Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100004


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE ENERO de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de DOÑA Tamara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Tamara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora de 1.090,33 euros, y con efectos de la fecha de solicitud de 23 de agosto de 2012, y al codemandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por Tamara contra Instituto Nacional De Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña Tamara nació el NUM000 de 1956 y se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operaria de limpieza.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad profesional común el 23 de agosto de 2010 y planteado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Evi de fecha 22 de agosto de 2012, dictó resolución con fecha de salida 28 de agosto de 2012, reconociendo la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1090, 33 euros al mes, con efectos económicos del 23 de agosto de 2012. Interpuesta reclamación previa en solicitud de reclamación de una incapacidad permanente absoluta, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 25 de octubre de 2012.- TERCERO.- las dolencias que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - otitis media crónica, colesteatomatosa en el oído izquierdo, que exigió intervención quirúrgica con tipanoplastia en agosto de 2010. - Crisis de vértigo post intervención. - Cofosis postquirúrgica secundaria a fístula del conducto semicircular horizontal. - Hipoacusia en el oído derecho, con afectación de las frecuencias agudas y estando preservadas las frecuencias conversacionales. - Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alergia respiratoria al polen.- CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1090,33 euros al mes y la fecha a efectos económicos el 23 de agosto de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 137, 4 y 5de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO:La trabajadora demandante, de profesión habitual operaria de limpieza, fue reconocida incapaz permanente total derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de fecha de salida 28 de agosto de 2012. Interpuesta demanda judicial, la misma fue desestimada y denegada a la actora la incapacidad permanente absoluta. La sentencia destaca que la actora sigue en tratamiento en el servicio de otorrinolaringología de su cofosis postquirúrgica, crisis de vértigo y presenta hipoacusia en el oído derecho, con afectación de las frecuencias agudas, sigue rehabilitación vestibular, y presenta mejoría parcial de ese síndrome vestibular, estando preservadas las frecuencias conversacionales. También sufre una enfermedad pulmonar obstructiva, con alergia respiratoria al polen, pero sin embargo no consta que exija tratamiento con CPAC, ni tampoco que conlleve una especial incidencia funcional. Concluye afirmando la posibilidad de realizar trabajos livianos o sedentarios, en los que no haya riesgos de caídas, no impliquen esfuerzos bruscos y movimientos de la cabeza o no conlleven atención al público o no se desarrollen en ambientes ruidosos

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación de la trabajadora el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, interpuesto al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa la revisión del hecho probado tercero para hacer constar que el informe pericial del Dr. Jacobo ratificado en juicio, que se incorpora al folio 119 y sigs. de las actuaciones, que se sustenta en dictámenes técnicos de la sanidad pública que se incorporan a los folios 125 y sigs. del procedimiento; es mucho más detallado y preciso que el relato que hace el juez de instancia. El hecho tercero de la sentencia es incompleto cuando recoge las dolencias de la trabajadora, y en concreto no tiene en cuenta el insomnio que le produce fatiga crónica durante el día, su sordera completa de oído izquierdo y parcial del derecho, que le impide cualquier actividad social, pues apenas oye y 'con gran dificultad' -dice el informe pericial-, y el juez no tiene en cuenta sus gravísimos vértigos, acufenos continuos y nistagmo de ojo derecho de posición fija y espontáneo

Modificación que no puede ser admitida. La sentencia de instancia ha ponderado sus dolencias, que la parte recurrente pretende interpretarlas según el sentido de unas pericias medicas de parte, y un informe pericial en la valoración de una gravedad que el magistrado de instancia entiende no es invalidante en grado absoluto, pues el Informe de valoración medica de la entidad gestora de 20 de agosto de 2012 pone de manifiesto (Pág. 119), que la trabajadora conserva la aptitud y suficiencia en actividades domesticas 'se levanta, asea y se ducha sola', hace la comida y arregla la casa, pasea con bastón y con carro cuando se siente mas inestable, puede marcha en tandem con ojos abiertos, movimientos normales de la cabeza en la calle, y sigue una evolución favorable de sus dolencias. En el oído derecho solo tiene limitadas las frecuencias agudas y conserva la aptitud conversacional. Y refiere mejoría tras la medicación, en un proceso crónico de larga evolución que se refiere como mejora en su sintomatología en el informe de la Dra. Encarna de enero de 2011 (folio 97), y de la Dra. Leocadia de abril de 2011 (folio 99), donde se aconseja la incorporación al trabajo evitando caídas, ratificando lo que apreció el informe para la valoración de la incapacidad temporal (folio 112) donde se habla de limitaciones solo para trabajos que exijan frecuentes giros de cabeza (113), y en diciembre de 2011, Doña. Leocadia confía los ejercicios de rehabilitación vestibular a domicilio (107). El Dr. Rodrigo , refiere la 'marcada inestabilidad' al postoperatorio inmediato (folio 109). El inspector medico en un informe de fecha 24 de enero de 2012, parece reconocerse capacidad labora; y en el informe de 5 de febrero de 2013 se habla de que no hay nistagmos espontáneos, solo de posición fija derecha (folio 142) De todo ello se deduce que el criterio concorde de la entidad gestora y el Juez de instancia que han valorado al demandante con inmediación, y que describen sus dolencias, no se muestran erróneas o infundadas en suplicación. Y la prueba desplegada en su conjunto no permite calificar de inverosímil o contradictoria la valoración de las dolencias y capacidad laboral de la demandante que se hace en instancia, y referido específicamente a su capacidad laboral residual.

TERCERO: El motivo segundo de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, se denuncia por la representación procesal de la parte demandante la infracción del Art. 137. LGSS , y se afirma que el estado del demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea laboral siquiera fuera residual, reiterando las conclusiones del informe pericial Don. Jacobo .

Y dicho motivo debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en relación con la detallada descripción de sus lesiones y deficiencias funcionales en el hecho tercero que recoge las dolencias más significativas en relación con su capacidad laboral residual. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, pues su modificación se refiere solo a circunstancias que no se han acreditado decisivas para poner de manifiesto unas dolencias que habilite la calificación pretendida. Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento no se puede inducir que el concurso de las dolencias del demandante le inhabiliten absolutamente para todo trabajo.

En el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en un dictamen del Informe medico de síntesis de 20 de agosto de 2012 que pone de manifiesto (Pág. 119), que conserva una cierta capacidad residual, y que se justifica con referencia a una prueba medica rigurosa. Las lesiones que se describen no son sustancialmente distintas a las que se reflejan en el relato de hechos probados, la trabajadora conserva pleno conocimiento y voluntad, y capacidad de regirse por sí misma en las actividades ordinarias de la vida cotidiana, lo que presupone una capacidad laboral residual. Y en todo caso los diversos documentos y pericias médicas han sido valoradas con inmediatividad en instancia, sin que sea inverosímil o contradictoria la valoración efectuada. Lo que es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia, pues no es una infracción jurídica lo que propone el motivo sino una calificación contraria al relato de hechos probados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Tamara , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1354/12, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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