prestación de desempleo. En el mismo sentido, la STS 16-4-2012 (Rec. 558/2012 ), sobre una interrupción de veintiséis días en la que, igualmente, se había percibido prestación de desempleo. También las STS de 2-11-2009 (Rec. 3524/2008 ), 3-6-2009 (Rec. 3512/2007 ) y 7-4-2009 (Rec. 3/2008 ) se pronuncian en idénticos términos.
En otros casos, como el que resuelve la STS de 17-12-2007 (Rec. 199/2004 ), se analizan interrupciones temporales superiores. Se trataba de interrupciones que, por regla general, llegaban a un mes, pero que en algún caso incluso habían alcanzado los dos meses, en el marco de una relación contractual de larga duración.
El Tribunal Supremo consideró que no se había producido una interrupción significativa.
Por su parte, la STS de 27-2-2007 (Rec. 3473/2005 ) considera que no se ha producido una ruptura del vínculo en un supuesto en el que se habían producido solo dos interrupciones, coincidentes con las vacaciones anuales y una última, que había llegado a cuarenta y cinco días.
La STS de 3-11-2008 (Rec. 3883/2007 ) también consideró que no se había producido una ruptura significativa del vínculo, con una interrupción inferior a veinte días y otra de treinta y un días.
Y la sentencia del Alto Tribunal de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 )dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Posteriormente, la STS de 8-11-2016 (Rec. 310/2015 ) consideró la unidad esencial del vínculo en una contratación temporal realizada por un Ayuntamiento durante seis años de vida laboral, en la que se habían producido dos interrupciones contractuales, la primera de ellas de algo más de tres meses y la segunda de uno solo. En el mismo sentido, se pronunció la STS de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/2016 ), que tampoco dio relevancia a una interrupción cercana a los cuatro meses y la STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec.
2764/2015 ), nuevamente, con una interrupción cercana a los cuatro meses.
Por otra parte para que se considere interrumpido el vínculo contractual el Tribunal Supremo también tiene declarado que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), en la que se declara que la unidad de contratación que supone la doctrina de la unidad del vínculo contractual, 'no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .... .los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses ...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.
QUINTO .- En el caso que nos ocupa consta probado que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de diciembre de 1990, existiendo un año, desde el 7 de octubre de 2004 al 19 de octubre de 2005, en que la actora percibió prestación por desempleo derivada de la extinción de su relación laboral, para ser nuevamente contratada el 20 de octubre de 2005 hasta el 26 de abril de 2018. Por lo tanto a la vista de lo expuesto, si bien es cierto que ha existido una interrupción en la relación laboral de un año, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 1990, y el posterior desde esa interrupción hasta el 26 de abril de 2018, no es significativo para entender que se produjo aquella ruptura.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.- Procede la imposición de costas al FOGASA ( artículo 235.2 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras: Pablo Jesús , con una antigüedad de 26 de Mayo de 1987 categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.125,46 Euros.
Dionisio con una antigüedad de 25 de Octubre de 2016 categoría profesional de peón y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.379,51 Euros.
Ceferino , con una antigüedad de 5 de Febrero de 1986 categoría profesional de ayudante y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.731,54 Euros.
Alvaro , con una antigüedad de 4 de Marzo de 2004 categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.832,35 Euros.
Anibal , con una antigüedad de 21 de Septiembre de 2011 categoría profesional de ayudante y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.893,06 Euros.
Angelica con una antigüedad reconocida por la empresa de 4 de Diciembre de 1990 categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas de 1.252,48 Euros Sofía , con una antigüedad de 1 de Febrero de 1991 categoría profesional de administrativo y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.493,35 Euros.
SEGUNDO.- La empresa adeuda a Pablo Jesús los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.686,72 Euros.
Noviembre de 2017: 1.844,34 Euros.
Diciembre de 2017: 1.844,34 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.686,72 Euros.
Enero de 2018: 1.844,34 Euros.
