Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100003
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000506
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000410 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000149 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Aurora , Cristina , Fátima , FOGASA FOGASA
Abogado/a:, , ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Sent. Nº 4-2013
Rec. 410/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 410/12 interpuesto por JADRAQUE MOBILIARIO, S.L. asistido por la Letrado Dª Beatriz Espiga Ruiz contra la sentencia nº 314/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE MAYO DE 2012 y siendo recurridos Dª Aurora , Dª Cristina Y Dª Fátima asistido por la Letrado Dª Coloma García Tricio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado del Fondo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Aurora , Dª Cristina Y Dª Fátima , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra JADRAQUE MOBILIARIO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 DE MAYO DE 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Aurora , Dña. Cristina y Dña. Fátima han venido prestando servicios para la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.', dedicada a la actividad de comercio al por menor de muebles, con la antigüedad, salario y categoría profesional siguientes:
- Dña. Aurora , desde el 5 de mayo de 1.997, en el centro de trabajo 'Muebles Tuco', situado en la Avenida de Burgos nº 44-46, bajo de Logroño, con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 59'53 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
- Dña. Cristina , desde el 17 de diciembre de 1.997, en el centro de trabajo 'Muebles Rey', situado en la Avenida de Burgos nº 36, bajo de Logroño, con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 53'96 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
- Dña. Fátima , desde el 11 de diciembre de 2.003, en el centro de trabajo situado en la Avenida de la Estación s/n de Calahorra, con categoría profesional de dependienta, y un salario diario bruto de 57'80 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- Las actoras no son delegadas sindicales y no ostentan representación alguna de los trabajadores.
TERCERO.- La referida empresa el día 5 de enero de 2.012 notificó a las trabajadoras sendas cartas de la misma fecha, obrantes a los folios 11 a 16 de las actuaciones, que se dan por íntegramente reproducidas en aras de la brevedad, donde se comunica la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas y productivas, con efectos del día 20 de enero de 2.012, poniendo de manifiesto las siguientes circunstancias:
'(...) En este sentido, el descenso en la cifra de negocio, y las pérdidas acumuladas en nuestro balance, evidencia una situación complicada, y de tal entidad, que nos han obligado a la adopción de medidas que contribuyan a su superación para tratar de salvaguardar la continuidad del negocio, y no poner en peligro su viabilidad. Nos vemos por tanto obligados a reestructurar mejor nuestros recursos humanos y a solventar el desequilibrio que se ha producido entre la disminución del volumen de trabajo y el exceso de mano de obra con el que contamos entre el personal comercial y del área de dibujo y diseño.
Concretando lo expuesto: en el ejercicio 2.008 se inició se inició el declive económico, provocando unas pérdidas de 79.494'19 euros, con una cifra de ventas de 5.062.064'40 euros.
En el ejercicio 2.009 la empresa hace una primera reestructuración de personal y de gastos corrientes y consigue que la cifra de pérdidas descienda hasta los 8.635'89 euros. Las ventas sin embargo siguen disminuyendo, por encima del 12% sobre las efectuadas en el 2.008, y solo alcanzan la cifra de 4.420128'38 euros.
A finales del ejercicio 2.010, la empresa incorpora dos nuevos centros de ventas en la ciudad de Calahorra. Las cifras que arroja la cuenta de pérdidas y ganancias en este ejercicio son de 37. 490'86 euros de pérdida y unas ventas de 4.227.957'97 euros, descendiendo las ventas en más de un 4% con respecto al ejercicio anterior, sin tener en cuenta la aportación a las mismas de los nuevos centros en los meses de noviembre y diciembre que facturaron la cifra de 82.296'43 euros, por consiguiente en los centros de Logroño bajaron las ventas durante el ejercicio 2.010 en más del 9% respecto del ejercicio 2.009.
Con los últimos datos que tenemos a 30 de noviembre de 2.011, los asesores contables han valorado con unas pérdidas superiores a 40.000 euros, con unas ventas acumuladas a la fecha de 4.456.173 euros, correspondientes a los centros de Logroño son 2.964.692 euros, lo que va a suponer una caída en las ventas de los centros de Logroño superiores al 20% respecto del ejercicio 2.010.
Ponemos a su disposición en este acto los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos ejercicios para que realice el correspondiente cotejo de las cifras anteriormente reseñadas.
(...)
