Sentencia Social Nº 3994/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3994/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1998/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3994/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103791


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2011 0002123 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001998 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000518 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s:Luis María

Abogado/a:JULIA POUSA NOGUEIRAS

Procurador/a:MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a:

ILMO. SR. D. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1998/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Julia Pousa Nogueiras, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 518/2011, seguidos a instancia de Luis María frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Luis María presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo parte el Ministerio Fiscal, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor D. Luis María , ha venido prestando servicios como Experto Docente, impartiendo cursos desde el 2-5-2002, en el Centro Integrado de Formación Profesional Ocupacional Sta. Maria de Europa de Ourense, perteneciente a la Conselleria de Traballo. Los cursos impartidos fueron los siguientes en las siguientes fechasya través de los contratos que se relacionan:

- 02/05/2002 a 05/11/2002 curso 2002/2282 AGA050 'Xardineiro' de 530 horas mediante contrato de obra, servicio determinado código 401 firmado el 19 de abril de 2002.

- 25/08/2003 a 5-2-2004 curso 2003/1762 AGA050 'Xardineiro' de 539 horas contratado mediante contrato de obra, servicio determinado código 401 firmado el día 21 de agosto de 2003 .

- 05/07/2004 a 07/12/2004 curso 2004/2072, AGA050 'Xardineiro' de 539 horas contratado mediante contrato de obra, servicio determinado código 401 firmado el día 1 de julio de 2004.

- 29/12/2004 a 07/06/2005 curso 2004/2082 AGA050 'Xardineiro' con un total de 539 contratado mediante contrato de obra, servicio determinado código 401 firmado el día 23 de diciembre de 2004.

- 5-10-2006 a 21-3-2007 curso 2006/2210 AGA050 'Xardineiro' de 550 horas contratado mediante contrato administrativo firmado el 7 de septiembre de 2006.

-19-9-2007 a 27/12/2007 curso 2007/766, AGA050 'Xardineiro' UC-28, 29 E 31 de 325 horas contratado mediante contrato administrativo firmado el día 5 de septiembre de 2007.

- 03/03/2008 a 21/05/2008 curso 2008/3353 AGA050 'Xardineiro', uc n° 30 de 250 horas mediante contrato administrativo firmado el 21 de febrero de 2008.

-23/06/2008 a 5-12/2008 curso 2008/3370 AGA050 'Xardineiro'de 530 horas mediante contrato administrativo firmado el 5 de junio de 2008.

-13/04/2009 a 22-09-2009 Curso 2009/3 112 'Xardineiro' AGA050 de 575 horas mediante contrato administrativo firmado el 8 de abril de 2009.

-24/03/2010 a 05/08/2010 Curso n° 2010/654 AGA00208 'Instalación e mantemento de xardíns e zonas verdes' de 470 horas mediante contrato administrativo firmado el día 24 de marzo de 2010.'SEGUNDO.-Desde el 6-8-2010 y con una duración hasta el 30-11- 2010, imparte el curso n° 2010/55 de la especialidad de 'Trabajador de Centros de jardinería' de 380 horas, en el Centro de Formación Ocupacional de Monforte de Lemos dependiente de la Conselleria de Traballo.TERCERO.-El actor esta incluido como Experto Docente en el Catalogo de Expertos Docentes de las provincias de A Coruña, Ourense y Lugo, que se aprueba regularmente por la Xunta de Galicia. Los cursos que viene impartiendo el actor de 'Xardineiro' e Instalación y mantenimiento de Jardines y zonas verdes' en el Centro de Integrado de Formación Profesional Ocupacional Sta, María de Europa, forma parte de las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), que se imparten en los centro de Formación Profesional dependientes de la Xunta de Galicia. El material, instalaciones y medios que se utilizan en la impartición de los cursos, es aportado por el Centro de formación, el cual, a su vez, determina los horarios, dando instrucciones concretas acerca de la docencia. Cuando no puede asistir a determinadas clases, debe solicitar permiso de ausencia o interrupción, y recuperar las horas correspondientes. La retribución por impartición de cursos se fija por unidad de obra, variando en función del número de horas lectivas del curso. El actor emite las correspondientes facturas previas certificaciones libradas por el Centro.CUARTO.-Para el año 2011, se envió a la Conselleria la propuesta de programación de cursos en el Centro FPO Sta María de Europa, en la que se proponen 41 cursos. Los cursos aprobados para el año 2011 en el indicado centro fueron 3:

-8291MA10108, Operaciones de fontanería y calefacción climatización domestica, comienzo el 9-3-2011.

-1819SSCF10, Formador Ocupacional, comienzo el 16-3-2011. -797IMAR0108,Montaxe e Mantemento de Instalacions frigorificas. Comienzo 9-3-2011.

