Sentencia Social Nº 3999/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3999/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103963


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8053391

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 3 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3999/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1118/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y SOCIETAT IGUALADINA MUNICIPAL D'APARCAMENT, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y SOCIETAT IGUALADINA MUNICIPAL D'APARCAMENTS, S.L., y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- 1.- La actora, Dª. Luisa , mayor de edad, provista de DNI NUM000 , estaba casada, desde 27.04.1975, con D. Evelio , fallecido el 06.07.2012 (f. 20 a 24).

2.- La actora tiene reconocida una prestación de viudedad, derivada de enfermedad común, con efectos desde 07.07.2012, por resolución del INSS de 02.08.2012 (f. 26).

3.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 12.09.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 20.09.2012, y de la Mutua FREMAP de 18.10.2012 (f. 14 y 15 y 31 a 37).

SEGUNDO.- El causante, D. Evelio , prestaba servicio para la empresa SOCIETAT IGUALADINA MUNICIPAL D'APARCAMENTS, S.L., con categoría profesional de Agente de Zona Azul, con una antigüedad desde 03.07.2008 (f. 167, 169 y 170, 221 a 238).

TERCERO.- 1.- D. Evelio , lamentablemente, falleció cuando se dirigía a su lugar de trabajo en su automóvil.

2.- En el informe médico forense de 06.07.2012 del Institut de Medicina Legal de Catalunya, constan los siguientes antecedentes médicos de D. Evelio :

'-Patología cardíaca de años de evolución: Angor inestable por vasoespamo con crisis repetidas de angina (defectos isquémicos spect miocárdico). En tratamiento y seguimiento médico - cardiológico.

-El paciente también presentaba como antecedentes médicos: Neoplasia de Colon, HTA, Dislipemia y DMII'.

Emitiendo las siguientes conclusiones:

'1ª.- Es compatible por todo lo descrito, que la etiología de la muerte sea natural.

2ª.- Causa compatible como inmediata de muerte: Insuficiencia cardíaca aguda.

3ª.- Causa compatible como fundamental de muerte: Infarto agudo de miocardio (cardiopatía isquémica).

4ª.- Enfermedades o mecanismos que hayan podido favorecer la muerte: Patología cardíaca de años de evolución: Angor inestable por vasoespasmo con crisis repetidas de angina (defectos isquémicos spect miocárdico).

Data estimada de muerte: 6 de julio de 2012, a las 08.45 am aproximadamente'.

CUARTO.- Según el convenio colectivo para 'el sector de d'aparacaments, estacionaments regulats de superficie, garatges, servei de rentat i greixatge de vehicles' (DOGC núm. 5431 de 29.07.2009) (f. 257 a 287), en su art. 23.d-2) dispone que el Inspector/Agent de zona blava 'És el treballador que formula denuncies per infracció de les ordenances municipals reguladores del servei d'estacionament controlat. En cas de tenir atribuïda administrativament la competencia de ratificació de les citades denúncies, aquesta funció será part de les seves comeses'.

QUINTO.- 1.- Según el Plan laboral y horarios por empleado, actualmente, en la empresa existen tres turnos rotatorios (f. 171 a 189):

- Jornada partida de 09.00 h. a 13.00 h. y de 16.00 h. a 20.00 h.

- Turno de mañana de 06.00 h. a 14.00 h.

- Turno de tarde de 14.00 h. a 22.00 h.

2.- En el momento del fallecimiento, D. Evelio , prestaba el turno de jornada partida, concretamente de 09.00 h. a 13.00 h. y de 16.00 h. a 20.00 h. (hecho no controvertido, f. 173).

SEXTO.- D. Evelio fue sometido en fecha 16.05.2011 a un examen de salud para valorar su idoneidad para su puesto de trabajo, considerándolo apto para el mismo (f. 218).

SÉPTIMO.- D. Evelio sufrió dos procesos de baja de incapacidad temporal, derivada de contingencia común el 03.06.2009 y el 26.02.2011, con diagnostico de 'Angina inestable' (f. 217).

