Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Sentencia Social Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2004 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:65

Resumen:
La amortización de puestos de trabajo debe ir encaminada a la superación de la situación negativa de la empresa, contribuyendo a la misma, habiendo señalado, entre otras, las SSTS de 24-4-1996 y 30-9-2002 que la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa sino que basta con que "contribuya" a su mejoría, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría. En base a lo anterior, la Sala confirma la procedencia de la decisión extintiva cuestionada. Y ello porque, la situación económica que aquí se refleja es reveladora de una importante crisis económica en el que a una situación de perdidas crecientes se une un panorama económico difícilmente apto para su superación (estancamiento de ventas, disminución de productividad y competitividad). Para ello la empresa ha elaborado un plan en el que se incluye una actuación dirigida a la disminución de los costes, que resultan especialmente elevados en materia de personal. Si a ello unimos que el nivel inferior de ventas se da en productos fitosanitarios hasta el punto de haberse cesado en tal actividad, se comprende fácilmente que la amortización del puesto de la demandante es una medida racional dentro de las actuaciones realizadas para la superación de la situación económica negativa en cuanto incide sobre dos de los factores que mas han influido en ella: los gastos de personal y la actividad de venta de productos fitosanitarios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 850/2004 interpuesto por DOÑA María Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 631/2004 seguidos a instancia de la recurrente, contra ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2004 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María Esther , contra ORTIZ NUEVOS CULTIVOS, S.L. , debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., absolviendo a dicha empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA María Esther ha venido prestando servicios para la empresa ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., con una antigüedad de 8 de junio de 2.000, ostentando la categoría profesional de Técnico GS y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.006,22 €, habiendo suscrito ambas partes los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo de fecha 8 de junio de 2.000, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, señalando que la demandante ostentaría la categoría profesional de Dependiente, habiendo finalizado la duración de dicho contrato de trabajo en fecha 7 de septiembre de 2.000. Contrato de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2.000, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, señalando que la categoría profesional de la demandante es la de Dependiente, cuyo contrato fue transformado en indefinido en fecha 6 de julio de 2.001. SEGUNDO.- DOÑA María Esther desde el 6 de abril de 2.000 ostenta Título Universitario Oficial de Ingeniera Técnica Agrícola, la cual ha venido ostentando en la empresa demandada la categoría profesional de Dependiente desde el 8 de junio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.003, pasando en fecha 1 de enero de 2.004 a ostentar la categoría profesional de Técnico G.S., siendo la única empleada de ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., que cuenta con la titulación exigida legalmente para la venta de productos fitosanitarios. TERCERO.- La empresa ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., está integrada por los Socios, Doña Celestina , DIRECCION000 de la Sociedad, su esposo, Don Fidel y Don Agustín , DIRECCION001 de la Sociedad, estando dedicada ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., a la actividad de Comercio al por Menor de Productos de Perfumería y Droguería y de Productos Fitosanitarios, ejerciendo dichas actividades conjuntamente en locales diferenciados: por un lado, la actividad de venta al por menor de productos de perfumería y droguería en un local alquilado sito en Calle Islilla nº 6 de Aranda de Duero (Burgos), y por otro, la actividad de venta al por menor de productos fitosanitarios en un local de su propiedad sito en Calle Josefina Arias de Miranda número 6 de Aranda de Duero (Burgos), teniendo un total de 4 empleados, de los que 3 desarrollan su actividad en el establecimiento dedicado a la actividad de venta de productos de perfumería y droguería, y la demandante en el establecimiento dedicado a la actividad de venta de productos fitosanitarios, estando tasado el local propiedad de ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L. sito en Calle Josefina Arias de Mirada nº 6 de la localidad de Aranda de Duero, en 202.335 €. CUARTO.