Dichos cursos fueron impartidos por funcionarios.QUINTO.-En fecha 10-6-2011 se publicó en el DOG n° 111, la Orden de 31-5- 2011 por lo que se deroga la Orden de 9-7-2011, por la cual se regula la creación de un Catalogó de Expertos Docentes, así como el establecimiento de un procedimiento de selección y contratación de experto para la impartición de acciones formativas del Plan Nacional de formación e Inserción Profesional (Plan FIP) en los Centros de Formación Profesional Ocupacional, dependientes de la Xunta de Galicia.SEXT0.-En fecha 4-10-2010, el actor formula demanda contra la Conselleria demandada, solicitando la declaración de relaci6n laboral indefinida. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado dando lugar a los autos n° 846/2010, en los cuales recayó Sentencia el 24-1-2011, declarando que la relación laboral mantenida entre las partes es de naturaleza indefinida-discontinua. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de J. De Galicia el 12-12-2011 . Las indicadas Sentencias figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.SEPTIMO.-En reclamación contra el cese comunicado el 5-8-2010, formula demanda por despido que dió lugar a los autos n° 827/2010, tramitados en este Juzgado, en los cuales recayó Sentencia el 10-12-2010, desestimatoria de la demanda. En reclamación por despido, contra el cese del curso, de 30- 11-2010, formula demanda que di6 lugar a los autos no 65/2011, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 4 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 21-3-2011 , desestimatoria de la demanda. En reclamación por despido, por no haber sido llamado para un curso que se dice iniciado el 9-3-2011, formula demanda que di6 lugar a los autos n° 277/2011, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 4 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 30-5-2011 , desestimatoria de la demanda. Sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del T. S. de J. de Galicia. Las indicadas resoluciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.OCTAVO.-Interpuesta reclamación previa el 16-6-2011, no consta haya sido contestada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra la CONSELERIA DE TRABALLO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demanda de las pretensiones en su contra esgrimidas.

En fecha 31 de Enero de 2012, se dicta auto en la que en su parte dispositiva dice: La Orden que se deroga es la de 9-7-2004, y no como por error figura en el hecho probado quinto 9-7-2011, y la Orden de 31-5-2011, es la que debe figurar en el Fundamento de Derecho Primero y no la de 13-5-2011.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, declara no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso, en base a tres motivos amparados todos ellos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por incorrecta interpretación del artículo 55 apartado 5 y 6 y del artículo 56 del ET , alegando en esencia que estamos ante un despido tal y como sostiene el actor con la derogación de la orden de 9 de julio de 2004 por la orden de 31 de mayo de 2011, y así la Conselleria de Traballo que tiene potestad normativa y que a su vez actúa como empleadora deroga el marco legal que permite la contratación de expertos docentes quedando sin efecto las listas de contratación por especialidades y provincias donde figuran los expertos docentes por orden de prelación para su llamamiento, por ello estima que el despido se produce el 10 de junio de 2011 con ella publicación en el DOG de la orden de, al extinguirse la figura del experto docente y pasándose a una privatización de la formación ocupacional; estimando que en el caso de autos existen indicios suficientes para considerar vulnerada la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva, al constar que el actor y el resto de los expertos docentes en el año 2010 presentaron demandas solicitando que se declarase que les vinculaba una relación laboral indefinida con la Conselleria demandada, habiéndose dictado sentencia que declararon la existencia de una relación laboral indefinida discontinua; Y subsidiariamente solicita la improcedencia del despido.

Por consiguiente ha de examinarse en primer lugar y con carácter previo si existe o no vulneración de la garantía de indemnidad y al respecto cabe decir que El Tribunal Constitucional en sentencia 120/2004, de 18 de mayo , dice: 'Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CEEDL1978/3879 ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre , FJ 4, 140/1999, de 22 de julio , FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ , y 198/2001, de 4 de octubre , FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.

La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ).

De acuerdo con la referida doctrina, cabe decir que en el supuesto litigioso no se ha suministrado indicio alguno de una conducta empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad; pues es difícil que una norma jurídica, en este caso una orden ministerial que se establece para una generalidad de personas y casos pueda constituir unacto de represalia para el demandante, por haber presentado diversas demandas contra la Conselleria de Traballo en su condición de empleadora del actor; no existiendo por tanto acto alguno empresarial del que pueda deducirse una conducta discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales; Todo lo cual conduce a la desestimación de la denuncia jurídica en relación a la nulidad del despido;

