Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2014 de 21 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100006
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001982
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000008 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION GENERAL DE TRABAJADORES , COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Recurrido/s:UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF LA RIOJA
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 4/14
Rec. 8/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 8/14, interpuesto por CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, asistido por la letrada Dª Alicia Martínez Ochoa y COMISISIONES OBRERAS LA RIOJA, asistido por la letrada Dª Maria Somalo San Juan, contra la sentencia num. 95/13 del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de fecha 05 DE MARZO DE 2013 y siendo recurridos UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA asistido del Ldo. D. Jorge Niso Sáenz y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF LA RIOJA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por LA UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA, COMISISIONES OBRERAS LA RIOJA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF LA RIOJA), en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 05 DE MARZO DE 2013 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. -En fechas 30 de marzo, 11, 16, 17, 18, 19 de abril y 4 de mayo de 2012 el sindicato USO presento en la Oficina Pública de elecciones dependiente de la Consejeria de Industria, solicitud de baja de los representantes de los trabajadores de las empresas: FERRALLAS HARO S.L., SOVIDO S.L., CONSTURCCIONES MIGUEL ANGEL GARCIA HERNANDO, PROMOCIONES GALAMI S.L., QUIÑONES PEREZ AREA AZUL S.L., TEZNOPAPEL S.L., ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS MARTINEZ PALACIOS S.L.L., VIP EX EXCAVACIONES Y CONTRATAS S.L., CONSTRUCCIONES AGUILAR CATELLANA S.L., HERMANOS MARTÍNEZ MONTELIO S.A., COMEROL S.L., VIAJES MARSANS S.A., CONSTRUCCIONES PESAGO S.L., BANCO DE ESPAÑA S.A., TALLERES SANES S.L., CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ ABALOS S.L., ANGEL CUEZVA S.L., ESTRUCTURAS Y CALDERERÍA DEL NORTE S.L..
SEGUNDO.-Las empresas indicadas carecían de trabajadores dados de alta en el momento de la solicitud según certificación emitida por la Seguridad Social.
TERCERO.- Por resolución de 21 de mayo de 2012 de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral se denegó la baja solicitada por haber sido presentadas fuera del plazo establecido en la ley.
CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 9 de agosto de 2012 del Consejero de Industria, Innovación y empleo.
F A L L O: ESTIMO la demanda presentada por UNION SINDICAL OBRERA contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, UNION GENERLA DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y en consecuencia se revocan y dejan sin efecto las resoluciones de fecha 21 de mayo y 12 de agosto de 2012 de la Consejeria de Industria, Innovación y Empleo, y DECLARA el derecho de la demandante a que por la Oficina electoral se tramite las bajas de delegados de personal de las empresas FERRALLAS HARO S.L., SOVIDO S.L., CONSTURCCIONES MIGUEL ANGEL GARCIA HERNANDO, PROMOCIONES GALAMI S.L., QUIÑONES PEREZ AREA AZUL S.L., TEZNOPAPEL S.L., ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS MARTINEZ PALACIOS S.L.L., VIP EX EXCAVACIONES Y CONTRATAS S.L., CONSTRUCCIONES AGUILAR CATELLANA S.L., HERMANOS MARTÍNEZ MONTELIO S.A., COMEROL S.L., VIAJES MARSANS S.A., CONSTRUCCIONES PESAGO S.L., BANCO DE ESPAÑA S.A., TALLERES SANES S.L., CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ ABALOS S.L., ANGEL CUEZVA S.L., ESTRUCTURAS Y CALDERERÍA DEL NORTE S.L., presentadas por el Sindicato USO en fechas 30 de marzo, 11, 16, 17, 18 19 de abril y 4 de mayo de 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Con fecha 12 de febrero de dos mil trece se dicto auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 cuyos hechos probados tercero y cuarto quedaran redactados como sigue:
TERCERO.- Por oficio de 16 de mayo de 2012 de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral se denegó la baja solicitada por haber sido presentadas fuera del plazo establecido en la ley.
CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de agosto de 2012 del Consejero de Industria, Innovación y empleo.
