Sentencia SOCIAL Nº 3999/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3999/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3999/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7513

Núm. Roj: STSJ CAT 7513/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001658
F.S.
Recurso de Suplicación: 1568/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3999/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin
Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4-9-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda promovida por Dª Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 4 de mayo y 24 de julio de 2018.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Ofelia , nacida el día NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 22 de septiembre de 2009 una incapacidad permanente, que le fue reconocida por resolución del INSS de 13 de octubre de 2009, con una base reguladora mensual de 1.395,86 euros y una fecha de efectos de 7 de octubre de 2009. En dictamen propuesta de 7 de octubre de 2009, con fundamento en el dictamen del ICAM de 1 de septiembre, la CEI estableció el siguiente cuadro residual: 'Lumbalgia persistente y limitación funcional, en discopatías L4-L5 con HD y L5-S1, tratamiento con infiltraciones, sin resultado. Pendiente de rizólisis y según el resultado valorarán intervención quirúrgica' (folios 24 a 39)

SEGUNDO.- En el año 2011 el INSS inició expediente de revisión por mejoría, dictando resolución en fecha 31 de enero de 2011 por la que se declaró que la actora no estaba afecta a ningún grado de incapacidad. La actora interpuso demanda contra esa resolución y en fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos 308/2012, dictó sentencia por la que repuso a la actora en la situación de incapacidad permanente total (folios 61 a 66).



TERCERO.- En fecha 28 de marzo de 2018 la actora dedujo ante el INSS solicitud de revisión de grado por agravación. Mediante resolución de 4 de mayo de 2018, el INSS denegó esa petición porque las secuelas que presentaba en ese momento constituían el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. En fecha 25 de abril de 2018 la SGAM estableció el siguiente cuadro residual: 'Microdiscectomía C6-C7. Artroplastia C6-C7. Discopatía L3-L4-L5-S1. Discectomía L3-L4 y artrodesis L4-L5-S1.

Artroscopia tobillo derecho' (folios 41 a 43)

CUARTO.- Frente a la resolución del INSS de 4 de mayo de 2018, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 22 de mayo de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 24 de julio de 2018 (folios 47 a 51)

QUINTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.395,86 euros (hecho conforme, folio 31).



SEXTO.- La profesión habitual de la actora cuando le fue reconocida la incapacidad permanente era la de manipuladora-técnica en informática (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Las patologías más importantes que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Cervicolumbalgia crónica, con antecedentes de artroplastia C6-C7 en 2010 y 2014 y artrodesis lumbar L4 a S1 en el 2014. En la actualidad, cambios postquirúrgicos por discectomía C5-C6 y C6-C7, persistiendo protrusión postero-lateral y foraminal derecha en el disco C6-C7, que distorsiona el margen anterior del saco dural y que parece contactar el trayecto de la raíz ipsi-lateral de C7. En fecha 6 de septiembre de 2019 se practicó rizólisis cervical. Discopatía degenerativa dorsal; discreta protrusión postero-lateral derecha de base amplia en el disco D6-D7, sin afectación radicular significativa. Discreta protrusión postero-medial y para- medial derecha de base amplia en el disco L4-L5, sin clara afectación radicular (folios 96, 97, 106 y 107) 2.- Artroplastia del tobillo derecho y hallux valgus bilateral, intervenido quirúrgicamente en el año 2012, con clínica álgica. En fecha 9 de septiembre de 2019 se practicó una osteoctomía por metatarsalgia. No presenta deformidad ni tumefacción; sin dolor a la palpación ni a la extensión, flexión activa y pasiva (folios 95, 98 e informe pericial del INSS).

3.- Trastorno distímico. Trastorno de la personalidad no especificado. No alteraciones psicomotrices aparentes. Lenguaje fluido. Discurso globalmente coherente. Estado anímico congruente con situación vital actual, en proceso de elaboración del duelo tras reciente fallecimiento de su padre. Ansiedad psico-física con episodios de polifagia e incremento ponderal secundario. Humor distímico. Labilidad emocional con tendencia al llanto. Apatía. Desmotivación. No semiología psicótica. No ideación auto o heterolítica. Insomnio de mantenimiento. Rasgos desadaptativos de personalidad que condicionan mayor vulnerabilidad a situaciones vivenciales estresantes. Juicio de la realidad conservado. Conciencia de la enfermedad (folio 93) OCTAVO.- El cuadro residual descrito en el hecho séptimo limita a la actora para actividades que entrañen sobrecarga del raquis cervical y lumbar, así como para aquéllas que supongan una exposición a factores estresores elevados (fundamento jurídico primero).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ofelia , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12- 1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en la prueba documental y pericial en su conjunto. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado séptimo de la sentencia.

Con estas dolencias, no podemos declarar al actor afecto del grado de incapacidad permanente que pretende por cuanto dichas dolencias sólo le limitan para actividades que entrañen sobrecarga del raquis cervical y lumbar así como para aquéllas que supongan una exposición a factores estresores elevados, pudiendo realizar aquellas tareas livianas o sedentarias para las que no esté limitado.

Ello determina que debamos desestimar el recurso y las alegaciones del actor, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Ofelia contra la sentencia nº 406/2019 del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 706/2018, de fecha 3 de diciembre de 2019, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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