Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Social Nº 4/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2003 de 23 de Enero de 2004

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 4/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100134

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:223

Resumen:
Se solicita en la demanda iniciadora de este procedimiento la tutela de los derechos de libertad sindical, que entiende conculcados el Sindicato demandante, como consecuencia de la, a su juicio, defectuosa convocatoria de la primera reunión de los representantes que resultaron elegidos en las elecciones celebradas el 16 de junio del 2.003. En el supuesto ahora enjuiciado, el derecho de libertad sindical que se invoca violado no es directamente el afectante a funcionarios, sino que aquél sería titularidad directa del Sindicato de trabajadores demandante, y, además, los denunciados como presuntos infractores del derecho fundamental no están integrados sólo por una Administración Pública sino conjuntamente con ésta por otros Sindicatos de trabajadores y por una Asociación empresarial, por lo que desde el punto de vista subjetivo y objetivo entiende la Sala de suplicación que no existe base para excluir la competencia del orden jurisdiccional social. En cuanto al fondo el recurso es también desestimado porque, el hecho de que tal convocatoria no se realizara por escrito, no conculca el derecho de libertad sindical denunciado, que solo tendría lugar, si se hubiera probado cumplidamente la imposibilidad del Sindicato demandante de asistir a esa primera reunión para ejercitar su derecho a nombrar candidatos para cargos o para discutir el contenido del Reglamento aprobado, pues ninguna norma establece la obligación de que la convocatoria de esta primera reunión, cuando la Junta de Personal aun no esta constituida, deba realizarse por escrito.

Encabezamiento

Proceso nº 23/03

PROCESO NÚM. 23/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 4/2004

Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Tutela de Derechos de Libertal Sindical, instados por el SINDICATO DE INTERINOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, asistidos por el Letrado D. Josép Lluís Ferrando i Calatayud, contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES P.V.(UGT), representados por el Letrado D. José Antonio Plá García, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA (CCOO.PV), representados por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, STAPV- Intersindical Valenciana, representados por el Letrado D. Rafael Martínez Simón, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), representados por el LetradoD. Isidro Gil Esteve, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17-11-03 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito de la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación del Sindicato de Interinos de la Generalitat Valenciana, interponiendo demanda en materia de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical contra UGT, CCOO-PV, CSI-CESIF, CGT Y STAPV, solicitando se declare la nulidad de los Acuerdos de 3 de julio de 2003 de UGT, CCOO-PV, CGT y STAPV, por los que se forma la Junta de Personal del SERVEF, se designa Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario de la misma y se prueba la Comisión de Gestión, eligiendo como miembros de la misma un representante de cada sindicato excluyendo a IGEVA. La nulidad del Reglamento de la Junta de Personal del SERVEF por no haber sido aprobado, por los votos favorables de 2/3 de sus miembros. La nulidad de la totalidad de los actos posteriores adoptados por la Junta de Personal ilegalmente constituida. Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, retrotrayendo a la fecha anterior a 3 de julio de 2003 la situación jurídica de la Junta de Personal.

SEGUNDO.- Que dictándose providencia, teniendo por interpuesta demanda en materia de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, se designó ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio. Teniendo lugar el acto de juicio, al que comparecieron las partes de la siguiente forma: la parte actora el Sindicato de Interinos de la Generalidad Valenciana, asistido y representado por la Procurador Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por el Letrado D. José Lluís Ferrando i Calatayd y las partes demandadas UGT-PV, representados por el Letrado D.José Antonio Plá García, CC.OO.-PV, representados por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, STAPV.-PV, representados por el Letrado D. Rafael Martínez Simón, CGT.-PV., representados por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, el Ministerio Fiscal, no compareciendo CSI-CSIF. En dicho acto la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada UGT.- PV.- alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción y practicadas las pruebas propuestas, se elevaron a definitivas las conclusiones en los términos que constan en el acta levantada al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Por la representación letrada del Sindicato de Interinos de la Generalidad Valenciana (IGEVA), se interpuso demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, contra La Unión General de Trabajadores P.V. (UGT P-V.), La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras P.V. (CCOO-PV), la Intersindical Valenciana (STAPV) y la Confederación General de Trabajadores (CGT), en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en la que se solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos de 3 de Julio del 2.003, suscritos por los Sindicatos demandados sin la intervención del Sindicato actor, así como de los actos posteriores adoptados por la Junta de personal ilegalmente constituida, retrotrayendo a la fecha anterior a 3 de julio del 2.003 la situación jurídica de la Junta de Personal.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de Junio de 2.003 tuvo lugar en el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) elecciones a representantes de la Junta de Personal de ese organismo compuesto por 21 miembros. En la citadas elecciones, UGT obtuvo cinco representantes, IGEVA y CSI-CSIF, cuatro cada uno, CCOO-PV y STAPV tres cada uno y CGT dos representantes.

