Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100004
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE ENERO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AMAIA UBIETO ARANGUREN , en nombre y representación de DOÑA Teodora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Teodora , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, con las consecuencias inherentes a la misma y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle la prestación correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Teodora contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Doña Teodora , nacida el NUM000 de 1967 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 14 de septiembre de 2011.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de octubre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Carcinoma de mama izda tratado en 2010 sin datos de recidiva actual. Linfadenectomia axilar radical sin signos de linfedema'.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Carcinoma de mama izda tratado en 2010 sin datos recidiva actual. - Linfadectomia axilar radical izda. No linfedema'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 2 de noviembre de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 22 de marzo de 2012.- CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda con afectación axilar.- Intervenida quirúrgicamente en marzo de 2010 realizando cuadrantectomía y linfadenectomía axilar radical. Completado tratamiento adyuvante con quimioterapia (6 ciclos), radioterapia y tratamiento hormonal (TAMOXIFENO: modulador selectivo de receptores estrogénicos).- Linfedema en extremidad superior izquierda.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar todas aquellas actividades que supongan un riesgo para la extendida superior izquierda: la realización de esfuerzos físicos repetidos o posturas mantenidas, el manejo de pesos, el frío y calor excesivos, el manejo de objetos punzantes, picaduras, arañazos etc., o que conlleven riesgo de cualquier tipo de traumatismo.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de oficial administrativa. Prestaba servicios para la empresa Urbanizaciones y Construcciones Bayona SL. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.111,48 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 2.528,10 euros.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134 del mismo texto legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora demandante, que prestaba sus servicios como oficial administrativa en Urbanizaciones y Construcciones Bayona SL, hasta el 7.12.2010, en que por auto de la misma fecha del juzgado de lo mercantil numero 1 se acuerda la extinción colectiva de su contrato de trabajo en el incidente concursal 844/2010, inicia un expediente de incapacidad permanente que fue resuelto negativamente por resolución de la entidad gestora de 2 de noviembre de 2011. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debido a carcinoma de mama izquierda, sin datos de recidiva, y linfedema, que afectan a su capacidad en las tareas de su puesto de trabajo. E interesando subsidiariamente se declare una incapacidad permanente parcial.
La pretensión es desestimada en instancia y no se considera a la demandante afecta a una incapacidad permanente total, pues se entiende que aunque debe evitar sobrelicitaciones de la extremidad superior izquierda, evitar cargas elevadas de peso, y aquellas que puedan alterar la circulación linfática, no son incompatibles con su tarea de oficial administrativa, ni de modo total ni parcial, se subraya que la paciente es diestra, su trabajo administrativo no exige esfuerzos particulares, ni posturas mantenidas, ni manejo de pesos; y el que tenga que evitar manejar objetos punzantes no suponen una limitación significativa de su rendimiento, y no le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
Sentencia frente a la que la demandante interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado por la representación de la trabajadora, al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del hecho quinto de la sentencia de instancia incorporando al mismo un nuevo tenor literal en que se haga referencia a la exigencia de manipular diariamente archivos y ficheros pesados con bimanualidad, y la exigencia de utilizar 'constantemente' objetos punzantes, y cuando hay que encuadernar la guillotina. Subrayando que es la única administrativa de la oficina, lo que significa una carga suplementaria de esfuerzo, riesgo y dedicación, lo que se pretende acreditar por testifical de una compañera de trabajo.
Modificación de hechos que debe ser rechazada, pues parece obvio que no se aduce ningún documento o pericia que avale el error de apreciación del juez de instancia y sustente la nueva redacción que se propone. Como subraya la sentencia de instancia no se puede valorar el trabajo que la trabajadora realizaba en Urbanizaciones y Construcciones Bayona SL, hasta el 7.12.2010, sino específicamente las tareas de una oficial administrativa, que no parecen incompatibles con las limitaciones funcionales derivadas del carcinoma de mama izquierda, sin datos de recidiva, y linfedema que se le trata, pues se trata una profesión que no se presupone esfuerzos físicos, ni manejo de pesos importantes, ni riesgos de punzamiento de particular relevancia.
