Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3993/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4582/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3993/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103118
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001389
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004582 /2015-MJC -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTES/RECURRIDOS:CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL , ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL , CONSULTORIA NATUTENIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL EUROPA AGROFORESTAL SL , Bernardino , Daniel , Everardo , Horacio , Leon
ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO, RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
RECURRIDO/S D/ña:
ABOG/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4582/2015, formalizado por la letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Bernardino , Daniel , Everardo , Horacio y Leon ; y la letrada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de CONSULTORIA NATUTECNIA, S.L., ENTRENTAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L, Y EUROPA AGROFORESTAL, S.L. (UTE) y las empresas CONSULTORIA NATUTECNIA, S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L., Y EUROPA AGROFORESTAL, S.L., contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 674/2014, seguidos a instancia de Bernardino y OTROS frente UTE CONSULTORIA NATUTECNIA,S.L, ENTRENTAMIENTO E INFORMACION FORESTAL, S.L, EUROPA AGROFORESTAL, S.L., y las empresas CONSULTORIA NATUTECNIA,S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L. y EUROPA AGROFORESTAL, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Bernardino y OTROS presentó demanda contra UTE CONSULTORIA NATUTECNIA,S.L, ENTRENTAMIENTO E INFORMACION FORESTAL, S.L, EUROPA AGROFORESTAL, S.L., y las empresas CONSULTORIA NATUTECNIA,S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L. y EUROPA AGROFORESTAL, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de Mayo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Los actores prestan servicios para la U.T.E. demandada U.T.E. Consultoría Natutecnia, S.L., Entrenamiento e Información Forestal S.L, Europa Agroforestal, S.L., integrada por las empresas Consultoría Natutecnia, S.L., Entrenamiento e Información Forestal, S.L, y Europa Agroforestal, S.L, con las siguientes circunstancias laborales relativas a categoría y salario mensual bruto en catorce pagas:1.- D. Daniel , Bombero, 1.378'86 euros. 2.- D. Leon , Bombero, 1.378, 86 euros. 3.- D. Everardo cabo jefe y 1.530,37 euros. 4.- D. Horacio , Cabo Jefe y 1.530'37 euros 5.- D. Bernardino , Cabo Jefe y 1.530'37 euros.//SEGUNDO.- Los actores prestan servicios mediante sistema de guardias de 24 horas, según cuadrante de la empresa, trabajando un promedio de 6/7 días mensuales, teniendo fijada una jornada anual de 1.800 horas de trabajo.//TERCERO.- Con fecha 17-03-14 los representantes de los trabajadores de las demandadas comunicaron a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia el preaviso de convocatoria de huelga indefinida, con efectos de 28-03-14.//CUARTO.- Los cinco demandantes realizaron una jornada de huelga en el mes de julio 2014.//QUINTO.- En el mes de julio 2014 la demandada descontó en nómina por el concepto de huelga las cantidades que seguidamente se expresan, resultado de multiplicar el salario mensual anteriormente indicado por doce mensualidades, y de dividir el resultado por 1.800 (horas de trabajo anuales). El valor resultante multiplicado por 24 (jornada ordinaria de trabajo mensual): - Categoría de Cabo Jefe: 285,60 euros. - Categoría de Bombero: 257,28 euros.//SEXTO.- Por sentencia del Juzgado Social 1 de esta ciudad de 28-05-14 , pendiente de recurso de suplicación, se estimó la demanda de los actores, entre otros trabajadores, en concepto de diferencias por descuento de día de huelga secundado por cada uno de ellos.//SÉPTIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda y condeno a la UTE CONSULTORIA NATUTECNIA, S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTA, S.L., EUROPA AGROFORESTAL, S.L., integrada por las empresas CONSULTORIA NATUTECNIA, S.L., ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL, S.L., y EUROPA AGROFORESTAL, S.L., a abonar a cada actor las siguientes cantidades incrementadas en el 10% de interés por mora: 1.- D. Daniel 66,77 euros - 2.- D. Leon : 66,77 euros - 3.- D. Everardo : 74,26 euros - 4.- D. Horacio : 74,26 euros - 5.- D. Bernardino : 74,26 euros
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL,(UTE) y las empresas CONSULTORIA NATUTECNIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL, S.L., y EUROPA AGROFORESTAL SL, Bernardino , Daniel , Everardo , Horacio , Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/10/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda, condenó a las demandadas al abono de las siguientes cantidades: 1.- D. Daniel , 66,77 euros. 2.- D. Leon , 66,77 euros. 3.- D. Everardo 74,26 euros. 4.- D. Horacio , 74,26 euros 5.- D. Bernardino , 74,26 euros. Así como al abono del 10% de interés por mora.
