Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 4/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2007 de 21 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 28079240012008100004

Núm. Ecli: ES:AN:2008:335

Resumen
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima las demandas interpuestas por los sindicatos contra la empresa sobre conflicto colectivo. La Sala fija el derecho de los trabajadores, sean temporales en la actualidad o fijos a cobrar el complemento económico de bienios o quinquenios. En la determinación del periodo de servicios prestados para devengar los complementos se computarán tanto los periodos correspondientes a los contratos temporales suscritos por cada trabajador como los períodos en los que hayan prestado sus servicios como fijos. Además, se fija el derecho de los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento al cobro del plus de experiencia computando dentro de los 10 años necesarios la totalidad de periodos trabajados como temporal y no solo los periodos trabajados como fijos.

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo

Trabajador fijo

Trabajador temporal

Práctica de la prueba

Plus de antigüedad

Antigüedad del trabajador

Representación de los trabajadores

Sucesión de contratos temporales

Plazo de caducidad

Complementos salariales

Trienio

Convenio colectivo aplicable

Contrato indefinido

Representación sindical

Complemento ad personam

Grupo profesional

Conflicto colectivo laboral

Sindicatos

Ius cogens

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000183/2007seguido por demanda de TCM-UGT; FCT-CCOO Y USOcontra AUTOPISTAS

CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.Usobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Octubre y 23 de Octubre de 2007, se presentaron sendas demandas por TCM- UGT; FCT-CCOO Y USO contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de las demandas con el número 183/07 y 193/07 respectivamente, designándose ponente, con cuyo resultado se señalaron los días 15 de enero y 17 de enero de 2008, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.- Por la Sala se acordó la acumulación de los autos 193/07 a los autos 183/07 , mediante resolución de fecha 15.11.2007.

Cuarto.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicó prueba documental, acordándose unir a los autos los documentos aportados, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Quinto.- Las alegaciones verificadas por la dirección letrada de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT) sostuvieron el derecho de los trabajadores temporales de conformidad con lo prevenido en los arts. 17 y 38 del convenio, en relación con el art. 41 del mismo, la normativa del ET , la ordenanza (art. 39 ) y la Jurisprudencia sobre conceptos de antigüedad y experiencia: STS 10.04.1995, 1.03.2007, 13.02.2007, 23.05.2005, 16.05.2005 (FD 3º) y STAN 183/2007 (promoción por experiencia), indicando así mismo que el Número de operario en la empresa que se mantiene aun cuando se acabe el contrato (Registro en que así consta para contratar a quien tiene antigüedad y experiencia). Sexto.- La FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO (FCT-CC.OO), por su parte, señaló que el convenio no dice claramente que para el devengo el cómputo comience a partir del ingreso como fijo, es la empresa quien lo interpreta erróneamente, que el TJCEE ha rectificado la doctrina del TS sobre personal estatutario del sistema sanitario (13.09.2007), con apoyo del 15.6, norma de derecho necesario. Séptimo.- La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) subrayó que el convenio no habla de diferencias entre temporales y fijos y el carácter de derecho necesario del art. 15.6 ET. Octavo .- La representación legal de la Empresa manifestó su oposición a la demanda, alegando que se rigen por un Convenio Colectivo propio y en los XIV convenios que han existido la cláusula del convenio no se ha modificado, que hay que tener en cuenta la modificación del art. 25 en 1991, de manera que el convenio es fuente principal, y así que el art. 41 cc, régimen legal del complemento, se remite para el devengo a la Ordenanza laboral y en ésta, en su art. 39 se establece la mención al personal fijo, excluyendo al personal temporal. Que la aplicación ha sido siempre así, desde hace 30 años y que la empresa cumple lo pactado en convenio colectivo. Subsidiariamente, ya en fase de conclusiones, se señaló que la petición de los demandantes debería posponerse, en su caso, a la vigencia de la norma de derecho necesario, no al tiempo anterior.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1.-El conflicto colectivo deducido en las demandas acumuladas alcanza, en el caso de derecho al cómputo de todos los periodos temporales en orden al cobro del complemento económico de bienios o quinquenios a todos los trabajadores de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., y para la petición sobre el cómputo análogo en el Plus de Experiencia, al personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, de dicha empresa, que prestan sus servicios en todo el territorio español.

2.- El XIV Convenio Colectivo de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (BOE 3.08.2007 ) regula las relaciones laborales entre los anteriores, remitiéndose (art. 41 ), en lo no contemplado, al Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, a lo establecido en la derogada Ordenanza Laboral de Transportes por carretera (BOE 31.03.1971 con la modificación operada por orden de 1.07.1974, BOE de 20 de julio) y Orden de 22.04.1972 (BOE 6.05.1972).

