Sentencia Social Nº 3990/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 3990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3990/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102756


Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 986/07

Recurso contra Sentencia núm. 986 de 2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3990/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 986/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 491/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Rita asistida por la Letrada Dª Tatiana Escudero Zurbano, contra Juan Ignacio asistido por la Letrada Dª Remedios Guilabert Vidal y contra Dª Rosa , y en los que es recurrente la codemandada empresa Esteban Navarrete Corral, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Rita, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas ESTEBAN NAVARRETE CORRAL Y Dª. CATALINA LOPEZ ROMERO a abonarle la cantidad de 3.560,53 ¤, y exclusivamente a D. Juan Ignacio al pago de 2.442,61 ¤ sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Rita, con DNI nº NUM000, fue contratada por la empresa Catalina López romero el 10-01-2005 por medio de contrato temporal por circunstancias de la producción ("mejor servicio cliente", a tiempo parcial (24 horas a la semana , en horario de 9 a 11 y de 18 a 20 de lunes a sábado), con un salario mensual pactado de 591,77 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extras y categoría profesional de ayudante de camarera.- Dicho contrato había sido prorrogado hasta el 18-10-2.005 , si bien la actora suscribió con D. Juan Ignacio el 05-07-2.005 un nuevo contrato temporal a tiempo parcial por "establecimiento nueva empresa", con las mismas características que el anterior inclusive el centro de trabajo, y duración prevista hasta el 04-01- 2.006, fecha en que la demandante cesó (folios 113 a 128 y 129 a 139).- SEGUNDO: Reclamado el pago de diferencias salariales sobre la categoría profesional de camarera y jornada a tiempo completo, así como liquidación vacaciones de 2.005 y 2.006 , e indemnización por cese, por importe total de 8.273,75 ¤ la actora planteó conciliación ante el SMAC el 08-06-2.006, intentándose el acto sin efecto el 21-06-2.006.- TERCERO: En el local de negocio se explota una franquicia, de la que primero era titular la Sra. Rosa y después el Sr. Juan Ignacio , coincidiendo dicho cambio con suscripción del segundo contrato con la actora (confesión Sr. Juan Ignacio ).- CUARTO: La jornada que realizaba la actora era completo, en horario desde las 13 a las 21 horas, seis días a la semana, atendiendo ella sola la barra y las máquinas recreativas la mayor parte del tiempo. El bar se abría por el titular a las 8 de la mañana, y el mismo permanecía en el bar una vez que la demandante finalizaba su jornada (testifical Sres. Matías, Jose Pablo, Pedro Miguel, Cornelio y Ismael, valoradas en su conjunto).- QUINTO: La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 02-11-2.005 (folios 150 a 152)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Juan Ignacio que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda de la trabajadora, condenando a las dos empresas demandadas al abono de diferencias salariales, recurre una de ellas, sucesora de la codemandada, que plantea un recurso de suplicación, con el amparo procesal de los apartados a y b del art 191 de la LPL .

Con el amparo del apartado a) se solicita la nulidad de las actuaciones, en concreto de la Sentencia, al considerar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva ( art 24 C.E. ) , citando también el art. 9.3 del mismo texto constitucional que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. Lega que la Sentencia no ha tenido en cuenta una de las pruebas testificales aportadas por la empresa, la del empleado Don. Pedro Miguel , que la sentencia valora como prueba parcial , estimando sin embargo como ciertas las manifestaciones de otros testigos, clientes que estaban en la cafetería jugando a las máquinas o tomando café. Por ello entiende que la Sentencia le ocasiona indefensión.

A la vista de las anteriores y limitadas alegaciones de la parte recurrente hay que manifestar que, ciertamente, la motivación de las Sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión (S.T.C. 192/94, de 23 de junio ), pero no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado (ST.C. 27/93, de 25 de enero ), "...que , a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E ., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal". Sin embargo, no puede admitir esta Sala que la Sentencia contenga la falta de motivación imputada que conlleve la declaración de su nulidad, pues a la vista de los hechos que en ella se contienen y de las diversas pruebas practicadas, con clara contradicción de las declaraciones testificales, el resultado de la valoración judicial necesariamente debe poner de relieve dichas contradicciones fácticas , y valorar y decidir a cual de ellas se opta por aceptar u otorgar mayor valor que a la otra, sin que ello suponga que la contradicción se plasme en la Sentencia, la cual debe necesariamente ser el resultado de un proceso que evidencie la situación. Dicha situación puede conllevar la aplicación de la prueba de presunciones y el establecimiento de la conclusión correspondiente, o , puede también, según la valoración judicial de la prueba, conllevar el pronunciamiento revelador de una insuficiencia de la prueba de una y otra parte. Que los hechos contradictorios se pongan en boca de una u otra de las partes no implica, pues, contradicción de la Sentencia, sino evidencia de las posturas contrapuestas y de la falta de definición procesal de una de ellas. Por ello no se puede admitir la infracción constitucional que se denuncia, pues señalar que al Juzgador le ha parecido más veraz una manifestación que otra entre dentro de sus facultades y, desde luego , ni produce indefensión a la parte cuyo testigo no resulta valorado, ni puede por ello decirse que existe falta de motivación de la Sentencia. Pero, además, a la vista de las propias pruebas testificales , la valoración que la Juzgadora de instancia realizaba no aparece teñida de parcialidad, arbitrariedad ni falta de lógica , sino que por el contrario, resultan analizadas con detalle y precisión, al citar a la persona que declara, la razón de su conocimiento de los hechos , y los datos concretos que aportan. Por tanto, debe rechazarse la pretensión de nulidad.

SEGUNDO.- Igualmente se pretende la revisión del hecho probado Cuarto de la Sentencia, donde se hace constar el tiempo y jornada que la actora permanecía en el local, para que se introduzca una jornada y horario distintos, que tenga en cuanta el tiempo pactado en el contrato eventual. Y dicha revisión se pretende en base a la prueba testifical, que a su entender no ha sido valorada por la Juzgadora. Pero ésta prueba, que es la misma cuya falta de valoración ha pretendido centrar como causa de su indefensión, por vía de revisión fáctica , es de imposible aplicación , ya que el art. 191 en su apartado b) solo permite la revisión de los hechos de la Sentencia de instancia, a través del presente recurso, cuando la alternativa que se propone se desprende de manera clara y directa de prueba documental o pericial que evidencien que el Juzgador de instancia ha cometido un error de valoración. Y el acta del juicio, no constituye documento a éstos efectos. Por tanto, la pretensión contenida en éste motivo es inaceptable.

Por último, señalar que el recurso no contiene referencia alguna a supuestas infracciones normativas, de carácter sustantivo , que pretendan corregir la valoración jurídica efectuada en la Sentencia impugnada, lo que impide entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DOS de los de ALICANTE, de fecha 22 de diciembre del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA Rita ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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