Así, en base a lo anteriormente expuesto, y cumpliendo con el preaviso legalmente establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que dispone de un plazo de preaviso de 15 días hasta la fecha de su despido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.b) del mismo texto legal , le participamos que tiene Vd. derecho a recibir una indemnización por despido, correspondiente al importe de 20 días de salario por año de servicio en la empresa equivalente a 18.214'48 euros, 15.894'81 euros y 9.330'23 euros, respectivamente, cuyo 60%, por motivos de falta de liquidez de efectivo no podemos poner de forma total a su disposición, entregándolo, no obstante y como pago futuro de la misma, los siguientes pagarés nominativos de la entidad CAJA RIOJA con fecha de expedición en el día de hoy, 5 de enero de 2.012.
(...)
Le comunicamos que el resto de la indemnización queda garantizada por el Fondo de Garantía Salarial. (...)'.
CUARTO.- Junto con la referida carta, la empresa puso a disposición de las trabajadoras trece pagarés nominativos hasta cubrir el importe del 60% de su indemnización con fechas de vencimiento de 5 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 5 de mayo, 5 de junio, 5 de julio, 5 de agosto, 5 de septiembre, 5 de octubre, 5 de noviembre, 5 de diciembre de 2.012 y 5 de enero de 2.013, respectivamente.
QUINTO.- En cuanto a la situación económica de la empresa, los resultados de los ejercicios económicos de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 son los siguientes:
En el año 2.008, los resultados fueron: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 5.062.064'40 euros, el gasto por aprovisionamientos ascendió a - 3.117.605'15 euros, el gasto de personal ascendió a -710.349'66 euros, el resultado de explotación ascendió a - 34.158'91 euros, y el resultado del ejercicio a - 79.494'19 euros.
En el año 2.009: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 4.420.128'38 euros, los gastos de personal ascendieron a - 804.300'58 euros, el resultado de explotación a 58.481'76 euros, y el resultado del ejercicio a - 8.635'89 euros.
En el año 2.010: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 4.227.957'97 euros, el gasto por aprovisionamientos ascendió a - 2.969.250'01 euros, los gastos de personal a - 648.804'71 euros, el resultado de explotación a 16.513'79 euros, y el resultado del ejercicio a - 37.490'86 euros.
En el año 2.011: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 4.833.178'18 euros, el gasto por aprovisionamientos ascendió a - 3.007.198'74 euros, los gastos de personal a - 764.482'97 euros, el resultado de explotación a - 98.885'42 euros, y el resultado del ejercicio a - 146.639'52 euros.
SEXTO.- Los Balances de Situación de la empresa reflejan los siguientes datos:
- Año 2.008: Activo: 1.700.029'51 euros (existencias: 889.586'13 euros); Fondos propios: 143.488'60 euros: Pasivo no corriente: 453.056'34 euros; Pasivo corriente: 1.103.484'57 euros; Total Patrimonio neto + Pasivo: 1.700.029'51 euros.
- Año 2.009: Activo: 1.500.623'91 euros (existencias: 840.455'31 euros); Fondos propios: 134.852'71 euros; Pasivo no corriente: 345.749'28 euros; pasivo corriente: 1.020.021'92 euros; Total Patrimonio neto + Pasivo: 1.500.623'91.
- Año 2.010: Activo: 1.680.699'63 euros (existencias: 1.054.752'27 euros); Fondos propios: 97.361'85 euros: Pasivo no corriente: 431.382'13 euros; Pasivo corriente: 1.151.955'65 euros; Total Patrimonio neto + Pasivo: 1.680.699'63 euros.
- Año 2.011: Activo: 1.730.087'22 euros (existencias: 924.123'59 euros); Fondos propios: - 49.277'67 euros: Pasivo no corriente: 408.903'65 euros; Pasivo corriente: 1.334.011'24 euros; Total Patrimonio neto + Pasivo: 1.730.087'22 euros.
SÉPTIMO.- A fecha de 5 de enero de 2.012 la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.' tiene en la cuenta corriente nº 2037 0003 13 01-140785-95 de la entidad Bankia de la que es titular un saldo de 4.618'20 euros; y en la cuenta de crédito nº 2037 0003 11 06-029352-31, de la que es titular en la entidad Bankia un saldo dispuesto de 201.062'96 euros, cuenta que posee un límite de 210.000 euros.
A fecha de 9 de marzo de 2.012 la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.' tiene en la cuenta corriente nº 2054 0380 31 9152870056 de la entidad Caja Navarra de la que es titular un saldo de 324'87 euros.
A fecha de 5 de enero de 2.012 la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.' tiene en la cuenta corriente nº 2085 8245 56 0330005461 de la entidad Ibercaja de la que es titular un saldo de 9.779'83 euros; y en la cuenta de crédito nº 48245203150002H0000-86, de la que es titular en la entidad Ibercaja un saldo dispuesto de 321.000 euros, cuenta que posee un límite de 321.000 euros.