TERCERO.- Los representantes electos, a través de sus respectivos sindicatos auto- convocaron verbalmente una primera reunión a celebrar el 3 de julio de 2.003, con el objeto de constituir la Junta de Personal, constando que, de esa forma verbal, los representantes del sindicato actor tuvieron conocimiento de la convocatoria, a la que se negaron a asistir por no haber sido convocada por escrito y con la anticipación prevista en el art. 43 de la Ley 9/1987. En la referida reunión se constituyo la Junta de personal, se designaron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario de la misma, se aprobó el Reglamento de procedimiento de dicha Junta y se formó la Comisión de Gestión sin la asistencia de los representantes elegidos por el Sindicato demandante.

CUARTO.- Con fecha 10 de julio del 2.003, tuvo lugar una Junta extraordinaria de personal del SERVEF, con la asistencia de los representantes electos de todos los sindicatos, a excepción de uno de UGT que excuso su comparecencia por motivos de enfermedad, compareciendo los cuatro del sindicato demandante. En el orden del día de la referida junta extraordinaria se incluía, a parte de la lectura y aprobación de las actas de 3 de julio del 2.003, la relativa a replantear la constitución de la Junta de Personal, siendo que con respecto a este último punto, se solicitó por IGEVA con carácter de urgencia la modificación de la orden del día para que se incluyera la ratificación de los acuerdos relativos a la constitución de la Junta de personal, a la elección de los miembros directivos de la misma y a la aprobación del Reglamento. En el acta levantada al efecto consta aprobada la modificación del orden del día por 19 votos y ratificados todos los acuerdos adoptados en la reunión de 3 de julio con la abstención del sindicato IGEVA. En la votación de este último punto consta que se ausento uno de los representantes del Sindicato IGEVA.

QUINTO.- Con posterioridad aparecen celebradas otras dos reuniones de la Junta de personal del SEVEF, con fechas 25 de septiembre y 30 de Octubre del 2.003, en las que comparecieron tres representantes de IGEVA a la primera y dos a la segunda, en las que en turno de ruegos y preguntas, el Sindicato actor participó con propuestas relativas al personal interino que representan.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en la demanda iniciadora de este procedimiento la tutela de los derechos de libertad sindical, que entiende conculcados el Sindicato demandante, según se desprende de lo actuado, como consecuencia de la, a su juicio, defectuosa convocatoria de la primera reunión de los representantes que resultaron elegidos en las elecciones celebradas el 16 de junio del 2.003. Como consecuencia de ello se interesa en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de los acuerdos de 3 de julio del 2.003, relativos a la constitución de la Junta de Personal, la elección de los cargos de Presidente, Vicepresidente Secretario y Vicesecretario, de la Comisión de Gestión, con la designación de un representante por cada sindicato excluyendo a IGEVA, la aprobación del Reglamento de la Junta y la de todos los actos posteriores adoptados por la Junta de Personal ilegalmente constituida, solicitando además que se retrotraiga a la referida fecha la situación jurídica de la Junta de Personal.

SEGUNDO .- Planteada así la controversia, y por los sindicatos demandados, se opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la cuestión debatida debe ser resuelta por los Tribunales del Orden Contencioso- Administrativo. Sustentan jurídicamente la excepción en el art 3.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, no conocerán de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el art. 1.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Y la excepción planteada no puede prosperar. Dejando al margen cuestiones de legalidad ordinaria, impropias del procedimiento especial que se examina, según lo que mas tarde se expondrá, y centrando la cuestión debatida, en la forma en la que se convocó la primera reunión de representantes electos a la Junta de Personal del SERVEF, en cuanto pudiera haber impedido el ejercicio de la función sindical del Sindicato actor a través de sus representantes, con la consecuencia de dejar sin efecto los acuerdos en los que tal función quedó cercenada, es claro que la competencia para su resolución corresponde al orden jurisdiccional social. Como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo, mencionada en la demanda de 30 de noviembre de 1998, ratificada en la de 6 de octubre de 2.001 "EL cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en la esfera colectiva como individual, es el Orden Social. Lo señalo ya el Tribunal Constitucional (sentencias 55/1983, de 22 de junio y 67/1982 de 15 de noviembre), antes incluso de la introducción en la Ley de Procedimiento Laboral de la modalidad procesal prevista en los arts 175 y ss de la LPL que lo consagra para su defensa, "ex" art 180.1, aún en los casos en que la conducta lesiva provenga de la Administración Pública".

