Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100250


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE ENERO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON AITOR VELEZ CORRO , en nombre y representación de Ernesto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ernesto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión correspondiente del 100% de la base reguladora y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda, más mejoras y revalorizaciones; y subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón de la Construcción, derivada de Accidente no Laboral, condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión correspondiente del 55% de la base reguladora y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda, más las mejoras y revalorizaciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente no laboral, deducida por D. Ernesto frente a INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Ernesto nació el NUM000 de 1973 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón albañil.- SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de accidente no laboral el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 29 de septiembre de 2010, dictó resolución el 4 de octubre de 2010 en la que denegó la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados al considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 2 de febrero de 2011.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: politraumatismo en accidente de tráfico el 9 de julio de 2009, con traumatismo craneal, fracturas costales, neumotórax izquierdo y hemotórax, y rotura esplénica con esplenectomía, de lo cual persiste dorsalgia costal y una lumbalgia degenerativa.- Asimismo presenta un síndrome de túnel carpiano derecho pendiente de realización de EMG y en su caso posterior intervención quirúrgica, siendo la mano derecha funcional en cualquier caso.- En la exploración física se objetiva que acude sin ayudas a la deambulación, ni ortesis, presentando la marcha libre y autónoma, sin claudicar, pudiendo realizar con normalidad el salto y cuclillas. En la columna cervical la movilidad activa es normal, y no se aprecian contracturas, estando los reflejos presentes. En la columna dorsolumbar la flexión lumbar está conservada, llegando casi al dorso de los pies, y siendo correctos las rotaciones, lateralizaciones y giros. El reflejo osteotendinoso rotuliano derecho está algo disminuido y el izquierdo exaltado, y los aquileos están presentes y son simétricos. También es la movilidad activa completa en los hombros.- En la mano derecha refiere parestesias en el territorio del nervio mediano, siendo funcionales la pinza y oposición, y sin que se objetive déficit motor aparente del nervio mediano.- Por último el lenguaje es espontáneo, ágil y coherente, sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento, recordando bien las fechas de próximas consultas y la medicación que tiene prescrita, sin que se objetive alteraciones evidenciables de las facultades superiores. En el examen minimental en consulta el resultado que arroja es de 34/35 puntos.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 1.224,68 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 29 de septiembre de 2010, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral es de 1.519,32 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, de profesión habitual peón albañil, sufrió un accidente de trafico el 9 julio de 2009, con politraumatismo craneal y torácico, iniciando un periodo de IT hasta el 29 de julio de 2010, y le fue denegada una incapacidad permanente, por resolución de la entidad gestora de 1 de octubre de 2010, por entender que las lesiones residuales que presentaba no eran invalidantes para su profesión habitual.

Interpuesta demanda judicial, en el juicio oral renunció a su pretensión inicial de incapacidad absoluta e interesó una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. La pretensión fue desestimada. Se refiere al demandante como trabajador de 36 años que ha agotado la prestación de desempleo, ponderando las dolencias y menoscabo funcional referido por el medico evaluador, que hace suyas la sentencia. No requiere ayudas a la deambulación, realiza con normalidad salto y cuclillas, flexión lumbar conservada, parestesias en mano derecha, siendo funcionales pinza y oposición, lenguaje espontáneo, ágil y coherente, sin alteraciones en las facultades superiores de memoria y voluntad; afecto a una lumbalgia y dorsalgia postraumática, pero que no se acredita impidan la movilidad del raquis lumbar, y su patología de túnel carpiano no es definitiva y ni siquiera impide la funcionalidad de la mano

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero, formulados al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del hecho tercero del relato de probanzas.