OCTAVO.- Mediante Resolución estimatoria de aplazamiento de fecha de 30 de junio de 2.011, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social concedió a la empresa demandada el aplazamiento solicitado para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de mayo de 2011 por un importe total de 12.302'80 euros.
Con fecha de 20 de enero de 2.012, la demandada presentó solicitud de aplazamiento ante la Agencia Tributaria del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 2.011, por un importe de 8.123'40 euros alegando la falta de liquidez.
Con fecha de 30 de enero de 2.012, la demandada presentó solicitud de aplazamiento ante la Agencia Tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio del 2.011, por un importe de 47.587'59 euros, alegando falta de liquidez. La base imponible del IVA devengado correspondiente a dicho ejercicio ascendió a 1.085.137'54 euros.
Con fecha de 20 de enero de 2.012, la demandada presentó solicitud de aplazamiento ante la Agencia Tributaria del modelo 111 de Rendimientos de trabajo y de actividades económicas correspondiente al ejercicio del 2.011, por un importe de 21.882'78 euros, alegando falta de liquidez.
Con fecha de 28 de febrero de 2.012, la demandada presentó solicitud de aplazamiento y propuesta de pago ante la Agencia Tributaria de deuda por importe de 47.587'59 euros, alegando falta de liquidez.
NOVENO.- Con fecha de 30 de marzo de 2.012, la empresa procedió a dar de alta en la Seguridad Social a tres trabajadores, Camino , Horacio y Estibaliz .
DÉCIMO.- Las actoras promovieron la conciliación que se celebró el 7 de febrero de 2.012 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O: Estimando la demanda formulada por Dña. Aurora , Dña. Cristina y Dña. Fátima frente a la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.', sobre despido, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia de los despidos decretados por la empresa 'JADRAQUE MOBILIARIO, S.L.' respecto de las actoras en fecha de 20 de enero de 2.012.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras o les abone en concepto de indemnización la suma de 39.513'03 euros, respecto de Aurora , 34.399'49 euros, respecto de Cristina , y 21.241'49 euros, respecto de Fátima (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera); y en todo caso los salarios dejados de percibir a razón de 59'53 euros diarios, en el caso de Aurora ; 53'96 euros diarios, en el caso de Cristina ; y 57'80 euros diarios, en el caso de Fátima , desde el 20 de enero de 2.012 hasta la opción que efectúe.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por JADRAQUE MOBILIBARIO S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión de la demanda declarando improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de las tres demandantes por causas objetivas adoptada por la empresa demandada, a la cual ha condenado a las consecuencias de esa declaración que en su fallo se concretan.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación que articula a través de dos motivos el uno destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, el segundo, a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.
SEGUNDO. - El motivo inicial insta la supresión del hecho noveno de la sentencia de instancia en el que se recoge: 'Con fecha de 30 de marzo de 2012 , la empresa procedió a dar de alta en la Seguridad Social a tres trabajadores Camino , Horacio y Estibaliz '
Alega como fundamento de la revisión, y con referencia al informe emitido por la TGSS de vida laboral de todos los trabajadores de la empresa (folio 173 de los autos), que dichos trabajadores ya venían trabajando para la empresa y que se les dio de baja el día 28 de marzo, con alta el siguiente día 30, porque los mismos ejercieron el derecho a la huelga el día 29, con la consiguiente suspensión del contrato, dando lugar a la baja que causaron en ese día.
El motivo se acepta pero no para suprimir el contenido del hecho probado, que el mismo informe de la TGSS acredita como cierto, sino para completar el hecho añadiéndole, conforme resulta de ese informe de la TGSS, que los tres trabajadores ya venían prestando servicios para la empresa de forma continuada desde años anteriores y que permanecieron de baja exclusivamente el día 29 de marzo, con nueva alta el siguiente día 30. Lo cual puede entenderse ocurrido, aunque no se da por probado, que fue por la causa que alega la recurrente de haber ejercido los tres trabajadores su derecho a la huelga ese día 29 en el que se convocó huelga general.