3.- En fechas 28.05.2007 y 13.07.2007 la sección sindical de UGT-ACESAU solicitó la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio para resolver respectivamente las dudas planteadas sobre los arts. 17 y 38 del convenio. En la I Reunión ordinaria de dicha comisión se puso de manifiesto por la empresa que la aplicación del complemento salarial de la antigüedad es el mismo de los últimos treinta años y consiste en el inicio del cómputo a partir de la contratación indefinida, señalando no obstante su intención de estudiar el dossier presentado por UGT sobre este punto; por la sección sindical de CCOO se manifestó su acuerdo en contabilizar todos los periodos trabajados en la empresa, no sólo para los trabajadores fijos de plantilla, sino para todos aquellos que tengan derecho.

4.- Los correlativos intentos de conciliación, terminados sin avenencia, tuvieron lugar los días 2 y 16 del octubre de 2007.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL la precedente resultancia fáctica se infiere de las pruebas practicadas en autos - documentales, que han sido reconocidas por todos los intervinientes-, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el ordinal 1 se infiere de las demandas acumuladas y de las alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral, -el 2º de los docs. 1 a 4 aportados por UGT, del doc. 1 del ramo de CCOO y del doc. 1 del de la empresa demandada, -el 3º de los docs. 5 a 7 del de UGT, -y el ordinal 4º de los docs. acompañados a la demanda.

SEGUNDO.- La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT), la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO (FCT-CC.OO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) han formulado las demandas acumuladas cuyos suplicos postulan la declaración del derecho de todos los trabajadores de la empresa -AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U.- sean temporales en la actualidad o fijos a cobrar el Complemento económico de bienios o quinquenios, de manera que en la determinación del periodo de servicios prestados para devengar estos se computen necesariamente todos los periodos temporales correspondientes a diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores con la empresa y con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato, además del cómputo de prestación de servicios como fijos, así como el derecho, para los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, al cobro del Plus de Experiencia computando dentro de los 10 años la totalidad de periodos trabajados como temporal y no solo los periodos trabajados como fijo.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia, en supuestos que guardan la necesaria conexión con el ahora enjuiciado (así, entre otras, en ST de fecha 5.02.2007 ), diciendo que: el invocado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación" y este mandato legal, según la doctrina, obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. Si por permanencia se entiende "estancia en un lugar o sitio" (REA), "estabilidad" o "perseverancia", tales conceptos concurrirán igualmente aun cuando la vinculación laboral con la empresa derive de contratos de naturaleza temporal, pues mediante la ejecución de éstos y totalizado el lapso temporal que la normativa contempla, igualmente se alcanza, en definitiva, una concreta ó determinada experiencia.

El apoyo jurisprudencial citado entonces lo integraban el elenco de sentencias dictadas en materia de antigüedad por el Tribunal Supremo, así, entre otras, las de fechas 13 y 24.10.2005, 14.09.2005, 7 y 28.06.2005, y 11.05.2005, cuyos fundamentos de derecho expresan: "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último». Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación..." En igual sentido se pronuncia posteriormente el alto Tribunal (SSTS de 1 y 14.03.2007, 3 de abril de 2007 ), señalando en la STS de 26.09.2006 lo que sigue: "...reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualitario entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que «los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida»".

No puede tampoco en el caso ahora enjuiciado mantenerse la interpretación y consecuente práctica empresarial que veda el complemento económico de bienios o quinquenios, en un caso, y en otro el Plus de experiencia, a quienes a pesar de haber prestado su servicios para el mismo empleador durante los tramos temporales indicados por la norma convencional lo han hecho en virtud de una contratación de naturaleza temporal, ó durante el tiempo que duró dicha contratación temporal, pues se está imponiendo por la empresa un requisito no fijado por la norma y que en la práctica implica o conlleva un tratamiento diferente para quienes inicialmente o durante toda la prestación de servicios han sido contratados temporales respecto de quienes siempre ha estado vinculados por un contrato de naturaleza fija y este tratamiento desigual viene proscrito por la norma estatutaria de cobertura y por la jurisprudencia de aplicación, que en este caso es la arriba relacionada sobre antigüedad y a la que se adiciona la argumentación contenida en la STJCEE citada por CCOO en sus alegaciones y la declaración que la misma hace en la interpretación del Acuerdo a que se refiere " 2).- La cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador".

La interpretación empresarial que excluye precisamente el tiempo de contratación temporal en orden al cobro del complemento y plus señalados resulta contraria a las previsiones legalmente preceptuadas en el citado art. 15.6 del ET , y tampoco tiene amparo en el pacto convencional de aplicación.

