Sentencia SOCIAL Nº 399/2...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 399/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2021 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 399/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100388

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1654

Núm. Roj: STSJ ICAN 1654:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000142/2021

NIG: 3803844420190009417

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000399/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001126/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Juan María; Abogado: RAQUEL CORREA MOLINA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.126/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de octubre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Profesor Especialista de Chino, mediante sucesivos contratos temporales, siendo su salario de 3622,98 euros brutos mensuales, con inclusión de p.p.p.e. Dicha actividad se ha desarrollado en la Escuela Oficial de Idiomas (no controvertido y hoja de destinos folio 16 de actuaciones, y hojas de salarios al ramo de la actora señalando el salario base en bruto).

SEGUNDO.- la antigüedad del trabajador es de 19 de septiembre de 2016 (contrato por obra o servicio determinado folio 17 de actuaciones clausula tercera).

TERCERO.- En la relación laboral entre las partes se han celebrado los siguientes contratos: 1)contrato de 14 de septiembre de 2016, duración determinada, a tiempo parcial de 16 horas mensuales, inicio el 19 de septiembre de 2016, finalización el 30 de junio de 2017 (folios 17 y 18 de actuaciones). Y cuya clausula SEXTA dispone que se celebra para 'la realización de obra o servicio .impartir lengua extranjera Chino en Escuela Oficial de idiomas, teniendo dicha obra o . sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' (folio 17 reverso). 2) contrato de 4 de octubre de 2017, duración determinada a tiempo completo, con duración desde el 4 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 (clausula tercera), (folio 19 y 20 de actuaciones). Y cuya clausula SEXTA señala 'el contrato de duración determinada se celebra para: X la realización de obra o servicio (11). en blanco. teniendo dicha obra autonomía o. en blanco. sustantividad propia de la actividad de la empresa' (folio 19 reverso). 3) contrato de 4 de octubre de 2018, duración determinada a tiempo parcial de 13,5 horas al mes (clausula segunda), con duración (clausula tercera) 'desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019 en que finiquitará automáticamente'(sic)

Y cuya clausula SEXTA señala 'el contrato de duración determinada se celebra para: X Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva' (folio 21 reverso) .

CUARTO.- Con antelación a los anteriores contratos, también existió una relación laboral entre ambas partes, siendo el ultimo de los contratos celebrados el que finalizó el 30 de junio de 2013 (no controvertido y hoja de servicios/destinos folio 16 de actuaciones) .

QUINTO.- el actor ejercía funciones de jefe de departamento (chino) al ser el único docente del mismo.

SEXTO.- En el curso 2019, el actor no fue contrato. En dicho curso se contrató a Da. Amalia, con finalización de contrato el 30 de junio de 2020 (listado alfabetico de nombramientos por especialidad de fecha 29 de octubre de 2019, elaborado por el departamento de GESTION DE SUSTITUCIONES CUERPOS DOCENTES2 NO UNIVERSISTARIOS EXCEPTO EL CUERPO DE MAESTRO -FOLIO 77 de actuaciones).

SEPTIMO.- la Dirección General de Personal de la entidad demandada realizó oferta publica de plaza de profesor de chino en E.O.I. para el curso 2019-2020 señalando como fecha de presentación de solicitudes 'desde el dia 13 de noviembre a 13 de noviembre de 2019' (sic). (folio 78 de las actuaciones) .

OCTAVO.- El actor formuló reclamación previa, con fecha de entrada en registro general el 26 de noviembre de 2019 (folio 6 de las actuaciones), sin que se estimase la misma. Igualmente, presentó la demanda rectora del presente procedimiento en fecha de 26 de noviembre de 2019 por el sistema Lexnet (folio 1 de las presente actuaciones).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