La sentencia de instancia, ha ponderado debidamente, en el fundamento de derecho tercero, el informe de la Dra. Irene de 16 de marzo de 2012, al folio 80, que no parece excluir la capacidad laboral de la actora, recomienda evitar 'esfuerzos físicos repetidos, posturas mantenidas, manejo de pesos, el frío y calor excesivos, manejo de objetos punzantes' que no parecen concurrir como riesgos determinantes en el ejercicio de su función administrativa, afirmándose la persistencia de molestias en zona axilar y del brazo izquierdo, y la inflamación del primer dedo de la mano y entre el primero y segundo dedos, pero sin que ello sustente una inhabilidad decisiva para la profesión habitual de administrativa.
TERCERO. Y en su virtud debe rechazarse también el motivo segundo, al amparo del Art. 193 c) LRJS , que denuncia la infracción del Art. 137.4 la LGSS en relación con el Art. 134 LGSS . Motivo que no pueden prosperar en cuanto que las apreciaciones médicas de Doña. Irene (ratificado en el juicio oral), que sustentan principalmente el motivo, ya han sido ya tenidas en cuenta y ponderadas debidamente por la magistrada de instancia, y es obvio además que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental o pericial alegadamente complementaria con el relato de hechos probados, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgado.
El motivo insiste en los mismos términos que el motivo anterior en su lifedema, la diferencia perimétrica de 0,5 cms referida en los informes médicos de rehabilitación de 27/7/2011, confirmado en abril de 2012, en la incompatibilidad de sus dolencias con las tareas de administrativo, que exigen plena movilidad y esfuerzo, subrayándose que las tareas habituales se utilizan herramientas punzantes, con riesgo de traumatismo y punción, propugnando que en todo caso se le reconozca una incapacidad parcial.
Motivo que debe igualmente ser rechazado. En el presente caso el relato de instancia en ambas cuestiones (dolencias en relación con las funciones) se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el referido informe de valoración médica que justifica el dictamen propuesta de la entidad gestora, que se puede presuponer mas objetivo que los dictámenes médicos aportados por la trabajadora. En dicho informe detallado, que pondera los informes médicos previos, sin negar las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, no se le considera tributaria de una incapacidad, ni total ni parcial. Subrayándose su situación medica estable, sin datos de recidiva, dentro de la normalidad, buen estado general, manos funcionales con pinza, presa y garra; se le recomiendan medidas higiénico-posturales. Sin que se reconozca siquiera por la entidad gestora el linfedema, que la perita acredita por comparación fotográfica de ambas extremidades pero que no parece particularmente grave, y que el informe de síntesis mide en 0.5 cms. En la primera comisura digital, entre el primero y segundo dedo en la extremidad izquierda de una paciente diestra. Y los informes de rehabilitación de 29 de junio de 2011, y de unidad de atención al paciente de 25 de abril de 2012, parecen poner de manifiesto el mínimo edema, se le recomiendan vendajes nocturnos en 2010, que no consta que se reiteren después, y la inexistencia o mínima diferencia perimétrica, dándosele recomendaciones preventivas que no parecen inhabilitadoras.
El motivo como se ha dicho, argumenta también sobre la imposibilidad de desempeño de las tareas fundamentales de su actividad laboral con profesionalidad y rendimiento; sin embargo las afirmaciones del recurso, en este punto, no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos; y no desacreditan la valoración de instancia que ha ponderado con inmediación la capacidad del demandante, y con inmediatez una pericial y documental sobre sus habilidades y funciones, y concluye que en el presente no justifican la declaración de una incapacidad permanente, dado que las tareas de su profesión de administrativa no requieren un grado alto de fuerza y/o riesgo de punción. Y en conclusión no se acredita error en la valoración concorde de la entidad gestora y de la magistrada de instancia de que sus limitaciones físicas y síquicas no se manifiestan incompatibles con su profesión habitual.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Teodora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 1149/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
