Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 4/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2007 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100125
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:929
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2007
Rec. núm. 4/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela / En Valladolid a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 4 de 2007, interpuesto por Dª. Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 521/06) de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 05/10/68, está afiliada al Régimen Especial de Autónomos como trabajadora por cuenta propia, como costurera en cadena. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 10/04/06. Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 650,36 € mensuales estando todas las partes de acuerdo. Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Espondilitis anquilosante con afectación axial y periférica. Camina de puntas y talones. No se objetiva ninguna inflamación articular en este momento. Apofisalgia y contractura cervical. Limitación cervical en últimos grados con fuerza columna dorso-lumbar limitada en todos los ejes en últimos grados. Caderas sin limitación funcional ni tobillos, ni rodilla con fuerza 5/5 y reflejos conservados. Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos de carácter adaptativo a enfermedad grave de su madre y su propia patología orgánica. Quinto.- El E.V.I. en propuesta de fecha 20/04/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 06/06/06 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 15/06/06".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 3 de noviembre de 2006 , desestimó la demanda deducida por Dª. Lorenza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para la profesión de costurera por cuenta propia, con los consiguientes derechos prestacionales, derechos a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 650,36 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta la Sra. Lorenza no son tributarias de invalidez profesional en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto de la redacción que se propone y que consta en tal escrito, texto ese esencialmente al servicio de consignar que Dª. Lorenza objetiva una "depresión crónica con mala evolución a pesar del tratamiento".
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, por su irrelevancia en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. De otra parte, porque los informes que se citan para avalar tal pretensión son informes que han sido tenidos en cuenta por el magistrado de León para trabar su convicción sobre la verdad procesal concurrente. En fin, porque la descripción de la situación funcional que se efectúa en el texto que se quiere modificar es sin duda más minuciosa y precisa que la que se propone.
SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el número 4 de ese precepto, de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de esos números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara el Texto Refundido de la citada Ley.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento principal o subsidiario en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. Dª. Lorenza , de 38 años de edad y costurera autónoma de profesión como se dijo, padece el siguiente cuadro patológico y funcional: espondilitis anquilosante con afectación axial y periférica; apofisalgia y contractura cervical; limitación cervical y dorsolumbar en los últimos grados de movimiento; inexistencia en la actualidad de inflamación articular alguna; inexistencia de limitación funcional en caderas, tobillos y rodillas, con fuerza de 5 sobre 5, pudiendo la paciente caminar de puntas y con los talones; y episodio depresivo moderado, con sintomatología somática adaptativa consiguiente a grave enfermedad de la madre de Dª. Lorenza y a su propia patología.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para este Tribunal no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de valoración o de adecuación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, aun cuando la Sala no desconoce que la espondilitis anquilopoyética que aqueja a la Sra. Lorenza es enfermedad severamente limitativa, no es menos cierto sin embargo que, por la naturaleza degenerativa misma de esa dolencia, lo que ha de ser valorado no es el mero diagnóstico de la enfermedad sino sus concretas repercusiones funcionales. Y, en el caso ahora sometido a la consideración del Tribunal, parece poco discutible que las repercusiones de la espondilitis en la paciente son en estos momentos de entidad menor, puesto que se circunscriben a una limitación de la movilidad de los sistemas cervical y dorsolumbar en los últimos grados. La trabajadora aquí recurrente no presenta inflamación articular alguna, no objetivando tampoco limitaciones en los miembros superiores, lo cual equivale a la conservación de aptitudes bastantes para el desempeño de su profesión de costurera, quehacer ese especialmente exigente de una buena funcionalidad de las citadas extremidades. Y la afirmación acabada de formular no debe quedar refutada por el trastorno depresivo que también aqueja a Dª. Lorenza , puesto que el mismo es reactivo a enfermedad severa de la madre de la paciente, se encuentra sometido a tratamiento y es objeto de abordaje desde febrero de 2005. Por consiguiente, ese padecimiento no presenta las características de antigüedad, cronicidad, gravedad y rebeldía al tratamiento que convierten las dolencias psíquicas en auténticamente invalidantes en materia laboral.
Al haberlo entendido así la sentencia de León, no incurrió entonces la misma en las infracciones normativas atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de León en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