TERCERO. - En vía de censura jurídica, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender, en síntesis, que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, se cumplen en el presente caso los requisitos que se desprenden de los citados preceptos legales para que la empresa pueda extinguir el contrato de trabajo de las demandantes porque se ha acreditado una situación económica negativa de la empresa, en cuanto que desde el año 2008 presenta pérdidas que en el año 2011 fueron de 146.639,52 euros, y se han adoptado medidas para solventar esa situación, dándose la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
La sentencia de instancia, dando por acreditada la situación económica negativa de la empresa, sin embargo considera que no concurre la exigible razonabilidad o proporcionalidad que debe de haber entre la medida extintiva de los contratos de trabajo y la finalidad perseguida de mejorar la situación de la empresa, justificando esa conclusión (fundamento de derecho sexto) en que: (1) la disminución en las ventas no ha ido acompañada de las consiguientes reducciones en los gastos de explotación, personal y de aprovisionamiento, por lo que, considera, existen posibilidades razonables de limitar el efecto negativo de la bajada de las ventas sin proceder al despido de las trabajadoras; (2) las deudas con entidades de crédito han disminuido; (3) el resultado de la base imponible del IVA devengado en el año 2011 es positivo; (4) no consta la adopción de ninguna otra medida (al margen del aplazamiento de cuotas sociales, Impuesto de Sociedades e IVA) dirigida a paliar la situación económica de la empresa; (5) con posterioridad al despido de las trabajadoras la empresa ha procedido a la contratación de tres nuevos trabajadores con fecha 30 de marzo de 2012.
El antes citado artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que resulta aquí de aplicación por razón temporal en cuanto que la decisión extintiva del contrato se realizó por comunicación efectuada el 05/01/2012, prevé que 'el contrato podrá extinguirse:.... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Y el artículo 51.1, que regula el despido colectivo en cuanto fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone:
' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
En relación con las causas económicas, la jurisprudencia, como bien reseña la sentencia recurrida, ha venido sosteniendo que, cuando se acreditan pérdidas -si éstas son continuadas y relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal, aunque también resulta necesario acreditar la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 - rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras).
En el caso presente resulta del relato fáctico de un modo incuestionable que la empresa mantiene una situación continuada de pérdidas desde el año 2008, (en el que tuvo unas pérdidas de 79.494 € sobre una cifra de ventas de 5.062.064 €; de 8.635 €, con cifra de ventas de 4.420.128 € en el año 2009; de 37.490 €, con cifra de ventas de 4.227.957 € en el año 2010) que en el año 2011, precedente a los despidos efectuados en enero de 2012, ascendió a la cantidad de 146.639,52 euros (sobre una cifra de ventas de 4.833.178 euros), lo cual pone de relieve que concurre de un modo efectivo la situación económica negativa a la que se refiere el citado precepto legal, en cuanto que existe una situación continuada de pérdidas en importes que, aun cuando no se califiquen de notables, tampoco cabe apreciar como intrascendentes o irrelevantes (sobre todo en el año 2011, precedente al despido) siendo éste un dato que, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, es expresivo de que la amortización de puestos de trabajo es una medida que, en principio y por la reducción de gastos que conlleva, racionalmente puede considerarse como medio adecuado para cooperar a la superación de la situación negativa de la empresa.
A partir de ello esta Sala, en contradicción con lo resuelto por la sentencia de instancia, considera que también concurre la adecuada proporcionalidad y razonabilidad entre la medida extintiva y la situación de crisis de la empresa, de manera que esa medida puede considerarse que razonablemente puede contribuir, en términos proporcionales, a mejorar la situación económica de la empresa, en cuanto que la misma supone una importante reducción del gasto de la empresa y que de los hechos probados no se desprende circunstancia o dato de relevancia que permita extraer la falta de funcionalidad de la medida al fin pretendido ni la concurrencia de otra circunstancia que haga inoperante o inadecuada a la medida, la cual no puede considerarse que pierda la razonabilidad exigible por los motivos que expresa la sentencia de instancia pues, examinando los mismos, y aludiendo en primer lugar al que se objetiva dotado de mayor relevancia, cual es la contratación de tres trabajadores con posterioridad al despido de las demandantes, ocurre sin embargo, a partir de los datos de hecho introducidos en este recurso y que resultan del informe de la TGSS, que esos tres trabajadores ya estaban desde años anteriores de alta en la empresa, figurando que fueron dados de baja el 28 de marzo y nuevamente de alta el día 30 (siendo notorio que el día 29 intermedio se realizó huelga general) de manera que, a los efectos ahora examinados, no puede considerarse a esa nueva alta de los tres trabajadores preexistentes como nuevas contrataciones de personal significativas de un incremento de plantilla que haga irrazonable la extinción del contrato de trabajo de las actoras.