La sentencia, antes mencionada de 30 de noviembre de 1998, siguiendo doctrina anterior, la contenida en la sentencia de 30-6-98, argumenta: "El principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985 de 2 julio -LOLS) en relación con el art. 2 k) LPL, con las excepciones derivadas, en su caso, del art. 3 a) y 3 c) de la propia Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en el art. 13 LOLS se establece que cualquier Sindicato «que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente», y en el art. 2 k) LPL, genéricamente, se proclama que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «sobre tutela de los derechos de libertad sindical»; las excepciones derivarían, en su caso, del art. 3 c) LPL (en extremo no afectado por la declaración de invalidez, efectuada por la STS/III 3-10-1997 [RJ 19977704] -recurso 953/1990)-, en lo que se refiere a la exclusión del orden jurisdiccional social del conocimiento de lo afectante a la tutela del derecho de huelga del personal estatutario), respecto a «la tutela de los derechos de libertad sindical ...relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores» y del art. 3 a) LPL, referente a la «impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral».

En el supuesto ahora enjuiciado, el derecho de libertad sindical que se invoca violado no es directamente el afectante a funcionarios, sino que aquél sería titularidad directa del Sindicato de trabajadores demandante, y, además, los denunciados como presuntos infractores del derecho fundamental no están integrados sólo por una Administración Pública sino conjuntamente con ésta por otros Sindicatos de trabajadores y por una Asociación empresarial, por lo que desde el punto de vista subjetivo y objetivo no existe base para excluir la competencia del orden jurisdiccional social, al no encajar en el supuesto de excepción contenido en el referido art. 3 c) Ley de Procedimiento Laboral".

Es cierto que la jurisprudencia mencionada distingue a los efectos que aquí interesan entre el conocimiento del derecho de libertad sindical invocado por un Sindicato y el de la posible nulidad de los acuerdos que pudieran producirse constante la violación de aquel derecho, negando la competencia del orden social para decidir sobre la segunda cuestión, porque los Acuerdos fueron fruto de la negociación llevada a cabo por las partes intervinientes al amparo de la Ley 9/1987, de Órganos de representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación Colectiva y Participación en la determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, supuesto que estaría comprendido en la excepción que contempla el art 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la «impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral» excluidos del conocimiento del orden social.

Al hilo de lo expuesto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, con base en jurisprudencia constitucional, a cerca de la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que aparece regulada en los arts 175 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (STS 18-11-91,, 18- 5-92, 21-6-94, 24-1-96, 24-9-96, 6-10-97, 14-11-97, 19-1, 3-2 y 26-6-98, 15-2-00, 20-6-00, 24-4-01 y 10-7-01), de la que cabe extraer, a los efectos que aquí interesan, que por imperativo del art. 176 de la LPL, su ámbito queda delimitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, bastando con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, aun cuando se denuncie la infracción simple de legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional de un derecho fundamental, lo que solo produce la consecuencia, de acuerdo con el principio de cognición limitada, de abstenerse de examinar los fundamentos diversos o las cuestiones de legalidad ordinaria que hayan podido acumularse.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, del análisis de la demanda y de las actuaciones, se desprende que el sindicato actor denuncia la lesión de su derecho a participar en la primera reunión celebrada por los representantes electos a la junta de personal, porque sostiene que se ha incurrido en un defecto de forma al no ser convocados los representantes elegidos para formar la Junta de personal por escrito, solicitando la nulidad de los acuerdos que en la misma se tomaron por su falta de participación. Y de lo expuesto, no cabe sino concluir, que es competente el orden social para decidir la cuestión planteada, limitando su conocimiento, a la lesión del derecho fundamental denunciado (arts 7, 28 de la Constitución y 13 y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), sin pronunciarse a cerca de cuestiones propias de legalidad ordinaria, como la relativa a la mayoría necesaria para la toma de los acuerdos, que no pueden acumularse al procedimiento especial que aquí se ventila y con respecto a los que no es competente este orden jurisdiccional.

