Sentencia Social Nº 3991/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 3991/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3991/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103324

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4420

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente. No cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia pone de manifiesto en el demandante unas patologías de carácter definitivo e irreversible limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, evidenciando que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03991/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100542, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000502 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Luis Miguel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000616

/2006

SENTENCIA Nº: 3991/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 502/2007, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 616/2006, seguidos a instancia de Luis Miguel , representado por el Letrado JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS ALONSO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Luis Miguel , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 9 de octubre de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Ayudante minero.

2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 10 de diciembre de 2003 derivado de enfermedad común; siendo dado de alta el 29 de mayo de 2005, por agotamiento del plazo máximo, por informe propuesta; iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente. Resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de mayo de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de mayo de 2006, que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 30 de junio de 2006.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Rotura del LCA y menisco interno de RD, intervenido, en tratamiento rehabilitador. Síndrome de dependencia alcohólica en abstinencia. Trastorno ansioso depresivo. Incontinencia urinaria final leve en relación con el efecto anticolinérgico de la medicación psiquiatrita.

Informe CSM de fecha 6 de junio de 2006: el cuadro clínico actual presenta ansiedad fotante, mal control de impulsos, irritabilidad, con agresividad ocasional, y ánimo distrófico, además de insomnio episódico. Tratamiento: Vestirán 100mg/día, Diazepan 5 mg 1-1-1; Hidroxil B1-B6-B12, 3 día; Colme gotas 15-15-0; Loramet 2mg; Zyprexa 2.5 mg/día.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 591,34 euros mensuales y la fecha de efectos es de 5 de mayo de 2006, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada en fecha 21/11/2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos nº 616/06 seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, se alza la parte demandada en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 131 bis 1. párrafo segundo así como por aplicación indebida del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

Por lo que a la primera censura jurídica, la Sala no acierta a comprender cuál pueda ser el contenido de la misma en este caso concreto ni en qué consiste la infracción, lo que resulta imprescindible a los efectos de su examen, tal como establece el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones del demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado 3º) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis así como otras pruebas practicadas, especialmente el Informe del Centro de Salud Mental de fecha 6/06/2006. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el demandante en relación con el desempeño de cualquier actividad.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse remitiéndonos, ratificando y dándola por reproducida en aras a la no reiteración, a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (FDTO. SEGUNDO) estableciendo que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en el demandante unas patologías de carácter definitivo e irreversible limitantes en conexión con todo tipo de trabajo, evidenciando que le generan una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral. Ello no obsta, tal como se señala en la impugnación que del recurso efectúa la representación procesal del demandante, que la Entidad Gestora no pueda revisar la situación del demandante si estima que se ha producido una variación en el estado clínico del declarado incapaz

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Luis Miguel contra dicha entidad sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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