El XIV Convenio Colectivo de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (BOE 3.08.2007 ) regula las relaciones laborales entre los anteriores, remitiéndose (art. 41 ), en lo no contemplado, al Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, a lo establecido en la derogada Ordenanza Laboral de Transportes por carretera (BOE 31.03.1971 con la modificación operada por orden de 1.07.1974, BOE de 20 de julio) y Orden de 22.04.1972 (BOE 6.05.1972); así con relación a la antigüedad el art. 17 de aquel texto dispone que "La base de cálculo del complemento de antigüedad para todas las categorías será de 540,90 euros, con efectos a fecha 1 de enero de 2006 y de 580 para 2007. Para los años siguientes se aplicará el IPC estatal correspondiente a cada año. A efectos de cómputo, los periodos de antigüedad seguirán siendo de dos bienios y cinco quinquenios de la cuantía que a continuación se expresa. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5% para cada bienio y del 10% para cada quinquenio en cada una de las pagas. Tal complemento se devengará a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento". Por su parte, el art. 38 (Plus de experiencia) establece:

" Reconociendo que, para los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, es difícil la aplicación de cualquiera de los sistemas de promoción económica utilizados por la empresa en otros grupos profesionales, se establece, para los mencionados cobradores de peaje y operarios de mantenimiento, un concepto sustitutorio de cualquier sistema promocional, que se denomina plus de experiencia. El derecho a tal percepción económica se establece , para los mencionados cobradores de peaje y operarios de mantenimiento, un concepto sustitutorio de cualquier sistema promocional, que se denomina plus de experiencia. El derecho a tal percepción económica se establece para el 2006 en 60,65 € y para el 2007 en 61,80 € a cuenta para cada una de las pagas de cualquier característica que se perciban, y se adquirirá transcurridos diez años de permanencia en la categoría y siempre a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento del plazo".

Ninguna de las normas transcritas excluye la interpretación postulada por los demandantes, pues regulan los complementos afectados sin establecer distinción alguna en función de la naturaleza temporal ó fija de la prestación de servicios; a ello se adicionaría la regulación supletoria contemplada en el también invocado art. 41 del convenio, que remite en primer término - supletoriedad de primer grado- al Estatuto de los Trabajadores , debiendo entenderse que en lo no contemplado en el convenio operan las previsiones de dicho texto legal, siendo clara a este respecto la proyección del art. 15.6 . Se desplaza, por ende, el examen de la ordenanza Laboral de Transportes por carretera sobre la que incidió la parte demandada (norma supletoria de segundo grado), que, por otra parte, tampoco vedaría aquella interpretación en su art. 26 (permanencia) A) Normas generales, al decir -in fine- "...estimándose el tiempo trabajado a efectos del cómputo de aumento de años de servicio".

Por último, con relación con la manifestación verificada por la parte demandada, ya en fase de conclusiones, señalando que la petición de los demandantes debería posponerse, en su caso, a la vigencia de la norma de derecho necesario, no al tiempo anterior, ha de matizarse que la acción declarativa articulada, propia de la modalidad procesal ante la que nos encontramos, se circunscribe a la declaración del derecho postulado -acerca de la proyección en el cómputo de los conceptos relacionados de las prestaciones de servicios como temporales-, no refiriendo los efectos económicos del mismo, de manera que el examen del alcance de éstos, con la correlativa concreción acerca de la vigencia del precepto de cobertura, se residenciará en los pleitos que, en su caso, pudieran interponerse en orden a la aplicación a cada trabajador de los derechos reconocidos, máxime cuando, como aquí ha sucedido, dicho posicionamiento se lleva a cabo en momento procesal en el que las otras partes ya habían formulado sus conclusiones definitivas, determinado que el mismo resulte imprejuzgado.

Las consideraciones expresadas conllevan la estimación de las demandas acumuladas; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En las demandas acumuladas 183/07 y 193/07 formuladas por TCM-UGT; FCT-CCOO Y USO frente a AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO, la Sala estimando estas demandas declara la obligación de la empresa a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º.- El derecho de los trabajadores de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U, sean temporales en la actualidad o fijos a cobrar el Complemento económico de bienios o quinquenios de manera que en la determinación del periodo de servicios prestados para devengarlos se computen los periodos correspondientes a los contratos temporales suscritos por cada trabajador, con independencia de la interrupción temporal entre contratos y además del cómputo de prestación de servicios como fijos. 2º.- El derecho de los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, de dicha empresa, al cobro del Plus de Experiencia computando dentro de los 10 años la totalidad de periodos trabajados como temporal y no solo los periodos trabajados como fijos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 4/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2007 de 21 de Enero de 2008

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