No apreciando la excepción de caducidad, debe estimarse la acción declarativa de derechos junto con la de despido ejercitada por la parte actora D/Da. Juan María , contra el empleador CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DE CANARIAS y, en su consecuencia, realizar los siguientes pronunciamientos: -debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido no fijo a tiempo parcial. -debo declarar y declaro que el despido del actor con fecha de efectos de 29 de octubre de 2019 es improcedente, y por tanto, condenar a la demandada a que proceda a abonar al actora el importe de 12.447,17 euros en concepto de indemnización, declarándose la extinción de la relación laboral a fecha de 29 de octubre de 2019, al haber adelantado la opción por la indemnización conforme prevé el art.110 de la LRJS. Todo ello, debiendo las partes estar y pasar por la presente por el contenido declarativo y de condena de la presente resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración autonómica demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan María, trabajador que ha venido prestando servicios como Profesor Especialista de Chino en la Escuela Oficial de Idiomas para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el día 19 de septiembre de 2016, habiéndose formalizado dicha relación laboral mediante la suscripción de tres contratos de trabajo de duración determinada, dos en la modalidad de obra o servicio determinado y uno en la de interinidad por vacante a tiempo parcial, que interesaba que se declarara que el no llamamiento al inicio del curso 2019 era constitutivo de despido improcedente, por haberse celebrado todos los contratos referidos en fraude de ley y para la realización de funciones permanentes de la Consejería demandada, razón por la cual su cese carecía de causa que lo justificara.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que el cese del actor es ajustado a derecho, por haberse cubierto regularmente la plaza vacante que venía ocupando y, en todo caso, se fije la antigüedad del actor en la Consejería en el día 4 de octubre de 2018, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

'La antigüedad del trabajador es de 4 de octubre de 2017 (contrato de obra o servicio determinado folio 19 de actuaciones cláusula tercera)'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 17, 19 y 21 de las actuaciones, consistentes en copias de los contratos de trabajo suscritos por el Sr. Juan María.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues de los documentos invocados por la Consejería recurrente (los tres contratos de trabajo temporales suscritos por el actor) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados, básicamente que la antigüedad del actor en la Consejería se ha de fijar en el día 4 de octubre de 2018 y no en el día 19 de septiembre de 2016 (como hace la sentencia de instancia), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el tercer motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción del artículo 103 del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para reclamar por despido aquél en el que se produjo la finalización del contrato de trabajo del actor, lo que ocurrió el 30 de junio de 2019, no habiendo presentado éste reclamación previa ni interpuesto demanda contra la Consejería demandada hasta el día 26 de noviembre de 2019, la acción para reclamar frente al referido cese ha caducado sobradamente.

Tanto el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo.

Dentro del concepto de despido hemos de incluir toda extinción contractual a instancia del empresario, frente a la que el trabajador puede reclamar en el caso en el que estime que no es ajustada a la legalidad. La decisión del empresario de dar por extinguido el contrato del trabajador puede adoptar diversas formas, así puede ser expresa (escrita o verbal) o tácita (comportamiento o conducta de los que se infiere tal voluntad, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000), pero en todo caso su actuación ha de ser concluyente y en base a hechos inequívocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995).

Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

La caducidad puede y debe estimarse de oficio al ser una norma sustantiva y de orden público de forma que, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente, opera ex lege y de modo automático; dicho plazo ha de ser calificado como inexorable y fatal ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y 4 de noviembre de 1985).

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato para trabajos de carácter fijo-discontinuo es aquel celebrado para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Cuando los trabajos discontinuos se repitan en fechas ciertas se les aplica la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

Los más característicos son los de carácter estacional, de temporada o campaña y los trabajos que reiterándose en el tiempo se limitan a determinadas fechas del año. En todo caso el Estatuto de los Trabajadores presupone que los trabajos fijos-discontinuos pertenecen al volumen normal de actividad de la empresa, siendo la nota diferenciadora entre los contratos temporales y los trabajadores fijos-discontinuos el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de las razones que justifican los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en los segundos.

En cuanto al desenvolvimiento del vínculo laboral para la realización de trabajos fijos-discontinuos, es connatural a este tipo de trabajos su interrupción tras la conclusión de cada temporada o cada ciclo de actividad, pero al ser un contrato indefinido la reanudación de la actividad por un nuevo ciclo genera el derecho del trabajador a reincorporarse al trabajo. De tal forma, el trabajador debe ser llamado al trabajo por el empresario cada vez que aquél vaya a reanudarse según el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos. En caso de incumplirse el llamamiento el trabajador puede reclamar judicialmente en procedimiento de despido, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

A los efectos que ahora nos ocupan hemos de partir de la base de que el despido tendrá lugar cuando, reanudada la actividad, no se produce el llamamiento del trabajador y además concurre una inequívoca voluntad extintiva por parte del empresario. También es posible la reclamación del trabajador en procedimiento de despido cuando ha sido llamado después o cesado antes que otro trabajador con menor antigüedad.

