Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Social Nº 4/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100025

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la demandante en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, al desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora actora. Y ello porque, le restan aptitudes suficientes para no sufrir una disminución en su rendimiento normal superior al 33% ni , consecuentemente le impidan realizar las principales tareas, y ello tomando en consideración que no presenta atrofias musculares y que la fractura parcelar de cuerpo D 12 y L 2 con arco posterior conservado, no presenta compromiso neurológico.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00004/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 708/2005

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 4/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 708/05 interpuesto por la representación letrada de Dª Amelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 281/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126 "MUTUAL CYCLOPS" y D. Luis Angel, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Amelia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126 "CYCLOPS" Y DON Luis Angel, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Amelia, nacida el día 2 de agosto de 1.946, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Cocina, la cual requiere el mantenimiento de una bipedestación y deambulación prolongadas, coger pesos moderados y manejar ambas extremidades superiores. SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero de 2.004, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa CESAREO ORTEGA ABAJO, dedicada a la actividad de Restaurante, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUAL CYCLOPS, sufrió un accidente de tráfico in itinere, habiendo sido dada de baja por los Servicios Médicos de MUTUAL CYCLOPS en fecha 18 de febrero de 2.004, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "Fractura de Tibia en tercio distal. Fractura de Cuerpos Vertebrales D12 L2", habiendo sido dado de alta en fecha 20 de agosto de 2.004. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2.004 se declaró a la actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 504,85 €, correspondiente al baremo número 102, siendo responsable de su abono MUTUAL CYCLOPS. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, en los términos que obran al folio 25 de las presentes actuaciones, fue desestimada por Resolución de fecha 15 de febrero de 2.005. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 695,99 € mensuales para la Invalidez Permanente Total y de 579,03 € mensuales, para la Invalidez Permanente Parcial. SEXTO.- La actora, diagnosticada de Fx 1/3 distal de Tibia y Maleolo Peroneo, con afectación articular, Fractura parcelar de Cuerpo D12 y L2 con arco posterior conservado, sin compromiso neurológico, Fibromialgia y Osteoporosis, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Mayo-92 en relación con traumatismo por accidente de tráfico, refiere dolores difusos y mal definidos en Codos, Hombros y Rodillas. Cefaleas, diagnosticada como Fibromialgia y Sacroileitis derecha I-II. En marzo de 1.998 consulta por Metatatarsalgia derecha. Abril de 2.002: dolores generalizados que han aumentado a raíz de diagnosticar CA de Próstata a su esposo, habiendo sido remitida a Psiquiatría. En el mes de febrero de 2.004 sufrió Fractura de 1/3 distal de Tibia izquierda de trazo espiroideo diafisario y Fractura parcelar de Cuerpo de D12 y L2 con muro posterior conservado, tratada de forma conservadora. Actualmente refiere dolor en Tobillo izquierdo y Rodilla y en región Lumbar, en tratamiento con Nolotil. Exploración: Columna: Lassegue y Bragard (-); ROT normal; No atrofias musculares; Dedos-suelo 40 cm, Tobillo izquierdo BA: Flexoextensión limitada en los últimos grados de extensión; BM normal; No edemas, dolor a la palpación en todo el Tobillo; Talones normal; Puntillas claudica Tobillo izquierdo; Cuclillas no completa; Marcha claudicante; Disminuye el apoyo del pie izquierdo. Tomografía Axial (27-2-04): Fractura vertical espiroidea de Diáfisis Distal de Tibia que afecta a la superficie articular; Espacio conservado salvo en una cara que presenta una leve disminución; Existen dos fragmentos óseos minúsculos aparentemente intraarticulares. SEPTIMO.- No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa Luis Angel".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutual Cyclops. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona la demandante en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial recayendo en la instancia Sentencia desestimatoria frente ala que se alza en Suplicación la representación letrada de la actora formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que con apoyo en el Informe Médico obrante a los folios 79 y 80, interesa la modificación del ordinal sexto proponiendo se le adicione el texto que transcribe.

El motivo no puede alcanzar éxito, ya que referido informe fue valorado de forma objetiva y global, juntamente a los restantes medios probatorios, por el Magistrado de instancia, y no apreciándose error en dicha valoración, y no pudiendo en tal supuesto sustituir la valoración del Juzgador por la subjetiva y parcial de una de las partes, es por ello por lo que no procede acceder a la revisión postulada.

SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se invoca infracción de los artículos 137, 138 y 139 de la Ley General de Seguridad Social , así como de los artículos 11 y 12.2 de la Orden Ministerial de 15-4-69 .

Conforme consta en el inatacado ordinal primero, la actora tiene como profesión habitual la de Ayudante de Cocina, requiriendo el mantenimiento de una bipedestación y deambulación prolongadas, coger pesos moderados y manejar ambas extremidades superiores.

Examinando las dolencias que padece la recurrente y poniéndolas en relación con su profesión habitual, ha de concluirse que presenta una situación que no puede ser encuadrada en los artículos 137.4 y 137.3 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente total y parcial), pues le restan aptitudes suficientes para no sufrir una disminución en su rendimiento normal superior al 33% ni, consecuentemente le impidan realizar las principales tareas, y ello tomando en consideración que no presenta atrofias musculares y que la fractura parcelar de cuerpo D 12 y L 2 con arco posterior conservado, no presenta compromiso neurológico, siendo de destacar que en el ordinal sexto, respecto al dolor, tanto en el año 1992 como al momento actual, consta que "refiere" dolores y dolor, y dado que la limitación en la marcha solamente se evidencia en una claudicación, todo ello lleva a la conclusión anteriormente expuesta, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amelia, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 281/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126 "MUTUAL CYCLOPS" y D. Luis Angel, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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