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Sentencia Social Nº 4/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2007 de 21 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 28079240012008100004
Núm. Ecli: ES:AN:2008:335
Resumen
Voces
Contrato de trabajo de duración determinada
Convenio colectivo
Trabajador fijo
Trabajador temporal
Práctica de la prueba
Plus de antigüedad
Antigüedad del trabajador
Representación de los trabajadores
Sucesión de contratos temporales
Plazo de caducidad
Complementos salariales
Trienio
Convenio colectivo aplicable
Contrato indefinido
Representación sindical
Complemento ad personam
Grupo profesional
Conflicto colectivo laboral
Sindicatos
Ius cogens
Derechos de los trabajadores
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000183/2007seguido por demanda de TCM-UGT; FCT-CCOO Y USOcontra AUTOPISTAS
CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.Usobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Octubre y 23 de Octubre de 2007, se presentaron sendas demandas por TCM- UGT; FCT-CCOO Y USO contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de las demandas con el número 183/07 y 193/07 respectivamente, designándose ponente, con cuyo resultado se señalaron los días 15 de enero y 17 de enero de 2008, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.- Por la Sala se acordó la acumulación de los autos 193/07 a los autos 183/07 , mediante resolución de fecha 15.11.2007.
Cuarto.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicó prueba documental, acordándose unir a los autos los documentos aportados, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Quinto.- Las alegaciones verificadas por la dirección letrada de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT) sostuvieron el derecho de los trabajadores temporales de conformidad con lo prevenido en los arts. 17 y 38 del convenio, en relación con el art. 41 del mismo, la normativa del
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.-El conflicto colectivo deducido en las demandas acumuladas alcanza, en el caso de derecho al cómputo de todos los periodos temporales en orden al cobro del complemento económico de bienios o quinquenios a todos los trabajadores de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., y para la petición sobre el cómputo análogo en el Plus de Experiencia, al personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, de dicha empresa, que prestan sus servicios en todo el territorio español.
2.- El XIV Convenio Colectivo de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (BOE 3.08.2007 ) regula las relaciones laborales entre los anteriores, remitiéndose (art. 41 ), en lo no contemplado, al
3.- En fechas 28.05.2007 y 13.07.2007 la sección sindical de UGT-ACESAU solicitó la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio para resolver respectivamente las dudas planteadas sobre los arts. 17 y 38 del convenio. En la I Reunión ordinaria de dicha comisión se puso de manifiesto por la empresa que la aplicación del complemento salarial de la antigüedad es el mismo de los últimos treinta años y consiste en el inicio del cómputo a partir de la contratación indefinida, señalando no obstante su intención de estudiar el dossier presentado por UGT sobre este punto; por la sección sindical de CCOO se manifestó su acuerdo en contabilizar todos los periodos trabajados en la empresa, no sólo para los trabajadores fijos de plantilla, sino para todos aquellos que tengan derecho.
4.- Los correlativos intentos de conciliación, terminados sin avenencia, tuvieron lugar los días 2 y 16 del octubre de 2007.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL la precedente resultancia fáctica se infiere de las pruebas practicadas en autos - documentales, que han sido reconocidas por todos los intervinientes-, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el ordinal 1 se infiere de las demandas acumuladas y de las alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral, -el 2º de los docs. 1 a 4 aportados por UGT, del doc. 1 del ramo de CCOO y del doc. 1 del de la empresa demandada, -el 3º de los docs. 5 a 7 del de UGT, -y el ordinal 4º de los docs. acompañados a la demanda.
SEGUNDO.- La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT), la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia, en supuestos que guardan la necesaria conexión con el ahora enjuiciado (así, entre otras, en ST de fecha 5.02.2007 ), diciendo que: el invocado art. 15.6 del
El apoyo jurisprudencial citado entonces lo integraban el elenco de sentencias dictadas en materia de antigüedad por el Tribunal Supremo, así, entre otras, las de fechas 13 y 24.10.2005, 14.09.2005, 7 y 28.06.2005, y 11.05.2005, cuyos fundamentos de derecho expresan: "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art.
