Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Social Nº 4/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2004 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100445

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestima la pretensión instada en solicitud de que se deje sin efecto el alta médica cursada por la Mutua al actor, por curación después de un periodo de IT, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, lo relevante a los efectos que nos ocupan es la posibilidad o no de ejercicio de la profesión habitual y su compatibilidad con el tratamiento sanitario pues basta con la falta de uno de los dos requisitos que se enuncian para entender que no estamos ante la situación reclamada y en este orden de cosas cabe señalar que en el momento en que se expide el alta médica no hay duda alguna a la vista del resultado de la RNM, que el estado patológico residual del demandante no conlleva una limitación para el ejercicio de su trabajo más allá del que ya tiene reconocido por la invalidez permanente parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14-11-2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2003 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Construcciones Maresme Vilassar de Dalt, S.L., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente /la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-5-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-11-2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Lucas contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la empresa CONSTRUCCIONES MARESME VILASSAR DE DALT S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a todos éstos de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 13-4-02 con motivo de realizar un mal gesto bajando unas escaleras cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MARESME VILASSAR DE DALT S.L. con la categoría de auxiliar administrativo de obra. A consecuencia del accidente la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT le expidió la baja médica el 15-4- 02, situación en que le mantuvo hasta el 21-3-03 en que le extendió el alta por curación, incorporándose al trabajo.

2º) Contra esta alta formuló el actor reclamación previa ante el ICS, que fué desestimada por resolución de 25-4-03, quedando agotada la vía administrativa.

3º) La base reguladora diaria de la prestación que reclama es de 42'64 €.

4º) El actor acredita los siguientes antecedentes clínicos: sufrió accidente de trabajo el 10-5-93 con diagnóstico de hernia discal L4-L5, que fue intervenida en 6/93; en 11/94 se objetivó severa radiculopatía axonal L4-L5 derecha. Por esta afectación le fue reconocida la situación de incapacidad permanente parcial, que el actor impugnó, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de instancia y por el TSJ de Catalunya en sentencia de 16-4-96 . El 26-6-98 solicitó revisión por agravación, que fue desestimada en vía administrativa y en vía jurisdiccional por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de 20-1-00, autos 464/99, confirmada por la del TSJ de Catalunya de 2-2-01 . En este procedimiento judicial se declaró como hecho probado que el actor padecía: "hernia discal L4-L5 de predominio lateral; afectación radicular L5 derecha de carácter crónico; movilidad lumbar dismunuída; lumbocitalgias de repetición".

5º) La situación clínica seguida a consecuencia del accidente sufrido el 13-4-02 ha sido la siguiente: la RNM practicada el 19-4-02 informó de discopatía degenerativa L4-L5 con hernia discal; el 19-9-02 se practicó hemilaminectomia L4-L5 derecha más discectomía, seguidas de 99 sesiones de rehabilitación funcional; el 23-1-03 se practicó EMG que informó de lesión motora en L5 derecha, de tipo crónico, preexistente al episodio de lumbociatalgia. En el momento del alta médica de 21-3- 03 presentaba el mismo déficit que ya tenía con anterioridad al referido accidente de 13-4-02 y ningún otro.

6º) La empresa CONSTRUCCIONES MARESME VILASSAR DE DALT S.L. tenía cubierto en la fecha del accidente, 13-4-02, el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, encontrándose al cubierto en el pago de las cuotas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO,- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se deje sin efecto el alta médica cursada por la Mutua al actor en fecha 21,3,03, por curación después de un periodo de IT desde el 15.4.02, recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL . Por su parte la Mutua impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

El trabajador según los hechos, tenia reconocida la incapacidad permanente parcial para la profesión de auxiliar administrativo, ya desde 1993 a raíz de un accidente, cuyas secuelas fueron hernia discal L4-L5 de predominio lateral afectación radicular L5 derecha de carácter crónico, movilidad lumbar disminuida, lumbocitalgias de repetición. Y después del accidente de 13.2.02 según RNM se observa discopatía degenerativa L4-L5, con hernia discal, práctica de hemilaminectomía el L4-L5 derecha más disectomía seguidas de 99 sesiones de rehabilitación funcional, y la nueva RNM practicada el 21.3.03 indica lesión motora derecha en L5 crónica.