Febrero de 2018: 1.844,34 Euros.
Marzo de 2018: 1.844,34 Euros.
Abril 2018 liquidación : 2.685,43 Euros Indemnización: 25.156,13 Euros.
TOTAL: 40.436,70 Euros.
TERCERO.- La empresa adeuda a Dionisio los siguientes conceptos y cantidades: Paga de Navidad de 2017: 930,64 Euros.
Enero de 2018: 1.231,69 Euros.
Febrero de 2018: 1.231,69 Euros Marzo de 2018: 1.231,69 Euros Abril 18 liquidación: 1.564,36 Euros.
Indemnización: 1.867,27 Euros.
TOTAL: 6.825,65 Euros.
CUARTO.- La empresa adeuda a Ceferino los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.423,32 Euros.
Noviembre de 2017: 1.494,32 Euros.
Diciembre de 2017: 1.494,32 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.423,32 Euros.
Enero de 2018: 1.494,32 Euros.
Febrero de 2018: 1.494,32 Euros.
Marzo de 2018: 1.494,32 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.500,68 Euros Indemnización: 20.493,84 Euros.
TOTAL: 32.312,76 Euros.
QUINTO.- La empresa adeuda a Alvaro los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 2.292 Euros.
Noviembre de 2017: 2.450,35 Euros.
Diciembre de 2017: 2.450,35 Euros.
Paga Navidad de 2017: 2.292Euros.
Enero de 2018: 2.450,35 Euros.
Febrero de 2018: 2.450,35 Euros.
Marzo de 2018: 2.450,35Euros.
Abril 2018 liquidación : 2.454,70Euros Indemnización: 26.383,53 Euros.
TOTAL: 45.673,98 Euros.
SEXTO.- La empresa adeuda a Anibal los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.533,36 Euros.
Noviembre de 2017: 1.637,50 Euros.
Diciembre de 2017: 1.637,50 Euros.
Paga Navidad de 2017: 1.533,36Euros.
Enero de 2018: 1.637,50 Euros.
Febrero de 2018: 1.637,50 Euros.
Marzo de 2018: 1.637,50 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.640,65 Euros Indemnización: 8.298,35 Euros.
TOTAL:21.193,22 Euros.
SEPTIMO.- La empresa adeuda a Angelica los siguientes conceptos y cantidades: Paga de verano 2017: 1.073,56 Euros.
Noviembre de 2017: 1.073,56 Euros.
Diciembre de 2017: 1.073,56 Euros.
Enero de 2018: 1.073,56 Euros.
Febrero de 2018: 1.073,56 Euros.
Marzo de 2018: 1.073,41 Euros.
Abril 2018 liquidación : 1.765,41 Euros Indemnización: 14.823,87 Euros.
TOTAL : 23.030,64 Euros.
OCTAVO.- La empresa adeuda a Sofía los siguientes conceptos y cantidades: Noviembre de 2017: 2.163,83 Euros.
Diciembre de 2017: 2.163,83 Euros.
Enero de 2018: 2.163,83 Euros Febrero de 2018: 2.163,83 Euros Marzo de 2018: 2.163,83 Euros Abril 2018 liquidación: 3.149,45 Euros.
Indemnización: 29.510,29 Euros.
TOTAL: 43.478,89 Euros NOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 24 de Mayo de 2018 , que fue instado el día 4 de Mayo de 2018 , finalizando el mismo sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Pablo Jesús , Sofía , Alvaro , Anibal , Ceferino , Angelica y Dionisio , contra la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L y en consecuencia condeno a la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI S.L a abonar a los actores las siguientes cantidades: A Pablo Jesús : 40.436,70 Euros de los cuales 15.280,57 devengarán el interés moratorio del 10% A Dionisio : 6.825,65 Euros de los cuales 4.958,38 devengarán el interés moratorio del 10% A Ceferino : 32.312,76 Euros de los cuáles 11.818,92 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Alvaro : 45.673,98 Euros de los cuáles 19.290,45 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Anibal : 21.193,22 Euros de los cuáles 12.894,87 Euros devengarán el interés moratorio del 10%.
