Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 4/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5152/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100055
Encabezamiento
RSU 0005152/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00004/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.152/09
Sentencia número: 4/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.152/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MARTÍN OCHOA DÍAZ, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia de fecha VEINTE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1.520/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a D. Victorio , D. Carlos José , D. Luis Miguel , Dª. Elena Y FINCA000 , C.B., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1.- El actor Saturnino venía prestando servicios en la empresa demandada FINCA000 , CB con las siguientes condiciones laborales:
- antigüedad de 1/12/1999.
- categoría profesional de peón agrícola
- salario bruto mensual 1.357,88 euros
- contrato indefinido.
2.- Desde principio de 2008 el actor venía comentando a sus compañeros que tenía intención de volver a Rumania para llevar una explotación agrícola.
3.- Desde principios de octubre de 2008 el actor no presta servicios en la finca.
4.- El 11/11/2008 el actor se presentó en la oficina de la empresa, reclamando a la empresa que le arreglara los papeles para el paro.
El día 13 el actor remitió burofax con el siguiente texto:
"A Carlos José .
Me dirijo a usted para comunicarle que en fecha 11 de noviembre, acudí al centro de trabajo en la finca Dehesa Villaverde de Santa Cruz de la Zarza, con la intención de incorporarme a mi centro de trabajo, después de estar de vacaciones desde el 19 de octubre, hecho que me fue imposible debido a la negativa por parte de Victorio , uno de los dueños de la finca, informándome de que estaba despedido y debido, igualmente, al cierre y cambio de cerradura de la casa que hasta la fecha yo ocupaba dentro de la finca.
Asimismo, solicito que se me haga efectivo el despido o me informe a la mayor brevedad posible de la forma para realizar mi trabajo en esta empresa".
Con fecha 18-11-08 se remitió este mismo burofax a don Carlos José .
La casa que disponía el actor por su relación laboral estaba cerrada en esas fechas. Habiéndose cambiado la cerradura de esa casa y de otras dependencias de la finca.
5.- El actor disfrutó vacaciones al menos 15 días en abril y 20 días en octubre de 2008.
6.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
7.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando LA DEMANDA DE DESPIDO FORMULADA POR don Saturnino frente a Victorio , Don Carlos José , Don Luis Miguel y Doña Elena , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la actora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE señalándose el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa FINCA000 , C.B., así como contra los cuatro componentes de dicha comunidad de bienes, esto es, Don Carlos José , Don Victorio , Don Luis Miguel y Doña Elena , al concluir que el despido verbal frente al que se alza el actor, quien lo sitúa en 11 de noviembre de 2.008, resulta inexistente, tratándose, en realidad, de una extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se prefiere, de una baja voluntaria, supuesto a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, una precisión: en autos recayó una primera sentencia, datada en 20 de enero de 2.009 (folios 45 a 48 ), la cual, tras la tramitación del pertinente incidente de nulidad de actuaciones, fue anulada por el iudex a quo en auto de 18 de marzo siguiente (folios 93 a 96 ). El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Del certificado de vida laboral de D. Saturnino , que obra unido a las actuaciones (folios 42 y 43), se deriva que a fecha de 26/11/08 la empresa demandada no había tramitado su baja en la Seguridad Social", para lo que se apoya en los documentos que la propia redacción propuesta trae expresamente a colación. Tal petición novatoria no puede prosperar por su falta de relevancia para el signo del fallo.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, si lo que principalmente se dirime en autos es la realidad, o no, del despido verbal que el actor dice ocurrido en 11 de noviembre de 2.008, hecho que la empresa niega rotundamente al entender que lo auténticamente sucedido fue una dimisión tácita anterior, la circunstancia de que varios días después todavía no se hubiera formalizado la baja del mismo en el Sistema de la Seguridad Social nada concluyente aporta a la determinación del dato en cuestión, desde el mismo momento que el proceder administrativo que el motivo echa en falta no tiene por qué coincidir en la práctica con el cese efectivo del recurrente en el trabajo, ni, así planteado, sería útil para conocer la verdadera causa de éste, sin perjuicio de resaltar, como señala la parte demandada en su escrito de contrarrecurso, las peculiaridades que sobre el particular concurren en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el que estaba encuadrado el demandante, por lo que este motivo tiene que decaer.
QUINTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, pretende la incorporación de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, según el cual: "Habiendo sido dictada sentencia nº 30/2009, que consta a los folios 45 a 48 de las actuaciones, con fecha de 24 de Febrero de 2.009 Doña María del Mar de la Torre Durán, en representación de ' FINCA000 , COMUNIDAD DE BIENES' ejercita opción a favor de la indemnización. Con fecha de 18 de Febrero de 2.009 ' FINCA000 , COMUNIDAD DE BIENES' entrega a Don Saturnino carta del siguiente tenor literal (folio 124 de las actuaciones): 'Por medio de la presente, se le notifica que, sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Madrid, y a resultas de los mismos, esta empresa OPTA por su readmisión en su puesto de trabajo, por lo que el próximo día 24 de febrero de 2.009, se deberá presentar a las 08:00 horas, en la finca que se indica en el membrete, momento en el que D. Alejo , le facilitará las instrucciones oportunas, y será quien en lo sucesivo le dará las órdenes de trabajo'. Con fecha de 24 de Febrero de 2.009 D. Saturnino remite a la demandada burofax del siguiente tenor literal (folios 125 y 126 de las actuaciones): 'En Madrid a 24 de febrero de 2.009. Muy señores míos: Con fecha de 18 de Febrero de 2.009 me entregaron carta de la empresa FINCA000 CB) por la que se ponía en mi conocimiento que en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 se optaba por la READMISION y que debía incorporarme a mi puesto de trabajo el día 24 de Febrero de 2.009. Hoy a las 07:40 me he personado en la Finca Dehesa Villaverde y primero D. Alejo , encargado, y más tarde D. Victorio me han comunicado verbalmente que me vaya inmediatamente de la Finca. Solicito aclaración pertinente, y en caso de no obtenerla en el plazo de veinticuatro horas, procederé a ejercer acciones legales que correspondan ante la falta de readmisión a que la empresa viene obligada'". Tampoco esta pretensión, que se basa en los documentos obrantes a los folios 45 a 48, 76, 82 y 124 a 127 de las actuaciones, puede acogerse.
SEXTO.- En efecto, el motivo actual adolece del mismo defecto que el precedente, es decir, su intrascendencia para la suerte del recurso. Ya expusimos cuál es el objeto del pleito que se somete a nuestra consideración. Siendo así, las incidencias que hubiesen podido surgir con ocasión de la primera sentencia dictada en autos por el Juzgado de instancia en 20 de enero de 2.009 , la cual, como dijimos, terminó siendo anulada, carecen de cualquier relevancia en el proceso, pues de lo que era nulo ningún efecto puede derivarse, al igual que tampoco de las actuaciones procesales relacionadas directamente con el acto anulado, máxime cuando -hemos de insistir- de lo que realmente se trata es de decidir si quedó debidamente acreditado, o no, el despido verbal que el trabajador afirma y la empresa niega, extremo que ninguna relación guarda ni con la sentencia anulada, ni con la forma de actuar de las partes en atención entonces a lo que en ella se había dispuesto. En suma, también este motivo ha de correr suerte adversa.
SEPTIMO.- Por su parte, el tercer motivo, dirigido, asimismo, a revisar los hechos declarados probados de la resolución impugnada, interesa la adición de otro nuevo, a cuyo tenor: "D. Saturnino figura empadronado en Santa Cruz de la Zarza, en paraje Villaverde desde 14/06/1999", para lo que se fundamenta en los documentos que constas a los folios 122 y 123 de autos. Idénticas razones que condujeron al rechazo de los dos motivos que preceden, hacen, mutatis mutandis, que el actual deba correr suerte desestimatoria, pues la circunstancia del lugar de empadronamiento del actor nada aporta a la demostración del despido verbal que hace valer, a lo que se añade que resulta hecho conteste que el mismo disfrutaba de casa-habitación en la finca donde vino prestando sus servicios laborales desde el 1 de diciembre de 1.999, para lo que basta con remitirnos al contenido del inciso final del ordinal cuarto de la premisa fáctica de la sentencia de instancia. En consecuencia, este motivo tampoco puede tener éxito.