Interesa la modificación de los hechos primero y quinto, en el primero, aunque no delimita la extensión de texto exacto que propone mediante entrecomillado, solicita que se añada después de los datos y la fecha del accidente como consta en la sentencia de instancia, que fue dardo de baja por los servicios de la Mutua Universal en fecha 15,4,02 con diagnostico de lumbago que ha precisado para su curación un año, la practica de diversas RNM y la realización de una intervención quirúrgica que no representado una curación del cuadro clínico que origina el lumbago. No existe una curación de la clínica que origina la aparición de frecuente lumbalgia. La reincorporación a la actividad laboral por parte del actor se debió a la actuación de los servicios médicos de la demandada que al privar al mismo de la prestación de incapacidad temporal y carecer de otros ingresos con su trabajo aunque el mismo le suponga la realización de unos sacrificios que no se pueden exigir a ningún trabajador incluso aquellos que realizan actividades elementales y sedentarias.

Esta modificación no se acepta pues contiene valoraciones que no pueden incluirse en los hechos pero incluso tomando solo la primera parte los datos que se manifiestan están recogidos relativos a la secuencia de hechos intervención quirúrgica, tiempo etc. ya en la sentencia. Por otra parte no cita exceptuando el texto de la sentencia dictada en su día por el TSJC ningún documento en apoyo de su pretensión.

Respecto dl hecho quinto interesa que se redacte con el siguiente tenor:

La situación clínica tras el accidente sufrido, y la posterior intervención quirúrgica permiten apreciar la existencia de "Cambios quirúrgicos con hemilaminectomía L3-L4 y L4-L5, con estenosis foraminal derecha degenerativa. Lesión axional motora de grado moderado a severo en territorio L5 derecho, resto de examen L4 y S1 normal. Dicho cuadro es fruto del accidente sufrido al desencadenar la aparición d un proceso que no existía con anterioridad y que ocasiona unos déficits que nos e apreciaban en el momento en el que se reconoce afecto al actor de una invalidez permanente en grado de parcial.

También esta redacción contiene valoraciones que predeterminan el fallo, por lo que no puede aceptarse. La Sala ha indicado en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 )

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación que obra en autos ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales, junto al resto de la prueba sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada. En consecuencia procede mantener el relato de hechos tal como ha quedado fijado.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del articulo 191 de la LPL , recurre denunciando la incorrecta aplicación del artículo 128 de la LGSS . Rebate la sentencia indicando que el actor necesita asistencia médica y viene a decir que el cuadro clínico que se descubre después del accidente no tiene relación con el anterior. Insiste en que cuando tuvo el primer accidente era albañil y ahora se ha incorporado a actividad más sedentaria pero que le obliga a estar en las obras, que el actor precisa asistencia sanitaria dado lo degenerativo del cuadro, y que no puede realizar lo que requiere su trabajo salvo sacrificios excepcionales y tolerancia empresarial.

La censura no puede prosperar tampoco, de un aparte los hechos permanecen inmodificados, de otra hay que decir que en el invocado art. 128 LGSS se establece que la situación de incapacidad temporal depende de la necesidad de asistencia sanitaria y de encontrarse el beneficiario de la Seguridad Social impedido para el desempeño de su trabajo de modo que lo relevante a los efectos que nos ocupan es la posibilidad o no de ejercicio de la profesión habitual y su compatibilidad con el tratamiento sanitario pues basta con la falta de uno de los dos requisitos que se enuncian para entender que no estamos ante la situación reclamada y en este orden de cosas cabe señalar que en el momento en que se expide el alta médica no hay duda alguna a la vista del resultado de la RNM cuyo resultado se recoge en el hecho quinto, que el estado patológico residual del demandante no conlleva una limitación para el ejercicio de su trabajo más allá del que ya tiene reconocido por la invalidez permanente parcial, como consecuencia del accidente que sufrió en 1993, y que puede reincorporarse al trabajo, pues aunque pudiera considerarse que no está curado en el sentido de restablecimiento íntegro de la situación física y siguiera teniendo necesidad de completar estudios, o realizar algún tratamiento ha de insistirse en que ello no sería suficiente para considerarlo afecto de una incapacidad temporal por cuanto en la fecha del alta el demandante no estaba impedido para el trabajo a tenor del cuadro clínico en cuestión por lo que no cabe mantener la situación de incapacidad temporal de ahí que en definitiva al haber aplicado correctamente el juez de instancia el art. 128 LGSS procede confirmar la sentencia impugnada previo rechazo del recurso del actor.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 en fecha 14.11.03 autos nº 412/2003 seguidos a instancia de Lucas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT, CONTRUCCIONES MARESME VILASSAR DE DALT, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los numeros 2 y 3 del art. 219 de la LPL .

Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expidase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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