Sentencia Social Nº 4/200...ro de 2008

Última revisión
03/01/2008

Sentencia Social Nº 4/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3962/2007 de 03 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100002


Encabezamiento

RSU 0003962/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00004/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023352, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3962/2007

Materia: RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Recurrente/s: CARPINTERIA BULLIDO S.L.

Recurrido/s: Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 720/2006

C.A.

Sentencia número: 4/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a tres de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3962/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Tierno Centella, en nombre y representación de CARPINTERIA BULLIDO S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 720/2006, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo por faltas de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Daniel , demandado en el presente procedimiento, ha prestado servicios para la empresa demandante CARPINTERÍA BULLIDO S.L., con antigüedad de 17-6-1985 y categoría profesional de Oficial 2ª Carpintero. La demandada tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

SEGUNDO.- Con fecha 18-6-2004 el trabajador demandado sufrió un accidente cuando "se encontraba realizando tareas propias de su categoría profesional en el taller, disponiéndose a fabricar unas borriquetas para la instalación de puertas en obra; para lo cual preparó un listón de madera que colocó sobre una máquina de las denominadas combinadas que tiene cinco funciones diferentes: tupi, regruesadora, cepilladora, copiadora y sierra, circular, de las que iba a utilizar la última, esto es, la función de sierra circular, para cortar el listón de madera; para ello instaló el disco de sierra circular en la máquina, ya que no se encontraba puesto por no utilizarse habitualmente para esta función; al comenzar la operación su mano izquierda entró en contacto con el disco de la sierra circular..., siendo probable que el trabajador empujara la pieza al ser rechazada esta por la sierra por la existencia de nudos, tal como se relata en el acta de infracción n° NUM000 , emitida por el inspector actuante y que se da por reproducida.

Se consideran causa/s del accidente:

La sierra circular carecía de protección superior del disco".

La puesta en marcha de la citada máquina combinada, requería únicamente, pulsar un botón de la misma. Los discos utilizados para la función de sierra circular de la mencionada máquina, estaban colocados habitualmente en un armario cercano a la propia máquina.

Al momento del accidente, el demandado no utilizaba equipo alguno de protección individual.

TERCERO.- El demandado permaneció en situación de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, desde el 18-6- 2004 hasta el 10-9-2004, en que fue dado de alta por la Mutua codemandada, con propuesta de Incapacidad por mantener el cuadro clínico residual siguiente: "Amputación completa dedos 2°, 3° y 4° mano izda., y actitud en flexo de 5° dedo".

CUARTO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-2-2005, se reconoció al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir prestación en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.213,46 euros, con efectos jurídicos de 10-9-2004 y económicos de 4-2-2005.

QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo, con fecha el 12-11-2004 se emitió Acta de Infracción n° NUM000 , cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando el accidente de trabajo sufrido por D. Daniel , como grave, entendiendo que por la empresa demandada se habían infringido el art. 3 del RD 1.215/97 en relación con las disposiciones contenidas en el Anexo I del mismo, proponiendo la imposición a la empresa de sanción en su grado máximo, por importe de 15.025,31 euros.

Con fecha 11-4-2005 se dictó resolución por la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, confirmando el Acta de Infracción a que se ha hecho referencia, interponiéndose contra la misma el correspondiente recurso de alzada, habiéndose dictado resolución el 24-3-2006, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. Dicha resolución ha sido recurrida por la empresa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEXTO.- La empresa demandante suscribió el 7-11-2003, con la mercantil Servicios Médicos Preventivos S.L. (SERMEPRESA), contrato de prestación de servicios en materia de prevención de riesgos laborales, con vigencia inicial hasta el 7-11-2004, estando incluidas en el mismo las actividades preventivas siguientes: Evaluación de riesgos, Plan de acción preventiva, Formación de los trabajadores; Plan de información de los trabajadores; Documentación y registros de todas las actuaciones (doc. n° 25 del ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- En el Informe emitido el 23-7-2004 por D. Luis , Técnico de la empresa Servicios Médicos Preventivos S.L., consta que la máquina utilizada estaba "fuera del uso habitual y no estaba adaptada a las exigencias del RD 1215/97" (doc. n° 5 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- En la empresa demandada existe otra máquina con funciones exclusivas de sierra circular, la cual dispone de las protecciones de seguridad exigidas por el RD 1215/97.

NOVENO.- Tramitado expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo, con fecha 11-7-2006, se ha dictado resolución por el INSS, declarándose en la misma: 1) La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el demandante el 18-62004. 2) La procedencia del incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social, reconocidas al demandante, con cargo a la empresa demandada. 3) La procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo, se pudieran reconocer al demandante en el futuro.

DÉCIMO.- Por la parte demandante se ha presentado reclamación previa, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Daniel ).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de agosto de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que confirmó la Resolución administrativa impugnada, solicitando que por esta Sala se decrete la nulidad de actuaciones a partir de tal sentencia, o subsidiariamente la revoque y anule sustituyéndola por otra, que estime la demanda o que, en el caso de no estimar la pretensión principal, se impugne el recargo de prestaciones únicamente en su grado mínimo, es decir en un 30% o en su defecto entre el 35% y el 40%.