Todos los contratos de trabajo suscritos por el actor con la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias se formalizaron al inicio de cada curso de la Escuela Oficial de Idiomas, en los meses de septiembre u octubre, y finalizaron indefectiblemente a la finalización del mismo, el 30 de junio del año siguiente, de lo que se desprende que el mismo ostentaba la condición de trabajador fijo discontinuo.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, para la resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) el actor prestaba servicios con carácter fijo-discontinuo para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, adscrito a la Escuela Oficial de Idiomas con la categoría profesional de Profesor Especialista de Chino desde el día 14 de septiembre de 2016 (hecho probado primero); -b) dicha relación laboral se documentó formalmente mediante la suscripción de dos contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado y uno en la de interinidad por vacante que se formalizaban al inicio de cada curso, en los meses de septiembre u octubre, y finalizaban siempre el 30 de junio del año siguiente (hecho probado segundo); -c) al inicio del curso 2019/2020 el actor no fue contratado, teniendo conocimiento de que el día 30 de octubre iniciaba su docencia la profesora que los sustituía (hechos probados sexto y séptimo); -d) día 26 de noviembre de 2019 el actor presentó reclamación previa ante la Consejería e interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento (hecho probado octavo).

Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse en el jueves 31 de octubre de 2019, es decir, el siguiente al día en que el actor adquiere el conocimiento de la voluntad concluyente e indubitada de la Consejería demandada de prescindir de sus servicios, por lo cual teniendo en cuenta que el Sr. Juan María presentó la reclamación previa e interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento el día 26 de noviembre de 2019 (siendo el día 1 de noviembre festivo, los días 2, 9, 16 y 23 de noviembre sábados y los días 3, 10, 17 y 24 de noviembre domingos), se colige que a dicha fecha la acción de despido ejercitada por el mismo no había caducado.

Por ello, habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la Consejería demandada.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que manteniendo la LOE la figura la figura del profesor especialista en la enseñanza de idiomas, no pudiendo tener una duración superior a tres años, el cese del actor por fin de contrato, operado el día 30 de junio de 2019, ha de ser calificado como ajustado a derecho, con todas las consecuencias a ello inherentes, pues los dos contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado y el de interinidad por vacante que suscribiera desde el año 2016 lo fueron para atender a las necesidades de profesorado de la Escuela Oficial de Idiomas.

Primeramente hemos de decir que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier cese en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos ceses deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.

Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contrato de trabajo temporal es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Por otra parte, el contrato de trabajo temporal por razones de interinidad, regulado en el artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 párrafo 1º del Real Decreto 2.720/1998, permite la incorporación de un trabajador nuevo para sustituir a otro que se halla ausente y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, mientras la ausencia dure. Además puede utilizarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

En este último caso el requisito esencial para la validez de este tipo de contrato de trabajo es que se formalice por escrito y que se haga constar la plaza vacante concreta que se cubre temporalmente.

En el caso de interinidad por vacante el contrato se extingue cuando la plaza cubierta temporalmente sea proveída a través del procedimiento reglamentariamente previsto para su cobertura definitiva.

En al caso del segundo de los contratos de trabajo temporales celebrados entre la Consejería de Educación y el Sr. Juan María para la realización de obra o servicio determinado, el suscrito el día 4 de octubre de 2017, no se cumplen las exigencias mínimas de validez para dicha modalidad de contratación, al no identificarse la obra o servicio que le sirve de objeto, dejando completamente en blanco la cláusula sexta del mismo.

