Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 3990/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3990/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103839
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0000512
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3990/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 167/2005 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Plácido en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir el pago único de veinticuatro mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1506,31 euros manuales, condenando a la gestora a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Plácido provisto de DNI, nº NUM000, nacido el 4 de julio de 1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de especialista agencia de transporte.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 27/10/04, el INSS en resolución de 16/11/04 declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de contingencias comunes. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: SD FACETARIO L4-L5. DISCOPATIA L4- L5, SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA Y EMG NORMAL. LUMBALGIA.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 13/01/05 (folio 101).
QUINTO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: LUMBALGIA CRÓNICA. LUMBOCIATÁLGIA IZQUIERDA DE REPETICIÓN. SD FACETARIO LUMBOSACRO. DISCOPATIA L4-L5 CON PROTUSION/HERNIA POSTERO MEDIAL IZQUIERDA. ESPONDILOSIS LUMBAR.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 1300,78 euros y para la incapacidad permanente parcial, 1506,31 euros. La fecha de efectos sería de 17/11/04. "
TERCERO.- En fecha 6 de junio de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo la aclaración de la Sentencia recaída en los Autos registrados bajo el nº 167/2005 , de forma que en la parte dispositiva donde consta : "Que estimando la demanda interpuesta por Don Plácido en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir el pago único de veinticuatro mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1506,31 euros mensuales, condenando a la gestora a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legales", debe constar: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Plácido en reclamacion de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el pago único de veinticuatro mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1506,31 euros mensuales, condenando a la gestora a su abono con las mejoras y revalorizaciones legales."
CUARTO- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que tras el posterior traslado, la parte actora impugnó el recurso del INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interponen tanto la entidad demandada, como la parte actora, sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará el recurso plateado por el INSS, y posteriormente el interpuesto por la parte actora.
El INSS presenta recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la LGSS según el cual: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial par ala profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", y en el presente caso, de los informes médicos obrantes en autos se desprendería que el canal raquídeo es de tamaño y morfología normales, con agujeros de conjunción libres, sin signos de inestabilidad segmentaria con EMG que no aprecia compromiso radicular. En base a dichas explicaciones complementarias y la exploración física no se objetiva déficit funcional ni lesiones incapacitantes.
El motivo no puede prosperar. Toda la fundamentación del recurso se circunscribe en introducir, por la vía del examen de las normas aplicadas, afirmaciones de hecho contradictorias con el textual contenido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, sin que para ello, se haya utilizado la vía procedimental adecuada, esto es, el artículo 191.b) de la vigente LPL , que obviamente requiere una referencia a documentos o pericias obrantes en autos que ha sido omitido por la recurrente. Es de destacar que la fundamentación de la presunta infracción denunciada por la representación de la Entidad Gestora, sólo puede ser hallada en que la interpretación que de las secuelas hace de la misma, en orden a la capacidad residual de la actora, difiere de la del juzgador "a quo", y ello por sí solo no puede hacer prosperar el recurso, al tratarse de meras manifestaciones que se apartan de la realidad de unos hechos acertadamente recogidos por la sentencia de instancia.
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que coporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
En el caso de autos, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las limitaciones funcionales descritas en la sentencia de instancia impiden al trabajador el desempeño de su profesión habitual como especialista agencia de transporte.
SEGUNDO.- La parte actora presenta recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende el actor que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 de la LGSS ya que las lesiones que padece el demandante le inhabilitarían par la realización de su profesión habitual como especialista agencia de transporte, que requiere trabajo físico de sobreesfuerzo repetitivo, no pudiendo realizar tareas que sobrecarguen mínimamente la columna vertebral.
El motivo y con ello el recurso, debe prosperar. Conforme al artículo 137.4 de la LGSS en la redacción conservada que ofrece la Disposición Transitoria Quinta bis del TRLGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total, ya que las patologías que padece la parte actora le impiden desempeñar su profesión habitual como especialista de agencia de transporte, que requiere trabajo físico de sobreesfuerzo repetitivo, no pudiendo realizar tareas que sobrecarguen mínimamente la columna vertebral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 18 de Mayo 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos número 167/2005 seguidos a instancia de D. Plácido contra el INSS, revocando íntegramente la misma y declarando a D. Plácido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir del INSS la prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1300,789 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 17-11-04, más las revalorizaciones legales oportunas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