Se alzan en suplicación tanto los demandantes como las demandadas.
Los demandantes anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción del art 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.45.1 del Estatuto de los Trabajadores y art 6.2 del RDL 17/1977 . E infracción del art 14 de la Constitución Española , solicitando se estime la demanda en los términos solicitados en la misma.
Y las demandadas también al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, alegan infracción de los
artículos 26.1 y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores y art 6.2 del Real Decreto
En cuanto que considera las empresas recurrentes, que al carecer de Convenio Colectivo en la fecha en la que tiene lugar la huelga y que la normativa general establece una jornada laboral pactada y aceptada por los trabajadores de 1800 horas, que deriva del siguiente cálculo: días anuales 365, a los que hay que descontar 52 sábados, 52 domingos, 22 días laborables de vacaciones y 11 festivos, quedando por tanto, una vez realizados estos descuentos, 225 días de trabajo que multiplicados por 8 horas diarias, resulta una jornada efectiva de trabajo equivalente a 1800 horas.
Y que en el caso de los actores, que trabajan como BOMBEROS, estas 1800 horas se vienen distribuyendo de manera muy especial: trabajan únicamente 6 o 7 días al mes y con jornada de 24 horas seguidascada uno de los días. Lo que según el recurrente significa que si los actores, como es el caso, deciden ejercer su derecho de huelga precisamente y sólo en los días que le corresponde jornada alcanzaría una duración de 24 horas.
Siguiendo esta argumentación, la actuación de la empresa fue la siguiente: el salario anual de cada trabajador se dividió entre las 1800 horas de trabajo efectivo anual para calcular el valor de la hora, y una vez obtenido el valor de la hora, éste se multiplicó por las horas no trabajadas el día que por turno le tocaba prestar servicios.
En suma, la cuestión planteada radica en resolver si el descuento salarial practicado por la empresa se ajusta o no a la legalidad vigente, en contra de la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida, que sostiene, en línea con lo peticionado por los trabajadores demandantes, que el descuento debe ser sólo el equivalente a un día de trabajo de ocho horas.
SEGUNDO: En la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 167/2013 de 25 septiembre . JUR 2013311807 que cita el recurrente se trata de un supuesto en que discutiéndose sobre el modo de calcular el descuento de los días de huelga de trabajadores, cuya jornada semanal es irregular, se declara que el descuento mensual generalizado, realizado por la empresa, no se ajustó a derecho, por cuanto se descontó por igual con independencia de las horas de huelga de cada trabajador. - Se declara que el descuento, en estos supuestos, debe realizarse con arreglo al precio de la hora de trabajo anual multiplicado por las horas de huelga. - El precio de la hora anual debe obtenerse de dividir el salario anual, una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y la parte proporcional del descanso semanal y multiplicarlo por las horas de huelga.
Ahora bien, en el supuesto planteado tanto en instancia como en recurso, la discusión se centra en la jornada que realizan los demandantes, si puede calificarse de irregular, (como pretende la empresa) o por el contrario, tal como resolvió la juzgadora de instancia, estamos en presencia de una jornada regular.
Como señala la juzgadora de instancia, en los convenios colectivos con frecuencia se recogen las denominadas cláusulas de distribución irregular de la jornada de trabajo, acogiéndose el cómputo anual del tiempo de trabajo -convenios de empresa- y en algunos casos combinándose admisión de una distribución irregular que supere en determinados momentos las 40 horas semanales, siempre que se respete la jornada máxima fijada convencionalmente y, en su defecto, la legal.