No puede tampoco en el caso ahora enjuiciado mantenerse la interpretación y consecuente práctica empresarial que veda el complemento económico de bienios o quinquenios, en un caso, y en otro el Plus de experiencia, a quienes a pesar de haber prestado su servicios para el mismo empleador durante los tramos temporales indicados por la norma convencional lo han hecho en virtud de una contratación de naturaleza temporal, ó durante el tiempo que duró dicha contratación temporal, pues se está imponiendo por la empresa un requisito no fijado por la norma y que en la práctica implica o conlleva un tratamiento diferente para quienes inicialmente o durante toda la prestación de servicios han sido contratados temporales respecto de quienes siempre ha estado vinculados por un contrato de naturaleza fija y este tratamiento desigual viene proscrito por la norma estatutaria de cobertura y por la jurisprudencia de aplicación, que en este caso es la arriba relacionada sobre antigüedad y a la que se adiciona la argumentación contenida en la STJCEE citada por CCOO en sus alegaciones y la declaración que la misma hace en la interpretación del Acuerdo a que se refiere " 2).- La cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador".
La interpretación empresarial que excluye precisamente el tiempo de contratación temporal en orden al cobro del complemento y plus señalados resulta contraria a las previsiones legalmente preceptuadas en el citado art. 15.6 del
El XIV Convenio Colectivo de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (BOE 3.08.2007 ) regula las relaciones laborales entre los anteriores, remitiéndose (art. 41 ), en lo no contemplado, al
" Reconociendo que, para los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, es difícil la aplicación de cualquiera de los sistemas de promoción económica utilizados por la empresa en otros grupos profesionales, se establece, para los mencionados cobradores de peaje y operarios de mantenimiento, un concepto sustitutorio de cualquier sistema promocional, que se denomina plus de experiencia. El derecho a tal percepción económica se establece , para los mencionados cobradores de peaje y operarios de mantenimiento, un concepto sustitutorio de cualquier sistema promocional, que se denomina plus de experiencia. El derecho a tal percepción económica se establece para el 2006 en 60,65 € y para el 2007 en 61,80 € a cuenta para cada una de las pagas de cualquier característica que se perciban, y se adquirirá transcurridos diez años de permanencia en la categoría y siempre a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento del plazo".
Ninguna de las normas transcritas excluye la interpretación postulada por los demandantes, pues regulan los complementos afectados sin establecer distinción alguna en función de la naturaleza temporal ó fija de la prestación de servicios; a ello se adicionaría la regulación supletoria contemplada en el también invocado art. 41 del convenio, que remite en primer término - supletoriedad de primer grado- al
Por último, con relación con la manifestación verificada por la parte demandada, ya en fase de conclusiones, señalando que la petición de los demandantes debería posponerse, en su caso, a la vigencia de la norma de derecho necesario, no al tiempo anterior, ha de matizarse que la acción declarativa articulada, propia de la modalidad procesal ante la que nos encontramos, se circunscribe a la declaración del derecho postulado -acerca de la proyección en el cómputo de los conceptos relacionados de las prestaciones de servicios como temporales-, no refiriendo los efectos económicos del mismo, de manera que el examen del alcance de éstos, con la correlativa concreción acerca de la vigencia del precepto de cobertura, se residenciará en los pleitos que, en su caso, pudieran interponerse en orden a la aplicación a cada trabajador de los derechos reconocidos, máxime cuando, como aquí ha sucedido, dicho posicionamiento se lleva a cabo en momento procesal en el que las otras partes ya habían formulado sus conclusiones definitivas, determinado que el mismo resulte imprejuzgado.
Las consideraciones expresadas conllevan la estimación de las demandas acumuladas; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En las demandas acumuladas 183/07 y 193/07 formuladas por TCM-UGT; FCT-CCOO Y USO frente a AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO, la Sala estimando estas demandas declara la obligación de la empresa a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º.- El derecho de los trabajadores de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U, sean temporales en la actualidad o fijos a cobrar el Complemento económico de bienios o quinquenios de manera que en la determinación del periodo de servicios prestados para devengarlos se computen los periodos correspondientes a los contratos temporales suscritos por cada trabajador, con independencia de la interrupción temporal entre contratos y además del cómputo de prestación de servicios como fijos. 2º.- El derecho de los colectivos de personal con categoría de cobrador de peaje y operario de mantenimiento, de dicha empresa, al cobro del Plus de Experiencia computando dentro de los 10 años la totalidad de periodos trabajados como temporal y no solo los periodos trabajados como fijos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 4/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2007 de 21 de Enero de 2008"
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