OCTAVO.- En fecha 26.07.2010 el causante fue objeto de una agresión mientras prestaba servicio, según la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, procedimiento de juicio de faltas 368/2010 (f. 215 a 219).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Luisa sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 115.1 y 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que el fallecimiento del esposo de la recurrente, cuando se dirigía a su trabajo merece la calificación de accidente in itinere.

El recurso ha sido impugnado por la representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, quien mantiene la posición de la sentencia de negar el carácter profesional de la causa del fallecimiento.

El debate se centra en determinar si un infarto agudo de miocardio, padecido por el causante cuando estaba en camino hacia su trabajo, tiene o no la condición de accidente in itinere, pues la parte recurrente plantea que la causa del infarto fue el estrés que padecía derivado de su trabajo.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Se propone en primer término la adición de un nuevo párrafo en el hecho declarado probado terceroque tendría el siguiente contenido 'que en fecha 25 de febrero de 2011 el señor Evelio tuvo ya que ser ingresado en el Hospital de Igualada por presentar tres episodios de dolor torácico opresivo, irradiado al brazo izquierdo, con vegetatismo y disnea, desde las 9 horas último a las 11 horas, mientras caminaba, en su puesto de trabajo. El cardiólogo del hospital público concluyó que a la vista del angor por vaso espasmo podría existir componente de estrés como factor precipitante'.

No se puede acceder a la pretensión, pues veremos en primer lugar que la misma resultaría intrascendente, y en segundo lugar como bien apunta el escrito de impugnación en el hecho declarado probado séptimo se indica que el 26 de febrero de 2011, es decir el día siguiente al que se pretende introducir en la modificación propuesta, inició proceso de incapacidad temporal derivada en contingencia común, con diagnóstico de angina inestable, sin que dicho hecho declarado probado séptimo haya sido impugnado: y si se acepta que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común, es intrascendente la opinión de la posible etiología que obre en autos, pues no se puede aceptar un hecho y el contrario en los distintos apartados de la declaración fáctica. Habla también el escrito de recurso de una supuesta patología de carácter ansioso-depresivo del fallecido (folio 64) pero la misma se refiere a un episodio producido dentro del propio hospital, y producido en el año 2008. Por fin el informe del Médico Forense, obrante al folio 240, establece que es 'causa compatible como fundamental de muerte: infarto agudo de miocardio (cardiopatía isquémica). Enfermedades o mecanismos que hayan podido favorecer la muerte: patología cardíaca de años de evolución: angor inestable por vaso espasmo con crisis repetidas de angina (defectos isquémicos spect miocárdico)'. Y si bien es cierto, como indica el escrito de recurso, que el forense no realizó la autopsia, no podemos olvidar que Médico Forense forma parte de la estructura de la administración de justicia y es un auxiliar del Juez, razón por la que su dictamen o su informe tiene un especial valor: ello no significa que no pueda ser destruida y combatida cualquier información que contenga un informe de dicho médico, pero una vez que el Juez lo valora y a la vista del resto de las pruebas le otorga credibilidad, difícilmente el tribunal ad quem en un recurso de carácter extraordinario puede cuestionar dicha decisión, cuando no existe irracionalidad ni arbitrariedad. La parte no ha aportado elementos probatorios en la fase de instancia, ni razonamientos en la actual que nos lleven a cambiar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Razones todas ellas que nos llevan a desestimar la pretensión contenida en este motivo.

También se propone la adición de una serie de datos al hecho declarado probado quinto que quedaría con la siguiente redacción:

'El contrato de trabajo suscrito con el trabajador ya indicaba (cláusula adicional 1ª) que 'la distribución de la jornada y días de trabajo se realizará a criterio de la empresa y según las necesidades del servicio, debiendo ser avisado este por la empresa con tiempo suficiente'.

-Según el documento firmado entre empresa y trabajador el 3.7.2008, se establecen los siguientes turnos rotativos:

-mañana de 6,00 a 14,00 horas

-Tarde de 14,00 horas a 22,00 horas

-...

El trabajador en la semana del fallecimiento hacía un horario de 9,00 horas a 13,00 horas y de 16,00 a 20,00 horas según el plan laboral y horarios por empleado, actualmente, de la empresa...

Esa semana le correspondían 48 horas pues era de lunes a sábado ambos inclusive (del 2 a 7 de julio).