- En ejercicios anteriores a 2.001 ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., presentaba unas pérdidas acumuladas de 21.731,92 €, habiendo obtenido durante dicho año unos beneficios de 11.942,62 €, siendo en el año 2.002 el resultado de ejercicios anteriores de unas pérdidas de 9.789,92 €, habiendo obtenido durante dicho año 2.002 la citada empresa, pérdidas por importe de 12.069 €, siendo en 2.003 el resultado de ejercicios anteriores de pérdidas por importe de 21.858,92 €, habiendo obtenido durante el año 2.003 pérdidas por importe de 15.167,31 €, siendo el total acumulado de pérdidas en el año 2.003 de 37.026,23 €, existiendo un descenso en la productividad y competitividad, habiendo comprado la empresa demandada durante los ejercicios 2.002 y 2.003 productos al mismo precio o superior que en ejercicios anteriores, no habiendo sido capaz de elevar las ventas, siendo el gasto más fuerte de ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.L., la adquisición de materia prima, seguidamente del gasto en materia de personal, habiendo procedido la Entidad demandada para intentar solventar la situación de pérdidas a solicitar préstamos, que han sido avalados personalmente por Don Fidel , esposo de la Legal Representante de la empresa demandada, Doña Celestina , siendo los productos fitosanitarios los que registran menor volumen de ventas, por lo que desde el mes de marzo de 2.004 la empresa demandada ha procedido a cesar en la actividad de venta de productos fitosanitarios. QUINTO.- La empresa BODEGA HISTORICA SAN CARLOS S.L., se constituyó en fecha 13 de abril de 1.998, estando dedicada a la actividad de elaboración y crianza de vinos, elaboración de vinos espumosos, elaboración de otros vinos especiales, otras industrias vinícolas, comercial al por mayor de bebidas y tabacos, comercio al por mayor de vinos y vinagres del país, comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases y comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general, siendo el DIRECCION000 y DIRECCION000 de dicha empresa Don Imanol , hijo de Don Fidel y Doña Celestina , estando ubicada la citada bodega en el local sito en calle Islilla número 1 de la localidad de Aranda de Duero, en los bajos del local en el que se halla ubicada la actividad de droguería y perfumería a la que se dedica ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.A., accediéndose a la bodega por un lateral del citado local, no abonando BODEGA HISTORICA SAN CARLOS S.L., ninguna renta por el uso del mencionado local, que como se ha dicho no es de titularidad de ORTIZ NUEVOS CULTIVOS S.A., sino alquilado. SEXTO.- En fecha 12 de julio de 2.004 la empresa demandada remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: " Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en AUTOS 370/04 se declaró la nulidad del despido operado con fecha 31-3-04, procediendo la empresa en cumplimiento de la misma a readmitirle. Sin embargo la situación económica de la empresa que se plasmaba en la comunicación de fecha 31-3-04 persiste por lo que con esta fecha nos vemos en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que le une con esta entidad, al amparo del artº 52 apartado c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas y organizativas, y con efectos del día de hoy, por las razones que a continuación pasamos a exponer: 1.- Desde el año 2002, la empresa presenta una situación económica de pérdidas crecientes, debidas a un descenso paulatino de las ventas que no ha podido acompañarse de un descenso aparejado del resto de gastos, tanto fijos como variables. Aunque aparentemente el descenso de las ventas se produce de forma gradual y en porcentajes que no son muy significativos (5% el 2002 y 1% en 2003), si lo consideramos al lado del efecto del aumento de las cifras de consumo de mercaderías el efecto se suma (1% en 2002 y 1,40 % en 2003) y dado que los gastos por trabajos y suministros parece que se mantienen, llegamos una variación en el valor añadido que va desde un 26% sobre ventas en el año 2001, a un 21 % sobre las ventas del año 2.002, descendiendo a un 20% sobre ventas en el 2003. Así como el valor añadido en el ejercicio 