A Angelica : 23.030,64 Euros de los cuáles 8.206,77 Euros devengarán el interés moratorio del 10% A Sofía : 43.478,89 Euros de los cuáles 13.968,6 Euros devengarán el interés moratorio del 10% Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El FOGASA interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que estima la demanda interpuesta por los trabajadores D. Pablo Jesús , Dª Sofía , D. Alvaro , D. Anibal , D. Ceferino , Dª Angelica y D. Dionisio y condena a la empresa MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI SL a abonarles las cantidades que le son debidas según el fallo de la sentencia.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Los trabajadores demandantes representados por la Central Sindical ELA han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El FOGASA recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El FOGASA solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que la antigüedad de Angelica es del 20 de octubre de 2005, pretensión que se desestima por ser una cuestión jurídica y precisamente la controvertida y que por tanto se resuelve en el apartado relativo a la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO. - El artículo
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna el recurrente alegando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo'.
La cuestión debatida se limita a la fecha de la antigüedad de la trabajadora Angelica que debe tomarse de referencia para el cálculo de la indemnización por despido, pues mientras la sentencia la ha fijado en el 4 de diciembre de 1990 atendiendo a la vida laboral de la trabajadora, el FOGASA entiende que se debe fijar en el 20 de octubre de 2005, pues la trabajadora estuvo cobrando prestación de desempleo entre el 7 de octubre de 2004 y el 19 de octubre de 2005.
En cuanto a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de prestación de servicios al que alude el art. 56.1 ET , consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS. 8/11/2016 Rec. 310/15 ; 23/02/16, Rec. 1423/14 ; 17/01/08, Rec 1176/07 ; 17/12/07, Rec.
199/04 ; 27/02/07, Rec. 3473/05 ; 4/07/06, RJ 6419 y 19/04/05 ,RJ) ha fijado que se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como cuando se ha producido una mera sucesión regular de varios contratos sin solución de continuidad significativa con interrupción inferior al tiempo de caducidad. Esto ocurre aunque medie recibo de finiquito, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad significativa, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales en indefinidos. Esto es así, porque la relación laboral es la misma, ya que en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes.
La principal cuestión es la determinación de lo que debe entenderse por ruptura significativa que excluya la existencia de unidad de vínculo contractual. Inicialmente la doctrina legal ha aplicado la ficción jurídica de la ruptura del vínculo cuando entre un contrato y otro transcurría un plazo superior a los veinte días -plazo de caducidad de la acción de despido-.
Este criterio meramente temporal se ha sustituido por la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, a partir de la STS de 28-2-2007 . Esta doctrina se aplicó originariamente a los supuestos de fraude en la contratación y se ha trasladado al cómputo de la antigüedad en general, tal como se recoge en las SSTS de 18-10-2010 (Rec. 1799/2009 ), 25-1-2011 (Rec. 1991/2010 ), 7-3-2012 (Rec. 3119/2011 ), 14-2-2013 (Rec. 4231/2011 ), 15-3-2013 (Rec. 1775/2012 ), 25-3-2013 (Rec. 1775/2012 ) o 18-4-2013 (Rec.
2864/2012 ), entre otras.
La determinación de cuando estamos ante una única relación laboral en atención a la escasa duración de las interrupciones entre contratos, es una cuestión muy casuística en la que habrán de analizarse las concretas circunstancias de cada supuesto.
Como establece la STS de 3-4-2012 (Rec. 956/2011 ), el criterio para determinar el cómputo de la antigüedad ha de atender, necesariamente, a un examen concreto de la verdadera subsistencia del vínculo contractual y no sólo a la extinción formal del contrato. De este modo, sólo una ruptura significativa entre los contratos es la que puede determinar que se reduzca el tiempo de prestación de servicios. En aquel supuesto se consideró irrelevante la interrupción contractual durante cuarenta y cinco días naturales.
