Última revisión
04/01/2005
Sentencia Social Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2004 de 04 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6049
Encabezamiento
1
Sección 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 4/2005
Autos 1003/04
Almería 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1723/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 14 de enero de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Carlos en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2.004 , por la que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del cien por cien de su base reguladora de 617,77 EUROS. y desde la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la pretensión, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al pago de la pensión reconocida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador D. Luis Carlos , nacido el día 17-12-1955 y domiciliado en Berja (Almería) figuró afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General tiene como profesión habitual la de panadero.
2.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 18-08-03 , el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora.
3.- La Comisión de Valoración de Incapacidades del INSS, con fecha emitió el siguiente juicio clínico laboral, que se da por reproducido, se acredita que el actor padece:
Deficiencias mas significativas: Paciente sin factores de riego previos afecto de cardiopatía isquémica tipo IAM por enfermedad de 3 vasos con parada C. R. Angor post infarto sin posibilidad de revasculación quirúrgica ni percutanea.
Limitaciones Orgánicas o Funcionales: IAM y Angor postinfarto. F.E. 40-45%. No revascularizable.
4.- Con fecha 05-09-03, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución denegatoria dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
5.- La Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima la reclamación previa interpuesta por silencio administrativo.
6.- La base reguladora del actor es 617,77 euros mensuales.
7.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y frente a este pronunciamiento se formula recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el solo fin de aducir que dicha Sentencia, con el indicado pronunciamiento, infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y el Art. 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , y la realidad es que esta censura jurídica, que se asienta en los mismos hechos que por el Juzgador a quo se declaran probados, ha de considerarse acertada, puesto que al actor se le objetiva una cardiopatía isquémica tipo IAM por enfermedad de tres vasos con parada C.R., con angor postinfarto sin posibilidad revascularización quirúrgica ni percutánea, y estas dolencias, que son las únicas que se concretan por el Juez a quo, aunque le impidan seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de panadero, no pueden considerarse incompatibles con la realización de otras muchas actividades laborales y, en general, todas las que no exijan una aportación de esfuerzo físico, y como por invalidez permanente absoluta ha de entenderse, según la norma cuya vulneración se aduce, aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, el criterio que se defiende por el recurrente ha de reputarse jurídicamente correcto, por lo que se impone la revocación de la Sentencia que por el mismo se impugna.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N. S.S. contra la Sentencia dictada el día 14 de enero de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra el Instituto recurrente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que en su contra se ejercita.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