Tampoco puede prosperar la tesis del recurrente de que la derogación de la Orden de 9 de julio de 2004, por la que se establecía el catálogo de expertos docentes, efectuada por Orden de 31 de marzo de 2011, supone un despido tácito del actor, pues del contenido de la misma no se deduce que las concretas actividades formativas que el actor realizaba vayan a ser excluidas en el futuro de la formación profesional ocupacional, sino tan solo que dicho catálogo no responde a las nuevas necesidades formativas derivadas de la nueva regulación de la formación profesional y concretamente de la nueva regulación de la hoy denominada formación profesional para el empleo y los certificados de profesionalidad.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte, en los dos siguientes motivos, en primer lugar denuncia errónea valoración de la prueba documental, alegando que con la derogación de la orden de 9 de julio de 2004 que regulaba la contratación de expertos docentes en los centro propios de la Conselleria de Traballo por orden de 31 de mayo de 2001 se está extinguiendo la relación laboral del actor con la Conselleria, por lo que existe una acto empresarial tácito que de modo inequívoco pone fin a la relación laboral de forma definitiva; el trabajador ostenta la condición de trabajador indefinido- discontinuo ha de producirse la falta de llamamiento cuando se inicie la actividad cíclica o la campaña, siendo la falta de llamamiento lo que se equipara al despido; y con dicha orden citada se produce una falta de llamamiento definitivo a los expertos docentes, y así en el año 2011 el actor no impartió actividades formativas contratado por la Conselleria de Traballo, a pesar de que en el centro de Santa María de Europa había programado 2 acciones formativas que podía impartir el actor; denunciando asimismo infracción de la jurisprudencia; argumentando, en síntesis, que dado que el actor tiene reconocido la cualidad de indefinido discontinuo, lo que obliga a la demandada a llamar a los trabajadores a prestar servicios, según la norma convencional o pactada a tal fin, siendo los servicios permanentes y estructurales de la demandada, estando vinculado el actor no a un centro concreto, sino a la propia Consellería demandada, siendo inadmisible que se vengan celebrando cursos en centros concertados y no en los propios de la Xunta, existiendo voluntad tácita de la administración de extinguir el contrato, que constituye un despido, que debe ser calificado como nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Conforme al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

La falta de llamamiento, por consiguiente, se asimila a efectos procesales al despido. Ahora bien, esta asimilación sólo procede cuando la omisión carezca de justificación.

El actor viene prestando servicios como experto docente en el Centro integrado de formación ocupacional St María de Europa de Orense, perteneciente a la Conselleria de Traballo, impartiendo cursos de 'Xardineiro 'mediante contrato de obra y de ' instalacions e mantenemento de xardines e zonas verdes ', en los periodos señalados en el hecho probado primero de la sentencia, y si bien es cierto que, en periodos anteriores, en el centro se impartían estos y otros cursos, lo cierto y verdad es que en la actuaciones no se están convocando.

En consecuencia, esta Sala, coincidiendo con el criterio de la juez a quo, entiende que no ha existido el incumplimiento del deber de llamamiento, que justificarían la existencia del despido, pues lo que determina que la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sea constitutiva de extinción de la relación laboral, es que la necesidad de trabajo concurra de forma efectiva y que los trabajadores con derecho a desempeñarlo no puedan trabajar por no ser llamados o ser pospuestos respecto a otros trabajadores con menor derecho, lo que no ocurre en el presente caso, pues al no ser convocados los cursos no es posible realizar el llamamiento.

El proceso de convocatoria y programación de los cursos a impartir por los expertos docentes, depende de las necesidades formativas del mercado laboral, a establecer por el SPEE así como por el Observatorio de Formación Ocupacional, y luego es la Consellería la que aprueba la convocatoria de los cursos, a fin de proceder a la selección de alumnos y de los expertos docentes, por lo que, si se aprecia la no necesidad coyuntural de la realización de las actividades formativas en un momento concreto, o se restringe la financiación, no se procede a la convocatoria de determinados cursos en ese periodo, sin perjuicio de que se convoquen en periodos posteriores y una vez constatadas las nuevas necesidades formativas en la materia y la existencia de financiación.

En resumen, lo que ocurre en el presente caso es una reducción de la convocatoria de actividades formativas, que debe inicialmente calificarse de temporal, al haber acaecido tan solo en el presente año 2011, con no convocatoria de los cursos en los que el recurrente venía impartiendo docencia en los últimos años, como experto docente, sin que exista acreditación de cualquier tipo de la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empleador, necesaria para que pudiera considerarse que existe un despido, por lo que debe considerarse interrumpida la relación laboral.

No puede prosperar la tesis de que los trabajadores fijos discontinuos indefinidos lo son de todos los centros de trabajo de la demandada, pues el artículo 2 de la Orden de 9 de julio de 2004 por la que se regula la creación de un catálogo de expertos docentes así como el establecimiento del procedimiento de selección y contratación de expertos para la impartición de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP) en los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia, ser establece el carácter provincial del citado catálogo.

Tampoco puede prosperar la tesis del recurrente de que la derogación de la Orden de 9 de julio de 2004, por la que se establecía el catálogo de expertos docentes, efectuada por Orden de 31 de marzo de 2011, supone un despido tácito del actor, pues del contenido de la misma no se deduce que las concretas actividades formativas que el actor realizaba vayan a ser excluidas en el futuro de la formación profesional ocupacional, sino tan solo que dicho catálogo no responde a las nuevas necesidades formativas derivadas de la nueva regulación de la formación profesional y concretamente de la nueva regulación de la hoy denominada formación profesional para el empleo y los certificados de profesionalidad.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesaldel actor D. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Orense o, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce , en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia del RECURRENTE contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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