Y el fallo queda redactado como sigue:
ESTIMO la demanda presentada por UNION SINDICAL OBRERA contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, UNION GENERLA DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y en consecuencia se revocan y se dejan sin efecto el oficio de 16 de mayo de 2012 de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral y la resolución de 10 de agosto de 2012 de la Consejeria de Industria, Innovación y Empleo, y DECLARA el derecho de la demandante a que por la Oficina electoral se tramite las bajas de delegados de personal de las empresas FERRALLAS HARO S.L., SOVIDO S.L., CONSTURCCIONES MIGUEL ANGEL GARCIA HERNANDO, PROMOCIONES GALAMI S.L., QUIÑONES PEREZ AREA AZUL S.L., TEZNOPAPEL S.L., ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS MARTINEZ PALACIOS S.L.L., VIP EX EXCAVACIONES Y CONTRATAS S.L., CONSTRUCCIONES AGUILAR CATELLANA S.L., HERMANOS MARTÍNEZ MONTELIO S.A., COMEROL S.L., VIAJES MARSANS S.A., CONSTRUCCIONES PESAGO S.L., BANCO DE ESPAÑA S.A., TALLERES SANES S.L., CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ ABALOS S.L., ANGEL CUEZVA S.L., ESTRUCTURAS Y CALDERERÍA DEL NORTE S.L., presentadas por el Sindicato USO en fechas 30 de marzo, 11, 16, 17, 18 19 de abril y 4 de mayo de 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.- Con fecha 14 de marzo de dos mil trece se dicto auto de aclaración del auto de fecha 12 de febrero que aclaraba la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO:
1.-Aclarar el auto dictado de aclaración de sentencia nº 95/13, de fecha 5.03.13 , en los siguientes términos:
· Que en la fecha del auto pone 12 de febrero de 2013, cuando debería poner 12 de marzo de 2013.
2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'
QUINTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSEJERIA DE INDUSTRIA, INNOVACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJ, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA Y COMISIONES OBRERAS LA RIOJA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
SEXTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda y declarado el derecho del sindicato demandante a que por la Oficina electoral se tramite las bajas de delegados de personal de las empresas que refiere, por considerar que no es causa para su denegación el que la comunicación de esas bajas por el demandante se hubiera efectuado fuera del plazo de diez días que establece el artículo 14 del Real Decreto 1844/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Frente a la expresada sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja como por la de los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de la Rioja
SEGUNDO.- La letrada representante de CCOO formula en su recurso un motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , por el que insta la nulidad de actuaciones aduciendo que la demanda debió ser dirigida también frente a los delegados de personal cuya baja ante la Oficina pública se solicita por la parte actora, en la consideración de que la cuestión debatida en el presente procedimiento les afecta de un modo directo e inmediato, de manera que, afirma, al no estar correctamente constituida la relación jurídico procesal, concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, resulta obligado reponer las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que se requiera a la parte demandante que amplié la misma contra los expresados delegados de personal.
La doctrina del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio pasivo necesario (que en cuanto afecta al orden público procesal puede ser examinado por el tribunal de oficio, aunque no haya sido cuestión planteada en la instancia) determina, en los términos en que la expresa la sentencia de 20 de octubre de 2009 (rec. 147/2008 ), que la llamada a juicio de un tercero no convocado al mismo, es necesaria cuando el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo de ser aquél traído también al proceso, pues ' Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec. 790/1998 ), 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.
Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, 'que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )' ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 -rec. 4442/1999 -)'.
A partir de la doctrina expresada el motivo no puede ser objeto de estimación pues el objeto del presente juicio se contrae exclusivamente a determinar si la comunicación de la baja de un representante de los trabajadores ha de efectuarse necesariamente en el plazo de diez días que establece el artículo 14 (ó 25.e.) del Real Decreto 1844/1994 , de manera que dicha cuestión no puede entenderse que afecte de un modo directo e inmediato al representante de los trabajadores de cuya baja se trata, pues la comunicación del cese, tal como se conforma por la normativa, es un acto que queda completamente al margen del representante al que se refiere, que ni es uno de los obligados a realizarla ni se exige a la oficina pública que se le dé cuenta de su presentación, de manera que si, como en este caso ocurre, la cuestión debatida queda constreñida a determinar si se cumplen los requisitos de la comunicación (en concreto el plazo de presentación), sin haber una efectiva y real controversia sobre la realidad y validez del cese, (pues la sentencia de instancia ya refiere como hecho indiscutido que las empresas carecen actualmente de trabajadores, con la consiguiente inexistencia de representantes de los trabajadores en las mismas), no cabe concluir que sea necesaria e imprescindible la participación en el proceso del representante de los trabajadores al que se refiere la comunicación y por ello no cabe considerar que en este caso concurra la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime cuando, como ahora ocurre, esa excepción se plantea por primera vez por la parte recurrente en este recurso, sin haber hecho mención de la misma en la instancia en la que ni se planteó ni se debatió esa cuestión.