En primer lugar y aunque utiliza el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL , solicita la declaración de nulidad de la sentencia con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que integre la sentencia con los razonamientos que estime adecuados a su fallo, tal y como dice literalmente.

Sostiene que la sentencia recurrida vulnera el mandato contenido en los arts. 24 y 120 de la CE y art. 97.2 de la LPL , alegando que no se dedica una sola línea para explicar por qué es el 50% y no el 30% o el 40%.

Ciertamente sorprende que se plantee este primer motivo, pues la Resolución judicial se acomoda perfectamente a lo establecido en el art. 97.2 de la LPL , razonando la Magistrada de instancia, tras elaborar una pormenorizada y tajante resultancia fáctica, de manera impecable sobre el camino que conduce al pronunciamiento del fallo, que recae sobre la pretensión vertida en la demanda.

SEGUNDO.- A continuación la recurrente articula un segundo motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, considerando infringido el art. 123 de la LGSS y manifestando que la relación causa-efecto, absolutamente imprescindible para la aplicación del recargo, debe ser probada y que además debe ser examinado cada caso concreto, siendo necesaria la cautelosa valoración de todas las circunstancias concurrentes para su eventual puesta en práctica, y así lo dice literalmente.

Se pregunta el recurrente por qué compró el empleador dos máquinas para una misma función y por qué el trabajador instaló un disco en una máquina en desuso, sosteniendo que en todo caso el recargo ha de ser mínimo..

De lo actuado se desprende que el trabajador sufrió un accidente laboral el 18-6-2004 cuando se disponía a cortar un listín de madera con una máquina a propósito para tal menester, que carecía de protección superior del disco.

La máquina en cuestión no estaba adaptada a las exigencias del RD 1215/97, siendo la causa del accidente la falta de protección superior el disco de la sierra utilizada, correspondiéndole a la empresa velar por el buen estado de la maquinaria y si no estaba en buen uso ésta debió tomar las medidas oportunas para que tal artefacto no se utilizase. A ello ha de añadirse que al trabajador accidentado la empresa no le facilitó equipo alguno de protección.

Como razona impecablemente la Juez a quo, la causa principal que provocó el accidente fue la falta de protección superior del disco de la sierra utilizada por el trabajador demandado, no habiendo resultado probado que la máquina de referencia, se hallara en completo desuso, siendo así por el contrario que si bien existía en la empresa otra máquina con función exclusiva de sierra circular, la máquina utilizada por el demandante no ha quedado acreditado hubiera sido desmantelada, al menos parcialmente, de modo que hubiere quedado impedido su uso aún cuando fuera casual, imprudente o fortuito (art. 15 ley 31/95 ), por alguno de los trabajadores de la empresa demandante, siendo así por el contrario que ha resultado probado que la puesta en marcha de la citada máquina combinada, requería únicamente, pulsar un botón de la misma. Tal circunstancia pone por sí misma de manifiesto que la máquina cuestionada, no se hallaba en completo, total y absoluto desuso, circunstancia que resulta corroborada por el hecho de que los discos utilizados para la función de sierra circular de la mencionada máquina, se hallaran colocados habitualmente en un armario cercano a la propia máquina, esto es, al alcance y disposición de cualquier trabajador -según se reconoció por la empresa demandante en el acto del juicio-, evidenciándose así la posible utilización al menos ocasional, de la citada sierra circular, circunstancia que así mismo se deduce tanto del contenido del Acta de la Inspección de Trabajo, como del Informe emitido el 23-7-2004 por D. Luis , Técnico de la empresa Servicios Médicos Preventivos S.L., empresa con la que la demandante tiene concertada la prevención de riesgos laborales, sin que tampoco se haya probado por la parte actora en forma fehaciente, que al trabajador demandado se le hubiere prohibido, de forma terminante y sin exclusiones, la utilización de la máquina, habiendo resultado así mismo probado que al momento del accidente, el demandado no utilizaba equipo alguno de protección individual, lo cual hubiera impedido o al menos disminuido, los graves e irreparables efectos que se produjeron.

Ha de procederse, pues, a desestimar el planteamiento de la empresa recurrente, sin que pueda tampoco matizarse a la baja, en cuanto al incremento de las prestaciones, como se pide con carácter subsidiario, pues el riesgo derivaba de un evidente abandono por parte de la empresa de las condiciones laborales, y ello conlleva que no pueda compartirse el planteamiento que se lleva a cabo en el último motivo del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta los efectos que en orden a los honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante del mismo y del depósito y consignación efectuados para recurrir establecen respectivamente los arts. 233 y 202 de la LPL, fijándose aquéllos en 400euros .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARPINTERÍA BULLIDO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la empresa recurrente frente a Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de recargo por faltas de seguridad y, en consecuencia que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3962-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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