Ello coloca al trabajador en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre, pues en estas condiciones de indefinición y vaguedad resulta imposible determinar si la obra o servicio objeto de contratación había concluido a la fecha del cese del actor o si éste había sido destinado a cometidos distintos de los especificados en los contratos que suscribió. Tales irregularidades en la contratación temporal del actor superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en uno de los contratos de trabajo (el segundo) el objeto del mismo de ninguna manera, hemos de declarar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes han sido celebrados en fraude de ley, que la cláusula de temporalidad es nula y que el no llamamiento del actor al inicio del curso 2019/2020 de la Escuela Oficial de Idiomas por parte de la Consejería de Educación el día 29 de octubre de 2019 debe ser calificado como despido improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por carecer de causa hábil que lo justifique.

Llegados a este punto hemos de resaltar que, según reiterada jurisprudencia, cuando en una cadena de contratos temporales alguno de ellos deba considerarse ilegal por haber sido celebrado sin causa que justifique su temporalidad o por haberse desvirtuado su objeto, la cadena queda viciada y, desde entonces, debe estimarse que la relación laboral existente entre las partes era indefinida. Es decir, la irregularidad de todos o parte de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, 6 de marzo y 2 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2010, 15 de mayo de 2015 y 23 de febrero de 2016). Ello es así porque cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, 6 de marzo y 2 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2011).

Por todas estas razones entendemos que el segundo motivo de censura jurídica articulado por la Corporación demandada ha de ser desestimado.

QUINTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada en su último motivo de censura jurídica, tácitamente, la infracción del artículo 110 del mismo cuerpo legal y del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado en autos que el contrato de trabajo del actor se extinguió el día 30 de junio de 2019 y la antigüedad del actor era la de 4 de octubre de 2018, sobre tales parámetros se ha de calcular la indemnización debida al mismo por despido improcedente (que ascendería a 11.385,50 €).

Conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle. En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres días (cuarenta y cinco antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012) de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (cuarenta y dos antes de la entrada en vigor de la antes referida reforma), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador).

El tiempo de servicio computable es el de los prestados desde la fecha de ingreso hasta la del despido, pues es el momento en que se extingue la relación laboral. En el presente caso es el no llamamiento del actor al inicio del curso 2019/2020 de la Escuela Oficial de Idiomas por la Consejería de Educación lo que ha sido declarado despido improcedente, no el cese al final del curso anterior, por eso la sentencia de instancia fija acertadamente la fecha del mismo en el día 29 de octubre de 2019.

Por otra parte, en el cómputo de la antigüedad efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente en casos, como el presente, en los que existe una cadena de contratos temporales, surge la problemática de determinar cuál de los contratos debe examinarse y desde dónde se inicia a contabilizar la antigüedad, si desde el primero de ellos o solo desde aquel que motiva la irregularidad. Esta discrepancia ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo, mediante la doctrina denominada de la unidad esencial del vínculo laboral, según la cual en el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Es decir, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 7 de junio de 2017).

Llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, no habiendo sido estimados el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración demandada, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que el Sr. Juan María venía prestando servicios con carácter fijo-discontinuo para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el día 19 de septiembre de 2016 como Profesor Especialista de Chino en la Escuela Oficial de Idiomas, ascendiendo su salario mensual prorrateado a 3.622,98 € (hechos probados primero y tercero);

que dicha relación laboral se formalizó mediante la suscripción de dos contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado y uno en la de interinidad por vacante a tiempo parcial al inicio de los correspondientes cursos, el 14 de septiembre de 2016, el 4 de octubre de 2017 y el 4 de octubre de 2018 respectivamente, extinguiéndose en todos los casos los días 30 de junio de los años siguientes (hecho probado tercero);

que al inicio del curso 2019/2020 el actor no es llamado por la Consejería de Educación, teniendo conocimiento el actor el día 29 de octubre de 2019 de la contratación de la Sra. Amalia para ocupar su plaza (hecho probado sexto).

que la antigüedad de dicho trabajador en la Consejería demandada se remonta al día 19 de septiembre de 2016 (hecho probado segundo y fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado);

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver els debate jurídico planteado en el presente motivo.

Así las cosas, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente debida al actor y teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, hemos de tener en cuenta que desde el 14 de septiembre de 2016 al 29 de octubre de 2019 el actor ha prestado servicios durante 38 meses redondeados, de forma que 119,11 (3.622,98 x 12 / 365) x 30 días x 38 = 12.447,17 €.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, precede también la desestimación del último motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.126/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.?

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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