Se interesa en primer lugar que se tome en cuenta de modo preferente la pericia de la Dra. Isabel (folio 303/310), que se afirma no es una pericia contradictoria, sino que pone de manifiesto un palmario error judicial, pues el juzgador no ha tenido en cuenta el escueto informe de setiembre de 2010 de valoración medica (folios 199 y sigs), sino un informe emitido en julio de 2010, casi tres meses antes, para la evaluación de su incapacidad temporal (folios 202 y sigs), cuyo contenido es el que se recoge casi textualmente en la sentencia, y en todo caso ninguno de los informes ha tenido en cuenta la grave afectación de las facultades superiores del demandante en memoria, comprensión y voluntad que resultan del informe del centro psicogeriátrico San Francisco Javier que recoge la pericial, y significa que el superficial análisis del medico evaluador, en una exploración básica, no ha llegado a ponderar lo que exigía un estudio ponderado de neurología, que la parte ha aportado (folios 75 y sigs).

Se interesa en segundo lugar se haga constar que las conclusiones de instancia referidas al cuadro clínico y menoscabo funcional son erróneas, pues la extensa prueba medica incorporada a los autos ponen de manifiesto una rehabilitación sin mejoría clínica, continúa en tratamiento en la unidad del dolor padeciendo dorsolumbalgia mecánica crónica, dolor en el flanco lumbar izquierdo, mala tolerancia a la sedestación estática y bipedestación mantenida, sin perspectivas de mejoría, y nula respuesta al tratamiento farmacológico y rehabilitador. En múltiples ocasiones ha tenido que acudir a urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella (lo que refiere la propia entidad gestora, folios 205 y 06), que son graves secuelas definitivas no mero dolor residual como cree el juez de instancia. Y se equivoca el juez de instancia pues ni el trabajador inicio su tratamiento muchos meses después de la calificación de sus dolencias, ni se esta a la espera del tratamiento del servicio de rehabilitación; pues en febrero 2010 acude a la unidad del dolor del Hospital de Navarra y se emite el diagnostico de dolor somático profundo que se reitera después, cambiándose luego de medicación (30.06.2011), y el 26.07.11 el servicio de rehabilitación del Hospital García Orcoyen de Estella emite un diagnostico de dorsolumbalgia crónica.

TERCERO: Ninguno de estos motivos puede prosperar. Las dos circunstancias cuya modificación se pretende incorporar al relato de hechos no se fundan en documento fehaciente que haga prueba de su contenido. La modificación de hechos que se pretende se circunscribe a circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta por la sentencia, y en base a la propia documentación y prueba valorada por la sentencia, por lo que no se pone de manifiesto fehacientemente error o defectuosa valoración.

En efecto el propio documento referido por el recurrente al folio 75 y sigs informe del centro psicogeriátrico San Francisco Javier, refiere un lenguaje espontáneo, con comprensión verbal y comprensión lectora, resuelve sin fallos de tipo atencional las operaciones matemáticas, capacidad de aprendizaje de una lista de palabras, y en la conclusión aunque se reconoce que continúan dificultades, se afirma mejora significativamente en reconocimiento, con capacidad de razonamiento abstracto, y todo ello referido a un paciente del que se afirma en diversos informes su escaso nivel de formación y estudios. En todo caso se subraya mejoría en el aprendizaje y un cambio significativo en sus capacidades intelectuales, respecto del anterior informe de 2009 (folio 57) en el que se hablaba de dificultades cognitivas de entidad, que podrían dificultar la actividad laboral

