Sentencia Social Nº 3998/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 3998/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6628/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 3998/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102722

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 24 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3998/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21.03.2005 dictada en el procedimiento nº 388/2004 y siendo recurrido/a Industrias Tenax, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Adecco E.T.T., S.A. y Alfonso . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada debo revocar la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se impone el recargo de prestaciones a la empresa INDUSTRIAS TENAX S.A., por el accidente de trabajo sufrido por Alfonso en fecha 28.11.2002.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Alfonso , nacido el 13.12.1976, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , de alta en la empresa de trabajo temporal, ADECCO TT ETT, S.A., cedido a la empresa INDUSTRIAS TENAX S.A., del sector textil, con antigüedad de 14.10.2002 y ostentado la categoría profesional de Auxiliar Plegador, sufrió un accidente de trabajo el 28.11.2002, en el centro de trabajo de El Masnou

2.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal.

3.- Resolución d e 9.1.2004 de la entidad gestora, en virtud de informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa INDUSTRIAS TENAX S.A., por entender que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

4.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador procedía a cambiar los plegadores de una máquina de tejer marca RASCHEN. Para ello, subido a una escalera, desde un peldaño, con una llave tipo ALLEN, trataba de apretar las bridas del plegador, desde una altura entre 150 y 180 cms. La escalera se cerró, precipitándose al suelo el trabajador.

5.- La escalera era de tijera metálica y tenía los tacos de goma desgastados. Estaba apoyada en el suelo de la nave que era de baldosas. En el último peldaño de la escalera había un mecanismo de seguridad que impedía el cierre de la misma. El día de la visita realizada por la INspección la escalera fue probada y no resbalaba a pesar de los tacos desgastados.

6.- La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción a la empresa usuaria por considerar infringidas normas en materia de diseño y utilización de lugares de trabajo, infracción tipificada en el artículo 12.16 b) del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social. Confirmada la propuesta de sanción de 2000 euros en su grado mínimo por Resolución administrativa de fecha 17.11.2003, Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona de 2.11.2004 estimó el recurso presentado por la empresa demandante anulando la resolución impugnada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda planteada revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se imponía el recargo de prestaciones a la Empresa INDUSTRIAS TENAX S.A., por el accidente de trabajo sufrido por Alfonso en fecha 28.11.2002 se alza el recurso interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando un único motivo por el cauce procesal de la letra c) del artículo 191 de la LPL , al entender que se infringe el artículo 2.F del Real Decreto 2069/1982, de 24 de septiembre y 2-1 de la Orden Ministerial de 23.11.82 que reconoce la incompetencia del INSS para conocer del asunto planteado en virtud de las atribuciones que le confieren dichos artículos en relación con el artículo 123 de la L.G.S.S.

El motivo tiene que declinar.

El motivo no puede prosperar, pues el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo (hoy refundido en el art. 123 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio) cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse un criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala en sentencias de 15 de julio de 1992, 8 de marzo, 27 de abril y 26 de noviembre de 1994 , la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación d e riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza de 9.3.1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos,sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

La aplicación de tal doctrina al supuesto de hecho no puede sino conducir a la misma conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, pues ha quedado acreditado que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador procedía a cambiar los plegadores de una máquina de tejer marca RASCHEN, para ello, subido a una escalera, desde un peldaño, con una llave tipo ALLEN, trataba de apretar las bridas del plegador, desde una altura entre 150 y 180 cms. La escalera se cerró, precipitándose al suelo el trabajador. La escalera era de tijera metálica y tenía los tacos de goma desgastados. Estaba apoyada en el suelo de la nave que era de baldosas. En el último peldaño de la escalera había un mecanismo de seguridad que impedía el cierre de la misma. El día de la visita realizada por la Inspección la escalera fue probada y no resbalaba a pesar de los tacos desgastados, de lo que resulta que la escalera estaba dotada de un mecanismo de seguridad que garantizaba la estabilidad, no resbalando sobre el suelo, lo que supone que la relación de causalidad entre las infracciones que se denuncian y el resultado lesivo producido no se produce, de ahí que el motivo decline y se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21.03.2005 dictada en el procedimiento nº 388/2004, seguido a instancia de Industrias Tenax, S.A., contra la entidad recurrente INSS, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Adecco E.T.T., S.A. y Alfonso , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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