TERCERO.- Los tres recursos interpuestos, sin instar la revisión de los hechos probados, formulan por vía de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , un único y respectivo motivo en los que, con fundamentos jurídicos similares, vienen a mantener que la exigencia de efectuarse la comunicación de las bajas en el plazo de diez días que establecen los artículos 14 y 25.e) del Real Decreto 1844/1994 es requisito cuyo incumplimiento determina, en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, que deba rechazarse la admisión a trámite de la comunicación como así ha efectuado la Oficina pública.
El motivo de los tres recurrentes ha de ser rechazado por los propios razonamientos de la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos, a lo que cabe añadir que esta Sala, en sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 3/2012 ), -en la que se resolvió que la comunicación a la Oficina Pública de la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores producida por la desaparición de la empresa podía ser efectuada por un sindicato con interés legítimo cuando no se había efectuado por los sujetos legalmente obligado a ello- argumentó para tomar esa decisión: ' que la interpretación de dicho precepto reglamentario( art. 25.f) , conforme a los criterios que establece el artículo 3.1 del Código Civil , y que ha de realizarse en relación con el mandato legal que desarrolla contenido en el artículo 67.5 del Estatuto de los Trabajadores , el cual impone la obligación de comunicar a la oficina pública y al empresario las extinciones del mandato de los representantes de los trabajadores, sin precisión de sujeto obligado a esa comunicación, obliga a deducir que la finalidad de ambos preceptos es que se produzca una rápida concordancia entre el contenido del registro y de la realidad, y por ello el artículo 67.5 ET impone el mandato imperativo de que se comunique a la oficina pública cuando se den las circunstancias que la norma establece, sin precisión de sujeto obligado, y el precepto reglamentario lo que hace es, en reforzamiento del cumplimiento de esa obligación, el determinar los sujetos específicamente obligados a su cumplimiento, pero sin que ello suponga que el deber legar no pueda ser cumplido por otras personas o entidades con interés legítimo en caso de incumplimiento por los sujetos a los que el precepto le impone la obligación, pues ello supondría, además de introducir por vía reglamentaria una restricción que difícilmente puede entenderse amparada por la norma legal que desarrolla, el que pudiera darse un resultado frontalmente contrario a la finalidad de la norma y que ella trata de evitar, cual es la discordancia entre el registro y la realidad'
Siguiendo con ese razonamiento, y en concordancia con él respecto del caso presente, la previsión que establece el artículo 14 del Reglamento (reiterada en el 25.e) de efectuar en el plazo de diez días las comunicaciones a que se refiere el artículo 67.5 ET lo es a efectos y con la finalidad de que se produzca una rápida concordancia entre el contenido del registro y de la realidad, y se impone a los sujetos, representantes de los trabajadores, o en su caso empresa, que dichos preceptos determinan como obligados a realizar la comunicación (pero sin establecer las consecuencias del incumplimiento de ese plazo para esos obligados, que difícilmente puede aceptarse que sea la de inadmisión de la comunicación por contraria a la finalidad de la norma) pero, en todo caso, no recae sobre aquellos otros sujetos, dotados de interés legítimo, como puede ser un Sindicato, a los que el precepto no impone aquella obligación de comunicación pero que, conforme a lo antes expuesto, están dotados de la facultad de realizar la comunicación en caso de incumplimiento por los sujetos directamente obligados, y que supone que el ejercicio de esa facultad pueda efectuarse una vez transcurrido aquel plazo de diez días que se establece para los sujetos obligados, de manera que, en definitiva, ha de mantenerse ahora la decisión de instancia de declarar el derecho del sindicato demandante a que por la Oficina electoral se de trámite a las comunicaciones de baja por el presentadas, sin que pueda denegarse por haberse realizado una vez transcurrido el plazo de diez días que las normas que se dicen infringidas establecen.
CUARTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar los recursos de suplicación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida. Al no disponer la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, ha de ser condenada, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a abonar al Letrado de la parte actora, impugnante de su recurso, la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios. Sin que proceda la imposición de costas a los sindicatos recurrentes en virtud de lo establecido por el citado artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 5 de marzo de 2013 , dictada en autos 621/2012, y confirmamos íntegramente la expresada sentencia.
Y condenamos a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, IN NOVACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a abonar al Letrado de la parte actora impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0008-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