TERCERO.- Se alegó por el Sindicato CGT, la excepción de falta de legitimación pasiva de ese Sindicato, así como la del resto de los sindicatos, con el argumento de que desde que se admiten las listas de candidatos, los Sindicatos no tiene capacidad de control sobre los mismos y por tal razón no puede hacerse responsables de la actuación de los representantes. La cuestión suscitada, aparece inequívocamente conexa a la cuestión de competencia planteada, como contesta el Sindicato demandante, y no impide el pronunciamiento que se contiene en los anteriores fundamentos jurídicos. Los Sindicatos actor y demandados tienen legitimación activa y pasiva para plantear y ser demandados en este procedimiento especial, donde se ventila la vulneración del derecho de libertad sindical, que ostentan los mismos a través de sus representantes a participar en las reuniones de la Junta de Personal del SERVEF, siendo el derecho fundamental que se ventila patrimonio del Sindicato y defendible por los mismos o por sus representantes en cuanto afiliados a sus Sindicatos respectivos. Por lo que se desestima la excepción formulada.

CUARTO.- Por lo demás, y como ordena el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que decir que los hechos probados que se contienen en esta resolución se han deducido de la documental practicada, y en concreto de las actas aportadas de cada una de las reuniones de la Junta de Personal del SERVEF, incluyendo la primera que sirvió para constituir dicha Junta, así como de la testifical practicada, donde todos los testigos coincidieron en afirmar que los representantes electos del Sindicato demandante tenían conocimiento verbal, desde al menos primeras horas de la mañana del día 3 de julio del 2.003, de que en la referida fecha se iba a celebrar la primera reunión para constituir la Junta, nombrar los cargos y aprobar el Reglamento. Y de los datos que constan en los hechos probados de la presente resolución, no cabe deducir vulneración al derecho de libertad sindical denunciado, desde el momento en que la inexistencia a la primera reunión convocada legalmente no impuso la falta de participación en la misma del Sindicato demandante que pudo haber asistido y participado en los acuerdos que en el mismo se tomaron. El hecho de que tal convocatoria no se realizara por escrito, no conculca el derecho de libertad sindical denunciado, que solo tendría lugar, si se hubiera probado cumplidamente la imposibilidad del Sindicato demandante de asistir a esa primera reunión para ejercitar su derecho a nombrar candidatos para cargos o para discutir el contenido del Reglamento aprobado, pues ninguna norma establece la obligación de que la convocatoria de esta primera reunión, cuando la Junta de Personal aun no esta constituida, deba realizarse por escrito, ya que el art. 43 de la Ley 9/1987 se refiere al derecho de reunión de la propia Junta o de los funcionarios de un centro de trabajo respecto de la Administración. Falta, como argumenta el Ministerio Fiscal, el ánimo de vulneración del derecho sindical que se dice violado. A mayor abundamiento los representantes del Sindicato demandante, a los que le constaba la celebración de la reunión de 3 de julio del 2.003, pudieron haber asistido a la misma, dado que se encontraban en el mismo edificio en que se celebró, al menos tres de ellos, para solicitar su aplazamiento o alguna medida que permitiera posponer la misma por la causa, que se haberse alegado, constaría en el acta, sin que sea legitimo que el Sindicato actor impida que la misma se celebre al resto de los representantes de los sindicatos demandados, sin alegación expresa de causa que lo justifique. Y así con independencia de la legalidad o no de lo acordado en la reunión de 3 de julio del 2.003, lo cierto es que no aparece vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical previsto en los arts constitucionales antes mencionados y procede desestimar la demanda.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y la de falta de legitimación pasiva de los sindicatos demandados y desestimamos la demanda del Sindicato de Interinos de la Generalidad Valenciana, contra Unión General de Trabajadores P.V. (UGT), confederación de sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia (CCOO-PV), STAPV-Intersindical Valenciana, Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Ministerio Fiscal sobre tutela del derecho de libertad sindical, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el dia de su fecha, de lo que yo, Secretario, doy fé.

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