Cuando el viernes día 6 de julio de 2012 se dirigía desde su domicilio a la zona azul asignada ya llevaba la carpeta de color azul con papeles de su trabajo en el interior según refleja el acta de objetos que libró la policía local tras el accidente.'

Se cita en sustento de la propuesta cuanto obra en el folio 168, que resulta ser documento suscrito entre la empresa y el trabajador en julio de 2008. Justifica dicha propuesta razonando en el sentido de que 'es hecho comúnmente aceptado que los sistemas de turnicidad laboral y las condiciones desfavorables para el desempeño del trabajo son causa de ansiedad y estrés laboral y la mayoría de los países industrializados admiten que la exposición laboral contribuye al desarrollo de las enfermedades cardio vasculares'. Pues bien, siendo cierto lo expuesto, ello no implica necesariamente la calificación de accidente de trabajo como veremos después, pues el desgraciado óbito no se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, sino en el trayecto hacia el mismo y en tal supuesto los requisitos para la declaración de contingencia laboral son distintos, como posteriormente veremos. De ello se deduce que la propuesta -además de que precisa de un importante nivel especulativo para alcanzar la conclusión pretendida- va a resultar intrascendente, razón por la que no puede accederse a la pretensión.

Se desestiman los motivos de recurso que pretenden la modificación de hechos declarados probados.

TERCERO.-En el motivo referido al derecho aplicado se denuncia el artículo 115, apartados 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto se entiende que las condiciones de trabajo y el estrés que generaban al fallecido son la causa de su muerte y por tanto merece la calificación de accidente de trabajo. Sin embargo es reiterada y pacífica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la presunción del carácter laboral del accidente in itinere se contrae y limita a los supuestos de accidente violento, estricto sensu, y no a las enfermedades, preexistentes o no, que provocan la muerte durante el desplazamiento al o desde el centro de trabajo.

Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 24-6-2010, recurso 3542/2009 , que en su razonamiento jurídico segundo establece lo siguiente:

'Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el artículo 115-3 de la L.G.S.S ., al disponer que 'se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo', es aplicable en los supuestos de los llamados accidente de trabajo 'in itinere', esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 ). Nuestra doctrina se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera:

1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.

2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) en justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada'.

Consideramos admisible, completar dicha doctrina con la afirmación de que si existiera una prueba contundente e indiscutible de que la enfermedad que ocasiona la muerte en el trayecto tuviera un claro, directo y exclusivo origen en el trabajo, podría plantearse la consideración como laboral del óbito.

Y ciertamente el recurso realiza un importante esfuerzo para acreditar que el fallecimiento tiene como causa el estrés producido por el trabajo. Pero ni ha conseguido demostrar claramente tal relación, ni mucho menos podríamos aceptar que esta causa -de existir- hubiera sido la única concurrente; no se olvide que el médico forense habla de antecedentes de enfermedades, y que dichos antecedentes han quedado acreditados en el proceso. Ciertamente mostramos nuestro acuerdo en que el estrés laboral puede ser un causante directo del fallecimiento de quien trabaja por cuenta ajena, y en tal caso de producirse en tiempo y en el lugar de trabajo merece sin duda la calificación de contingencia profesional. Pero en el presente caso no concurre en tales circunstancias y por tanto -aún dejando abierta la posibilidad de que el estrés pueda provocar la muerte en un desplazamiento entre domicilio y centro de trabajo- tan sólo podríamos plantearnos cambiar la doctrina reiterada y mayoritaria de nuestros tribunales en un caso donde la relación de causalidad entre un estrés laboral demostrado y la muerte fuese tan directa, que en la práctica dicha variante doctrinal ha de ser aplicada con carácter muy restrictivo. No se dan tales circunstancias en este caso y ello nos lleva a aplicar la doctrina consolidada.

Y la aplicación de la doctrina citada al presente caso obliga a desestimar el recurso, por cuanto, al no poder presumirse la existencia de un nexo causal directo entre el fallecimiento del causante y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por cuanto -aunque se ha intentado- no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión directa con el trabajo. Y como señala la doctrina mayoritaria reseñada, la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación. La falta de constancia de ese nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 1118/2012, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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