Y en cuanto a la segunda cuestión, las conclusiones de instancia referidas al cuadro clínico y menoscabo funcional no aparecen como erróneas o infundadas y la prueba médica incorporada a los autos no permite concluir que la afectación de su dorsalgia y lumbalgia y afección torácica sea decisivamente invalidante. La lectura de los diversos informes médicos incorporados a autos parecen presentar un cuadro derivado de un accidente de extrema gravedad, que evoluciona favorablemente: así en el informe de cirugía torácica de julio de 2009 (folio 77) se refiere evolución satisfactoria y buena evolución neurológica; en el informe de setiembre de 2009 del Hospital García Orcoyen, se refiere un buen estado general (folio 37), movilidad de cuello y extremidades, tórax sin alteraciones patológicas significativas y sus dolores se refieren principalmente a mano y hombro derecho; y a ese extremo exclusivamente se refiere su ingreso en urgencias en agosto de 2010 (folio 211); en octubre de 2009 se refiere cefalea posiblemente tensional (folio 43), que se califica de leve en informe del centro de salud de Estella de 13 de julio de 2010 (folio 71) refiriéndose posteriormente evolución favorable y sin complicaciones (folio 45). Y el informe de traumatología del Hospital García Orcoyen de 4 de mayo de 2010 (al folio 61) refiere dolor dorsal y lumbar, pero movilidad completa de la columna dorsal, y función motora, sensitiva y reflejos normal. El dolor desde luego es una cuestión difícil de valorar, el informe de la unidad de dolor del Hospital de Navarra de 26 de marzo de 2010 refiere dolor somático profundo, pero también buen estado general y buen trofismo (folio 156), lo que se reitera en informe de revisión posterior de marzo de 2011 (folio 312), que aconseja dejar analgésicos poco a poco y que, además de ser posterior al informe de valoración medica, reiterando la afirmacion de dolor somático profundo, no es categórico en cuanto a caracterizar la invalidez para la profesión habitual del demandante.

CUARTO:Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo segundo denuncia la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , propugnando alternativa y subsidiariamente la calificación de sus dolencias como incapacidad total o subsidiariamente parcial, y se afirma que el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual o subsidiariamente una merma de rendimiento para el trabajo que le resulta penoso y que entraña una significativa dificultad para su profesión habitual que debe dar lugar a reconocer al demandante una incapacidad permanente parcial.

Se subraya, en los mismos términos del motivo anterior, la grave incidencia de su dolor costal y lumbar, ha fracasado el intento rehabilitador y acude frecuentemente a urgencias con dolores. En la unidad de dolor no ha sido tratado con posterioridad a la calificación de sus dolencias (como afirma la sentencia de instancia) pues hay un uniforme anterior incorporado a autos de marzo de 2010, y su tratamiento del dolor no arroja mejoría y es somático profundo, subrayándose la dificultad de su profesión habitual que va a exigir sobrecargar su raquis lumbar, exigir esfuerzo y posturas sostenidas, lo que debe ser evidente en suplicación aunque no se admitiese la modificación de hechos propuesta en el motivo anterior.

Y dicho segundo motivo debe ser desestimado. Las dolencias del demandante en relación con la profesión habitual están perfectamente analizadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con sus quehaceres como peón albañil, que presupone compatibles con sus dolores residuales derivados de politraumatismo, cuya gravedad no se ha llegado a acreditar al menos en el momento de la valoración medica por la entidad gestora como invalidante, y sin perjuicio que pudieran ser valorados de nuevo en un posterior informe de revisión.

El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, al no prosperar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 191 LPL . Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento, como se ha justificado mas en detalle en el fundamento de derecho anterior, no se puede inducir que el concurso de las dolencias de la demandante le inhabiliten para su profesión habitual, que la propia entidad gestora ha valorado con inmediación; y la conclusión de instancia, también con inmediación parece verosímil y no se estima desacreditada. Y la valoración del grado de las dolencias que se declaran probadas en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia. El informe pericial de Doña. Isabel ratificado en juicio (folio 300) no puede ser tomado como taxativo en cuanto a la valoración de una incapacidad, pues no hace un juicio especifico de la capacidad laboral del actor, y aunque tras un análisis detallado de su historial medico, refiere disfunciones graves y significativas, parece limitarlos a esfuerzos físicos importantes y actividades intelectuales que requieran alto grado de atención (folio 310),

En conclusión en el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa en una prueba medica debidamente pormenorizada en la sentencia, particularmente el informe de la entidad gestora, que corrobora el mas detallado emitido para la incapacidad temporal, y en todo caso la valoración de instancia con inmediación, que ratifica la valoración de la entidad gestora, no se ha desacreditado de modo fehaciente en suplicación; y todo ello sin perjuicio de que las dolencias del demandante puedan ser contrastadas de nuevo en los procesos de revisión que legalmente procedan.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ernesto ., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 241/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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