Por lo que se refiere a las restantes causas de la falta de racionalidad de la medida extintiva que expone la sentencia recurrida, las mismas carecen de entidad suficiente para considerar que hacen injustificado el despido de las actoras pues de los datos económicos de la empresa (descritos en los hechos quinto y sexto de la sentencia de instancia) no puede extraerse la afirmación que realiza la sentencia de instancia de que la disminución de las ventas no ha ido acompañada de reducción de los gastos de aprovisionamiento, personal y explotación ni la conclusión que expresa (que extrae de la prueba pericial) de que hay posibilidades razonables de limitar el efecto negativo de la bajada de las ventas sin proceder al despido de las trabajadoras, puesto que lo que se deduce de esos datos es (aparte de la disminución de ventas continuadas) que los referidos gastos han sido fluctuantes a lo largo de los años (con general incremento de ventas y gastos en el año 2011 consecuentes a la adquisición de dos tiendas en Calahorra) y, sobre todo no hay datos para concluir de un modo cierto que la empresa haya podido proceder a la reducción de otros gastos, distintos al de personal, para conseguir el equilibrio económico que pretende, ello además de que la función judicial no se extiende a valorar si la empresa hubiera podido adoptar otras medidas para solventar la situación (salvo que resultaran manifiestamente evidentes, que aquí no lo son), sino si la decisión extintiva está dotada de razonabilidad suficiente como para adoptarla.
Respecto a que las deudas con entidades de crédito han disminuido, y a que el resultado de la base imponible del IVA devengado en el año 2011 es positivo, es cierto que son datos que económicamente pueden calificarse de positivos, o de no negativos, y que pueden hacer considerar que la empresa no está en una crisis económica profunda, pero, frente a ellos, también existen otros datos, como refleja el conjunto de su situación contable y con especial referencia al descenso de ventas, a los fondos propios negativos, así como a las pérdidas continuadas, que no permiten considerar a dichos datos positivos como especialmente significativos que lleven a concluir que la empresa no se halla en una situación económica claramente desfavorable y que no resulta razonable la disminución de costes mediante la amortización de puestos de trabajo.
Asimismo, tampoco puede compartirse la afirmación de que la empresa no haya tomado medidas dirigidas a paliar la situación económica deficitaria pues, además de la solicitud de aplazamiento de deudas a la Seguridad Social y Tributarias que la sentencia recoge, o de la reducción producida en los gastos de explotación, de la misma situación contable puede extraerse un comportamiento de la empresa tendente a paliar su situación deficitaria, como así también puede extraerse de haberse producido una disminución en la partida de otros de explotación, o en el dato, antes reflejado, consistente en la disminución de la deuda bancaria, que se ha producido, según expresa el fundamento de derecho quinto, mediante el sistema de aumentar los créditos pendientes de pago con los proveedores, reduciendo así su carga financiera, e igualmente la decisión de incorporar a finales de 2010 dos tiendas en otra ciudad bien puede entenderse como una medida tendente a obtener unos resultados beneficiosos de su explotación que mejoren el resultado del conjunto de la empresa, aunque, al parecer no se haya conseguido en el año 2011 en el que los datos económicos de la empresa (que muestran unos resultados de explotación y del ejercicio, así como de los fondos propios, negativos) ponen de relieve una deficiente situación económica.
En definitiva, esta Sala considera que concurre en el presente caso, además de la situación de la situación económica negativa de la empresa, el elemento de razonabilidad que justifica la extinción del contrato de trabajo de las actoras, en cuanto que aquella situación deficitaria, nacida principalmente de una disminución continuada de las ventas durante varios años, ha dado lugar a la necesidad de efectuar una mayor reducción de sus gastos y, en ese marco, la extinción del contrato de trabajo de las actoras como medida que supone la inmediata reducción de los costes fijos de la empresa, permite suponer razonablemente una mejora en la situación económica de la empresa, y obliga a concluir que dicha extinción, a pesar del evidente sacrificio que supone para las trabajadoras afectadas, contribuye a superar, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la situación deficitaria de la empresa así como no ya solo a favorecer su posición competitiva en el mercado sino a facilitar la viabilidad de la empresa, concurriendo por ello la necesidad objetivamente acreditada que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , faculta a la empresa para extinguir los contratos de trabajo de las demandantes, lo que da lugar a la estimación del motivo examinado.
CUARTO .- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de suplicación, revocar la sentencia recurrida y, desestimando la demanda rectora del proceso, declarar la procedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de las demandantes. Conforme a lo previsto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de disponerse la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó para recurrir y del aval presentado para asegurar el importe de la condena, y no ha de efectuarse condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa JADRAQUE MOBILIARIO, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de mayo de 2012 , dictada en autos 149/2012 promovidos por Dª Aurora , D.ª Cristina y Dª Fátima frente a la recurrente, en reclamación por despido, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de las demandantes y, desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase a la parte recurrente el depósito que constituyó para recurrir así como la garantía prestada para el cumplimiento de la condena una vez sea firme esta sentencia, sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0410-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