En otros casos en los que la interrupción temporal no alcanzaba los veinte días se ha declarado que no existe ruptura esencial del vínculo. Así lo establece la STS de 17-3-2011 (Rec. 2732/2010 ). En aquel caso habían mediado cinco días entre el primer y el segundo contrato suscritos y diecisiete días, entre el segundo y el tercero.
Otras sentencias, respecto a interrupciones temporales superiores a los veinte días, atendiendo a las concretas circunstancias fácticas, reconocen la existencia de una unidad esencial en el vínculo contractual.
En este sentido, se pronuncia la STS de 19-2-2009 (Rec. 2747/2007 ), en relación a una interrupción de veintiocho días durante los cuales el trabajador había estado percibiendo la prestación de desempleo. En el mismo sentido, la STS 16-4-2012 (Rec. 558/2012 ), sobre una interrupción de veintiséis días en la que, igualmente, se había percibido prestación de desempleo. También las STS de 2-11-2009 (Rec. 3524/2008 ), 3-6-2009 (Rec. 3512/2007 ) y 7-4-2009 (Rec. 3/2008 ) se pronuncian en idénticos términos.
En otros casos, como el que resuelve la STS de 17-12-2007 (Rec. 199/2004 ), se analizan interrupciones temporales superiores. Se trataba de interrupciones que, por regla general, llegaban a un mes, pero que en algún caso incluso habían alcanzado los dos meses, en el marco de una relación contractual de larga duración.
El Tribunal Supremo consideró que no se había producido una interrupción significativa.
Por su parte, la STS de 27-2-2007 (Rec. 3473/2005 ) considera que no se ha producido una ruptura del vínculo en un supuesto en el que se habían producido solo dos interrupciones, coincidentes con las vacaciones anuales y una última, que había llegado a cuarenta y cinco días.
La STS de 3-11-2008 (Rec. 3883/2007 ) también consideró que no se había producido una ruptura significativa del vínculo, con una interrupción inferior a veinte días y otra de treinta y un días.
Y la sentencia del Alto Tribunal de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 )dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Posteriormente, la STS de 8-11-2016 (Rec. 310/2015 ) consideró la unidad esencial del vínculo en una contratación temporal realizada por un Ayuntamiento durante seis años de vida laboral, en la que se habían producido dos interrupciones contractuales, la primera de ellas de algo más de tres meses y la segunda de uno solo. En el mismo sentido, se pronunció la STS de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/2016 ), que tampoco dio relevancia a una interrupción cercana a los cuatro meses y la STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec.
2764/2015 ), nuevamente, con una interrupción cercana a los cuatro meses.
Por otra parte para que se considere interrumpido el vínculo contractual el Tribunal Supremo también tiene declarado que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), en la que se declara que la unidad de contratación que supone la doctrina de la unidad del vínculo contractual, 'no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .... .los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses ...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.
QUINTO .- En el caso que nos ocupa consta probado que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de diciembre de 1990, existiendo un año, desde el 7 de octubre de 2004 al 19 de octubre de 2005, en que la actora percibió prestación por desempleo derivada de la extinción de su relación laboral, para ser nuevamente contratada el 20 de octubre de 2005 hasta el 26 de abril de 2018. Por lo tanto a la vista de lo expuesto, si bien es cierto que ha existido una interrupción en la relación laboral de un año, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 1990, y el posterior desde esa interrupción hasta el 26 de abril de 2018, no es significativo para entender que se produjo aquella ruptura.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.- Procede la imposición de costas al FOGASA ( artículo 235.2 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 313/2018 a instancia de D. Pablo Jesús , Dª Sofía , D. Alvaro , D. Anibal , D. Ceferino , Dª Angelica y D. Dionisio , confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas al FOGASA incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0164/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0164/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