2001 es capaz de soportar el peso de los costes fijos (gastos de personal, amortizaciones, gastos financieros etc.), en 2003 a pesar de un descenso en alguno de esos gastos, no resulta suficiente para cubrir los costes fijos. Ello se debe a un descenso en la productividad y competitividad. La rigidez en los precios debido al escaso margen que permiten, ha obligado a mantenerlos y han dejado de ser competitivos. Por otro lado, la no realización de inversiones (obviamente por la imposibilidad financiera para acometerlas) en los últimos años ha llevado a esta situación de escasa competitividad. Con independencia de los gastos financieros, en el ejercicio 2003 se llega a una situación de pérdidas de explotación. Desde el punto de vista patrimonial la situación es mucho más grave. Ya en el ejercicio 2001 se puede advertir una situación de patrimonio negativo causada por unas pérdidas de ejercicios anteriores que duplican prácticamente el resto de partidas positivas de los fondos propios. La situación de insolvencia que se pone de manifiesto en el ejercicio 2001, lejos de mejorar en los ejercicios 2002 ó 2003, se agrava por las pérdidas en que se incurre en dichos ejercicios. Si en el ejercicio 2001 el patrimonio neto negativo ascendía a -28.002,66 €, en 2002 la cifra se incrementa hasta- 40.071,64 € y en 2003 se sitúa en -55.238,95 €. A la vista de la situación descrita, para plantear un plan de viabilidad económico, es necesario buscar un equilibrio patrimonial y seguir una política de reducción de gastos o buscar una generación de mayores ingresos. La situación patrimonial descrita hace necesaria la aportación de capital por parte de los socios para la recuperación al menos del equilibrio patrimonial, la necesidad de realizar inversiones que contribuyan a favorecer la competitividad en el mercado, cada vez más competitivo, en que se mueve el negocio. Esas medidas deben acompañarse de medidas de realanzamiento de las ventas y de reducción de gastos de forma inmediata que permitieran una recuperación de la situación económica que pudiera servir para hacer frente no solo a las deudas corrientes por la propia actividad de la empresa sino a los fuertes gastos financieros a los que está sometida. Tal y como se ha manifestado, la situación actual de la empresa es de insolvencia con un patrimonio neto negativo que prácticamente triplica el capital social y que sitúa a la empresa en el supuesto de disolución del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ante la situación actual de insolvencia, nos vemos obligados a una reducción inmediata de gastos tanto fijos como variables de forma que la situación no se agrave más. 2.- Ante esta situación económica tan grave, nos vemos en la necesidad de reducir gastos a fin de intentar la viabilidad del negocio, dado que analizando el negocio en su conjunto se puede concluir que la venta de fertilizantes es la actividad con menor valor añadido y que contribuye en mayor medida a acrecentar las pérdidas, urge la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, al ser el suyo el único contrato afecto a esa actividad y asimismo a reducir la plantilla de la actividad de perfumería y ajustarla a las necesidades de la empresa valorado el volumen de ventas del último año, esperando que con esta reducción de plantilla se mejore la situación económica de la empresa y su posición en el mercado, con esta fecha procedemos a resolver su contrato de trabajo. Agradecemos sinceramente los servicios que ha prestado a la compañía. En cumplimiento de lo prevenido en el artº 53 del Estatuto de los Trabajadores hacemos las siguientes manifestaciones: a) Ponemos a su disposición una indemnización equivalente a 20 días brutos por año de servicio prestado y simultáneamente a la entrega de esta carta, por importe total de 2.795 . b) Sustituimos el mes de preaviso por una indemnización equivalente a esta cantidad por importe de 875,71 €. Ambas cantidades, que importan 3.670,71 €, se entregan simultáneamente a esta carta mediante un cheque nominativo contra la cuenta de Caja de Burgos NUM000 , cheque número Serie NUM001 cuya copia obra en el pie del presente escrito". siéndole entregado en ese mismo momento cheque por importe de 3.670,71 €. SEPTIMO.- La actora solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido que le ha sido operado por la empresa demandada. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191.b) LPL se pretende la revisión de los Hechos Probados de la sentencia en diversos extremos:

-En primer lugar se pretende que se adicione una mención relativa al numero de empleados de la empresa, pretensión que no puede prosperar pues la sentencia de instancia ya indica en el Hecho Probado 3º, sin que se haya interesado su modificación, la existencia de 4 empleados, 3 en el establecimiento de droguería y uno en el dedicado a la venta de productos fitosanitarios, por lo que tal adición resulta irrelevante por reiterativa. Además si lo que se pretende es indicar que en realidad existirían cinco empleados, ello conduciría a una contradicción interna en el relato factico de la sentencia pues, repetimos, no se ha interesado la modificación del Hecho Probado que indica que son cuatro.

-En segundo lugar se pretende la revisión del Hecho Probado 4º en lo relativo a los beneficios de la empresa en 2001: ciertamente de los folios alegados se deduce que los mismos fueron de 17.865,25 €, debiendo entenderse la mención de 11.942,62 € como un mero error material pues el resto de cantidades están extraídas de la misma cuenta de explotación en que se basa la petición de revisión, aunque se trata de una alteración de escasa relevancia en cuanto en ningún momento se discute en el recurso la situación económica negativa de la empresa sino la procedencia de las medidas adoptadas para superarla.

-En relación al numero de teléfono, se trata de una mención irrelevante: Primero, porque, como luego se argumentara, si con ello se pretende acreditar una unidad de funcionamiento o confusión patrimonial con Bodega Histórica Don Carlos SL, tal alegación no se hizo ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que constituye una cuestión nueva inadmisible en vía de suplicación y, segundo, porque a tal efecto la existencia de un numero de teléfono común no es un dato significativo ni siquiera a efectos de constatar un vinculo administrativo entre ambas.

-Respecto al domicilio de ambas empresas, además de ser aplicables los argumentos expuestos en el apartado anterior, se trata de documentos ya valorados por la Magistrado de Instancia con objetividad e imparcialidad en conjunción con la restante prueba, indicando en los Hechos Probados 3º y 5º la ubicación de ambos negocios.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se invoca infracción de los arts. 52, 51 y 53.5 ET y 6.4 y 7.2 CC a través de dos apartados.

En cuanto al apartado a) la parte recurrente expone diversos argumentos a través de los que pretende razonar que "las dos sociedades citadas hacen uso indistinto de recursos y seguramente de múltiples activos", es decir, que existe entre ambas confusión patrimonial. En primer lugar, debe indicarse que en ningún momento anterior al escrito de recurso se invoco la situación expuesta, de lo que es clara manifestación el hecho de que no haya sido demandada Bodega Histórica Don Carlos SL, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva de importantes implicaciones jurídicas en lo relativo a la calificación del despido y a la responsabilidad de las empresas que no puede ser introducida en esta vía so pena de causar indefensión a la parte demandada, que no ha podido articular la prueba destinada a desvirtuar tales aseveraciones, y de quebrar el litisconsorcio pasivo necesario de la entidad antedicha. En todo caso, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que, en definitiva, es a lo que conduce la alegación realizada, exige la presencia de datos mucho mas consistentes que un mismo numero de teléfono o que una de las empresas este situado en los bajos del local de la otra empresa, como la existencia de pagos indistintos o una caja única reveladores de confusión patrimonial o apariencia externa unitaria, datos que no constan en modo alguno.

En cuanto al apartado b), de conformidad con el art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto, la amortización de puestos de trabajo debe ir encaminada a la superación de la situación negativa de la empresa, contribuyendo a la misma, habiendo señalado, entre otras, las SSTS de 24-4-1996 y 30-9-2002 que la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa sino que basta con que "contribuya" a su mejoría, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría. Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» (SSTS 14 Jun. 1996, 13 Feb. 2002, 19 Mar. 2002), sin que el art. 52.c) ET imponga al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» (SSTS 13 Feb. 2002, 19 Mar. 2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo. Pues bien, del Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida se desprende que la empresa ha venido manteniendo una situación continuada de perdidas que en 2003 alcanzaban un importe acumulado de 37.026,23 €, con un descenso de productividad y competitividad que ha impedido elevar las ventas, cuyo nivel mínimo es en productos fitosanitarios, donde trabaja la actora, siendo los mayores gastos los derivados de adquisición de materias primas y personal. La empresa ha integrado la amortización del puesto de trabajo de la demandante en un plan que incluye solicitud de préstamos avalados por uno de los socios de la empresa, habiendo cesado esta en la actividad de venta de productos fitosanitarios. La situación económica que aquí se refleja es reveladora de una importante crisis económica en el que a una situación de perdidas crecientes se une un panorama económico difícilmente apto para su superación (estancamiento de ventas, disminución de productividad y competitividad). Para ello la empresa ha elaborado un plan en el que se incluye una actuación dirigida a la disminución de los costes, que resultan especialmente elevados en materia de personal. Si a ello unimos que el nivel inferior de ventas se da en productos fitosanitarios hasta el punto de haberse cesado en tal actividad, se comprende fácilmente que la amortización del puesto de la demandante es una medida racional dentro de las actuaciones realizadas para la superación de la situación económica negativa en cuanto incide sobre dos de los factores que mas han influido en ella: los gastos de personal y la actividad de venta de productos fitosanitarios.

Lo expuesto justifica la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Esther contra la sentencia dictada en fecha 14-10-2004 por el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos en Autos nº 631/2004, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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