OCTAVO.- El siguiente, y último, dedicado a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 55.1, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , citando también como vulnerada la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir en la realidad del despido verbal que el recurrente sitúa en 11 de noviembre de 2.008, negando que anteriormente se hubiera producido un supuesto de dimisión tácita como, al cabo, concluyó la Juzgadora a quo, acogiendo, así, las razones esgrimidas por la parte demandada.
NOVENO.- Nadie cuestiona que la jurisprudencia exige que la manifestación de voluntad que entraña cualquier extinción contractual por dimisión del trabajador se deduzca, expresa o, cuando menos, tácitamente de actos concluyentes y firmes demostrativos de dicha voluntad, libremente expresada. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora y con cita de la anterior de 21 de noviembre de 2.000, precisamente la traída a colación por el motivo, señala que: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".
DECIMO.- Mas, precisamente, la recta aplicación de la doctrina expuesta conduce a la Sala a resolver que la Magistrada de instancia acertó cuando consideró existente la dimisión tácita del trabajador, y no acreditado, en cambio, el despido verbal en 11 de noviembre de 2.008 frente al que éste se alza. Nos explicaremos. Es cierto que los datos recogidos en el hecho probado segundo de la resolución combatida sólo constituyen indicios circunstanciales que, por sí mismos, no cabe entender suficientes para alcanzar aquella conclusión. Según el ordinal expresado: "Desde principio de 2008 el actor venía comentando a sus compañeros que tenía intención de volver a Rumania para llevar una explotación agrícola. A finales de septiembre de ese año el actor compró maquinaria agrícola y la envió a su país". Se trata, pues, de un loable propósito que no incide de forma concluyente en el esclarecimiento de lo sucedido, pero que, eso sí, puede contribuir a explicar los otros hechos que quedaron cabalmente acreditados en autos. Y éstos no permiten obtener otra conclusión que la asumida por la iudex a quo.
UNDECIMO.- Así, el tercer ordinal de la versión judicial de los hechos indica que: "Desde principios de octubre de 2008 el actor no presta servicios en la finca", en tanto que el quinto relata que: "El actor disfrutó vacaciones al menos 15 días en abril y 20 días en octubre de 2008". Pues bien, aunque fuera cierto, como sostiene el recurrente, que en octubre de 2.008 le correspondía tomar una parte de sus vacaciones anuales, si las comenzó a primeros de ese mes, que es cuando dejó de prestar servicios en la finca propiedad de la empresa, es claro que desde el agotamiento de los veinte días citados hasta el 11 de noviembre siguiente transcurrió un prolongado tiempo de ausencias al trabajo carentes de toda explicación y justificación. Como razona la Juez a quo: "(...) Asimismo al actor no le correspondían vacaciones hasta el 11 de noviembre pues ya las había disfrutado en abril y octubre por lo que se descarta que hasta el día 11 de noviembre estuviera de vacaciones. En definitiva, el actor desde principio de octubre que disfrutó las vacaciones que le quedaban no ha vuelto por la empresa (...)"
DUODECIMO.- Pero es que, a mayor abundamiento, está constatado en autos otro dato de innegable enjundia. A él se refiere el inciso inicial del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El 11/11/2008 el actor se presentó en la oficina de la empresa, reclamando a la empresa que le arreglara los papeles para el paro". O sea, que, amén de no personarse en el centro de trabajo, sino en las oficinas de su empleador, su intención no fue reanudar la relación laboral tras haber finalizado las vacaciones reglamentarias, sino que lo único que solicitó entonces fue que se le proporcionase la documentación necesaria para acogerse a las prestaciones por desempleo, conducta que, si bien se mira, resulta altamente esclarecedora y contradice la realidad del despido verbal que en la demanda rectora de autos se impugna, lo que es más que suficiente para el rechazo de sus pretensiones, al no haber quedado probado el presupuesto que les sirve de soporte o, en otras palabras, el despido verbal de constante cita. Cuanto antecede conduce al fracaso de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino , contra la sentencia dictada en 20 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 1.520/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa FINCA000 , C.B., así como contra los integrantes de la citada comunidad de bienes, DON Carlos José , DON Victorio , DON Luis Miguel y DOÑA Elena , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
