Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100039
Encabezamiento
RECURSO DUPLICACIÓN - 000582/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dos de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000582/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000829/2011, seguidos sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA, a instancia de Cristina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar como revoco la resolución del INSS de fecha de efectos 2.6.2011, y en su consecuencia, condeno a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y a que reponga a la demandante en la situación anterior abonándole la prestación correspondiente, hasta su curación o agotamiento del plazo dispuesto en el art.128.1 a) de la LGSS .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Cristina , nacida el día NUM000 .1956 y con documento nacional de identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 12.5.2010 con el diagnóstico principal de Trastorno depresivo mayor, episodio único-moderado.TERCERO.- Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad temporal, en cuyo juicio clínico laboral consta: '54 años limpiadora, poliartralgias en contexto de síndrome fibromiálgico y sintomatología depresiva recurrente en tratamiento por USM.. psiquiatría informa de persistencia sintomática en la actualidad'. Y en fecha 26.5.11 se emitió propuesta de resolución por el EVI en el sentido de 'emitir el alta médica',Mediante Resolución del INSS se resolvió que 'agotada la duración máxima de 365 días de percepción del subsidio, procede emitir el alta médica con fecha de efectos 2.6.2011' CUARTO.- La trabajadora en fecha 2.6.2011 manifestó su disconformidad con el alta médica ante la inspección médica del servicio público de salud, quien nada manifestó. Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de 11.7.2011. QUINTO.- En el momento del alta médica la actora presentaba síndrome depresivo recurrente. Fibromialgia. Neurolisis de nervio mediano derecho el 11.3.11. HD L2 L3. Protusión mínima L4-L5. Condromalacia rotuliana izquierda. Incontinencia urinaria de esfuerzo IQ en 2 ocasiones. Hipotiroidismo. Dislipemia.En el momento del alta médica estaba pendiente de pruebas en RHB y traumatología y tenía programadas visitas en salud mental.SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Laboral asciende a 29,90 euros diarios'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO. 1. Frente a la sentencia de instancia dictada el veintinueve de mayo de 2012 que estimó la demanda presentada por doña Cristina , en la que se impugnaba el alta médica cursada para que se anulara el alta médica de fecha 2-6-2011, percibiendo al mismo tiempo, la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de 48,50 euros y con un porcentaje del 75%, interpone el INSS recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, donde en un solo motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladoras de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social 'por no existir elementos fácticos sobre los que presumir que el trabajador pudiera ser dado de alta médica por curación dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los 12 primeros meses de situación de IT'.
2 . Como quiera que la sentencia de instancia fue dictada el día veintinueve de mayo de 2012, cuando ya había entrado en vigor la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final séptima, según la cual la entrada en vigor se produciría a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2011 (BOE 245/2011). Resulta de aplicación su disposición transitoria segunda, en cuyo apartado 1 se dispone que '1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Siendo ello así, y a efectos de saber si una determinada sentencia es o no recurrible en suplicación, habrá que acudir a los preceptos de la nueva LJS que disciplinan esta materia. Y, en concreto y por lo que respecta a las altas médicas, el artículo 191.2 g) de la LJS establece que no procederá el recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. Así pues y dado que el objeto de este proceso es, precisamente, la impugnación del alta médica de la demandante (la pretensión ejercitada en la demanda inicial y que se ratificó en el acto del juicio se dirigía a que se anulara el alta médica de fecha 2-6-2011, percibiendo al mismo tiempo, la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de 48,50 euros y con un porcentaje del 75%. Teniendo en cuenta a mayor abundamiento el criterio jurisprudencial expresado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 ,cabe concluir - de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal -que la sentencia que lo resolvió no era recurrible en suplicación. Es por ello que no procedía admitir el recurso, careciendo la Sala de competencia funcional para resolverlo, declarando la firmeza de la sentencia de instancia y la nulidad de lo actuado con posterioridad a su dictado.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón el día veintinueve de mayo de 2012, y la consiguiente incompetencia funcional de la Sala para conocer del mismo, declarando firme la sentencia de instancia y la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0582 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