En el caso ahora contemplado la juzgadora de instancia concluye que no consta ni la previsión convencional de esta distribución irregular de la jornada para los demandantes, ni cabe considerar que la organización del trabajo por turnos rotatorios de prestación de un servicio durante 24 horas cada una de ellas, que requiere los correspondientes descansos entre turnos, pueda considerarse como 'irregular', puesto que por un lado tal distribución se fija en el correspondiente calendario laboral, y se repite periódicamente durante todas las mensualidades, excluyendo los periodos vacacionales, y que por no corresponderse con la jornada laboral 'ordinaria', de 40 horas semanales, distribuidas en jornadas diarias de 8 horas, pueda determinar su calificación como 'irregular', que entiende resulta aplicable, a los supuestos en que se combinan prestaciones de servicios en jornadas laborales distintas, así combinan jornadas continuadas o partidas, o se varía según el día de prestación el horario y cómputo total diario de su prestación laboral, o la prestación de servicios en ocasiones puntuales superando las 40 horas semanales y/o las 9 horas diarias, lo cual en modo alguno concurre en el presente supuesto.
TERCERO: Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado, ya anteriormente, en supuesto idéntico al de autos, STSJ, Social sección 1 del 28 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 3145/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:3145) Sentencia: 2606/2016 | Recurso: 4918/2015 (misma empresa y periodo de huelga) en sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ GAL 9278/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9278)cuyos argumentos ahora reiteramos y en la que dijimos: '........ La huelga se conceptúa como un medio de conflicto que el artículo 28.2 de la Constitución reconoce a los trabajadores y la finalidad que persigue es la defensa de sus intereses, de ahí que la interpretación de este derecho fundamental -al igual que los demás- deba a justarse a su ejercicio, de ahí que sea el principio de proporcionalidad el que, con carácter general, informa los descuentos de salarios de los trabajadores en huelga ( TS s. 13-3-2001 ).
La jurisprudencia (TS.) fija los siguientes principios para calcular la detracción salarial: A] La retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de salario diferido ( TS s. 24-1-94 ). B] Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( TS ss. 26-5-92 , 22-1-93 , 24-1-94 , 18-4-94 ). C] El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que no está conectada con un tiempo de trabajo precedente sino con la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil (TS s. 24-1- 94). D] En relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado (TS s. 26-5- 92). E] Las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( TS s. 18-4-94 ). F] En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.
La proyección de la doctrina expuesta sobre la peculiar jornada laboral de los demandantes, y el carácter lacónico del relato de hechos -inalterable por falta de impugnación en este trámite-, al no concretar debidamente los días de huelga ni los conceptos salariales objeto detracción o no a efectos de la jurisprudencia citada, llevan a estimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1ª.- Entre otros efectos, el tipo de descuento fijado en la instancia deja incólume la retribución correspondiente a seis días (de siete) laborables a cargo de los demandantes, no obstante haber secundado éstos la huelga en aquellas seis fechas.
2ª.- Si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional de 25-9-2013 (r. 244/2013 ) discurre sobre la distinción, a los efectos de que ahora se trata, entre los colectivos de trabajadores con jornada ordinaria y jornada irregular, lo cierto es que respecto de esta última, similar a la de los demandantes, establece como principio la imposibilidad de hacer detracciones generales con arreglo al salario mensual por cada día de huelga y afirma que el descuento salarial ha de partir del número de horas concretas de trabajo tenían adjudicadas los días de huelga; criterio con el que, esencialmente y ante la insuficiencia fáctica ya indicada, coincide el patrocinado por la recurrente.
3ª.- En el contexto descrito, no se suscitó debate específico sobre los aspectos cualitativo (conceptos salariales objeto de detracción o no) y cuantitativo (importe) determinantes del descuento salarial fijado por la empresa, sin que tal carga procesal de parte pueda ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial ( TS s. 22-3-2004 ). Sentencia: 6506/2015 | Recurso: 4762/2014 ...'
Por todo ello la actuación empresarial resulta ajustada a derecho.
Y al no haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las demandadas, y desestimando el de los demandantes, contra la sentencia de fecha 12/05/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol , en autos 674/14, revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda rectora absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en aquella.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

