Sentencia Social Nº 4/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,... 14 de Enero de 2010
Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 4/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 4/2010

Nº de recurso: 787/2009

Núm. Cendoj: 02003340012010100027

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:129

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Capacidad laboral

Intervención de abogado

Régimen General de la Seguridad Social

Categoría profesional

Prueba documental

Puesto de trabajo

Profesión habitual

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Incapacidad permanente

Retroactividad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 787/09"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 04/10

En el Recurso de Suplicación número 787/09, interpuesto por la representación legal de DON Demetrio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2009, en los autos número 483/08, sobre invalidez, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Demetrio contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Demetrio , mayor de edad, nacido el 13 de diciembre de 1958, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Primayor Foods S.L. con la categoría profesional de ayudante de preparación de pedidos, sección fabricación de hamburguesas.

SEGUNDO: El 25 de marzo de 2008 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.

TERCERO: El informe de valoración medica es de 25 de marzo de 2008; el dictamen propuesta del EVI de 2 de abril de 2008.

CUARTO: Por resolución del I.N. S.S. de 16 de abril de 2008 se viene a denegar al trabajador la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO: Disconforme con la anterior resolución el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 15 de mayo de 2008; que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 7 de agosto de 2008 .

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del trabajador la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.460,81 euros, y la fecha de efectos la de 3 de abril de 2008.

OCTAVO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: DX de estenosis pulmonar valvular congénita en la infancia motivo de exclusión del servicio militar. Estudio hemodinámico en 1983 refleja estenosis pulmonar ligera, controles con ecodopler desde 1990, E.P. ligera moderada, estabilizado clínicamente con disnea 2/4, En I.T. desde el 13 de octubre de 2006, Ecodopler el 26 de octubre de 2006 E.P. ligera; en octubre de 2007 E.P. ligera moderada gradiente máximo 41 mm Hg, ultimo ecodopler 29 de enero de 2008 E.P. ligera moderada, gradiente máximo 42 mm Hg. Estenosis congénita valvular pulmonar, sospecha S.A.O.S. Podría existir cierta limitación para la realización del trabajo con requerimientos físicos importantes y mantenidos".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos s la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 131, 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, lo que se plantea por el recurrente es la modificación del contenido del ordinal primero, de tal modo que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "D. Demetrio , mayor de edad, nacido el 13 de Diciembre de 1.958, con DNI nº NUM000 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Primayor Foods S.L., con la categoría profesional de 'operario de expediciones', puesto integrado en la Sección de Expediciones, entre la que se encuentran las Cámaras Frigoríficas. Se realizan funciones de movimiento de canales y piezas entre las distintas salas, desmonte de canales de porcinos directamente colgadas en la vía, preparación de pedidos según rutas, empaquetado de productos para la congelación de paletización y carga de camiones. Las canales de porcino y las piezas despiezadas se almacenan en las cámaras correspondientes, además de recibir productos elaborados de otros centros del grupo empresarial. De igual forma, las bandejas de producto elaborado cuyo peso oscila entre 20 y 25 kgs, las de producto fresco y de 25 a 28 kgs las de producto congelado), se cargan manualmente en los carros que son empujados manualmente hasta la zona de evacuación, con la ayuda de una transpaleta manual, tienen unos pesos de 600 kgs cuando se trata de producto congelado, 600 o 700 cuando se trata de productos de despiece y entre 350 y 400 kgs cuando son productos bandejeros. Todas sus tareas son cronometradas".

En apoyo de dicha propuesta de revisión, el recurrente se remite al contenido de los folios 190 a 197 de los autos, respectivamente consistentes en la descripción detallada del profesiograma del trabajador recurrente, realizado por la empresa "Prymayor Foods S.L." para la que venía prestando sus servicios (hecho probado primero), firmada en original por el Jefe del Departamento de Personal de la misma (folios 190 a 196), así como original de una carta de la Dirección de dicha empresa, dirigida al trabajador en fecha 12-8-05, en la que se le comunica que, por desaparición de la fabricación de productos semielaborados, pasaría el mismo a prestar sus servicios en la Sección de Preparación de Pedidos (folio 197).

