Sentencia Social Nº 3993/...re de 2007

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19/10/2007

Sentencia Social Nº 3993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3993/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103316

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4412

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala no puede asumir la valoración jurídica efectuada por el Magistrado de instancia dado el carácter genérico con que está expuesta, sin dedicar atención a los padecimientos y limitaciones concretos del demandante, que afectan a su capacidad volitiva e intelectiva, impidiéndole controlar impulsos y sensaciones. El propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia pone de manifiesto en el demandante unas patologías, globalmente consideradas, limitantes en relación no sólo con su profesión habitual de telefonista, sino que evidencian, en su conjunto, unas secuelas que, por su cronicidad y gravedad en este momento, aparecen lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de cualquier actividad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03993/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100422, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 368/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: David

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 389/2006

SENTENCIA Nº: 3993/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a diecinueve de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 368/2007, formalizado por el Letrado D. Carlos Muñiz Sehnert, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 389/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 27 de agosto de 1948, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual Telefonista.

2º.- El día 26 de agosto de 2003, inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo. Dependencia enólica.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 3 de febrero de 2006.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.939,84 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 17/10/2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos nº 389/06 seguidos a instancia de D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual de telefonista, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la revisión del Segundo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición (folios 11, 12, 34 y 55 a 57), consistentes en Informe Médico de Síntesis, Resolución del INSS de 26/05/2005 y partes de confirmación así como la redacción propuesta para la modificación, a la que nos remitimos y damos por reproducida, a través de la cual, mediante la adición de determinados elementos que considera esenciales para la modificación del Fallo, habría que integrar en la dada por el Juzgador de instancia la demora en la declaración administrativa, en virtud de Resolución del INSS de 26/05/2005 y que el demandante se halla en Incapacidad Temporal desde el 15/02/06, situación en la que sigue en la actualidad con el diagnóstico de Síndrome Ansioso Depresivo.

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende modificar el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar, salvo en supuestos muy evidentes y en determinadas circunstancias, el relato fáctico de la sentencia impugnada por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como adecuadamente ha efectuado, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable del caso que nos ocupa, como veremos a continuación. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho segundo señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo el texto que se estima adecuado a la nueva redacción. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en el presente caso se dan los requisitos a que se alude en este ordinal, pues ha de admitirse error patente del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos y de los demás documentos que se citan en el recurso, todos ellos con eficacia revisora por tratarse de documentos oficiales de la propia Seguridad Social y del SESPA y que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta pese a la claridad y fehaciencia de los mismos y de que constituyen elementos esenciales para una correcta resolución de la litis. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie, como en el supuesto que examinamos, error patente en las pruebas documentales o periciales, por cuanto las facultades que el artículo 97.2 LPL otorgan al Juzgador "a quo" no comportan ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por hechos manifiestamente incompletos, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en dos motivos que examinaremos conjuntamente, se denuncia:

A) Infracción por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 134.1 (ha de entenderse referido al 136) y 137.1 C) en relación con el artículo 131 bis.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y referidos a la extinción del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal por agotamiento del plazo máximo del apartado a) del número 1 del artículo 128 de la LGSS y a la Incapacidad Permanente Absoluta.

B) Infracción por no aplicación o aplicación indebida del artículo 134.1 (léase 136) y 137. 1 B) de la LGSS relativo a la Incapacidad Permanente Total.

Todo ello con abundante jurisprudencia que igualmente se señala como infringida.

CUARTO.- Centraremos el examen de las normas denunciadas como infringidas en el primero de los apartados en que hemos dividido el examen de este motivo.

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.1 C ) en relación con el vigente 137.5 LGSS y 12.3 de la Orden de 15/04/1969. La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado, en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad, diligencia y habitualidad, de modo que sin sobreesfuerzo por parte del trabajador se pueda obtener un rendimiento razonablemente exigible, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

En cuanto a la infracción del artículo 137. 1 B), en relación con el vigente 137.4 de la LGSS y 12.2 de la Orden de 15/04/1969 citados, se define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable, el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas del recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado tercero) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el recurrente en relación con la realización de cualquier actividad y subsidiariamente los trabajos de su profesión habitual de TELEFONISTA en el Diario EL COMERCIO de Gijón.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede asumir la valoración jurídica efectuada por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia dado el carácter genérico con que está expuesta, sin dedicar atención a los padecimientos y limitaciones concretos que afectan al demandante, que afectan a su capacidad volitiva e intelectiva, impidiéndole controlar impulsos y sensaciones, estableciendo que cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas en primer lugar puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en el demandante unas patologías, globalmente consideradas, limitantes en conexión no sólo con su profesión habitual de telefonista en el Diario EL COMERCIO, sino que evidencian, en su conjunto, unas secuelas que, por su cronicidad y gravedad en este momento, aparecen lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de cualquier actividad.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS MUÑIZ SENHERT, en representación de D. David contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos 389/2006 , seguidos a instancia de aquel en materia de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE, revocando la recurrida y declarando al demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su base reguladora de 1.939,84 euros mensuales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de las prestaciones económicas con efectos a 6/02/2006, sin perjuicio de los atrasos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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