El apoyo probatorio al que se remite resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estar constituido por pruebas documentales, y además, resulta suficiente para la finalidad revisora pretendida, en relación con el texto propuesto, en cuanto que deriva el mismo de dicho apoyo con claridad, siendo fuente adecuada a esos efectos, al provenir de tercero con la capacidad adecuada para determinar el puesto de trabajo a ocupar y cuales eran las concretas tareas del indicado que venía desempeñando, y careciendo además dicha fuente de interés en el litigio. Finalmente, la modificación que se pretende resulta de interés, de cara a la resolución del concreto litigio, por lo que se cumple así con todas las exigencias para su admisión. Procede en consecuencia su admisión, sustituyéndose el contenido de la versión judicial del hecho probado primero por el texto literalmente propuesto en su lugar que ha sido transcrito.

TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente dedicado a la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados en la Sentencia recurrida, se solicita la eliminación del párrafo del hecho probado octavo en el que se indica, literalmente,, que ".. Podría existir cierta limitación para la realización del trabajo con requerimientos físicos importantes muy mantenidos", por considerar que con ello se está introduciendo no un hecho, sino un concepto jurídico, que además, es predeterminante del fallo.

Realmente, la cuestión es muy de matiz, puesto que si que es un hecho el concretar la afectación funcional que le produce a una persona una determinada dolencia definitiva, describiendo que actividades o que funciones tiene limitadas, y en que grado, o si las tiene totalmente impedidas. Pues de ello dependerá luego, en su análisis jurídico, en relación con la profesión de tal persona, o en general, con la capacidad laboral teórica general, analizar si se encuentra en algún grado de incapacidad. Lo que, sin duda, es distinto de aludir ya, en el ámbito fáctico de la Sentencia, a limitaciones "para la realización del trabajo", pues entonces es cierto que se está incluyendo, dentro del relato de hechos, lo que realmente no es sino una conclusión jurídica, que predetermina el alcance del fallo a emitir, lo que efectivamente está prohibido.

Procede así, aunque pueda parecer mera cuestión de matiz, admitir la revisión solicitada, en el sentido de tener por no puesta la frase indicada.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta La parte demandante, concretado en DX de estenosis pulmonar valvular congénita en la infancia, motivo de exclusión en su momento del servicio militar; estudio hemodinámico en 1.983, refleja estenosis pulmonar ligera; controles con ecodopler (técnica diagnóstica no invasiva que detecta el movimiento y la turbulencia de la sangre) desde 1.990, la última en 29-1-08; E.P. ligera moderada, estabilizado clínicamente con disnea (dificultad respiratoria) 2/4; sospecha de SAOS (hecho probado octavo)

b) De otra parte, es de interés la repercusión funcional de tales dolencias, que sin duda afectan a actividades con requerimientos físicos importantes o mantenidos, conforme a la indicación que se realiza en el fundamento jurídico único, con valor fáctico.

C) Finalmente, debe de concretarse el trabajo habitual del recurrente, que no es el de Ayudante de preparación de pedidos, sino el de Operario de Expediciones, conforme a la nueva redacción del ordinal primero, con el profesiograma que se ha descrito en la nueva redacción de dicho hecho probado.

De la valoración conjunta de los aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, ciertamente muy en el limite, pero poniendo en relación sus dolencias, su incidencia funcional, y las tareas que debe de desempeñar el afectado, que supone la necesidad de realización de esfuerzos físicos de cierta importancia de un modo constante, pese a la ayuda de maquinaria para el transporte y el manipulado de las piezas, realizando además parte del trabajo en lugares con cambios de temperatura, supone que, ante los riesgos propios y que la realización de tales actividades puede suponer, tanto especialmente para su propia salud, como en alguna medida para los demás operarios, se puede concluir que se encuentra el trabajador recurrente incapacitado para el desempeño normal, habitual, con regularidad y sin riesgos, de buena parte de las mismas. Lo que comporta que, conforme a la descripción legal del tipo totalmente incapacitante contenida en el artículo 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , se le puede considerar en la situación totalmente invalidante postulada. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora reglamentaria, no cuestionada, de 1.460,81 euros mensuales (hecho probado séptimo), con efectos económicos retroactivos desde el 3-3-08 (hecho probado octavo), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Demetrio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30-3-09 , dictada en los autos 483/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demandada sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al reclamante D. Demetrio la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 1.460,81 euros, con efectos económicos retroactivos desde 3-3-08, sin perjuicio del derecho de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0787 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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