Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Social Nº 4/2015, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 17, Rec 236/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: REBATE LABRANDERO, PALOMA

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 28079440172015100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:37

Núm. Roj: SJSO  37:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº17

C/ PRINCESA 3

28008 MADRID

AUTOS nº:236/14

SENTENCIA nº: 4/15

En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Dª PALOMA REBATE LABRANDERO, MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID y su provincia, tras haber visto y oído los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de D. Valentín contra CLECE, S.A. y contra FERROSER, S.A., EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-2-14 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio la audiencia del día 18-12-14, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta del juicio, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante ha venido trabajando para la empresa demandada CLECE, S.A. desde el día 2-2-09, con la categoría profesional de Oficial Primero Oficio, y devengando un salario mensual prorrateado de 1213,43 euros (media de las últimas 12 nóminas), en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para 'mantenimiento instalaciones del centro nacional de investigación cardiovascular'.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 27-12-13 la empresa comunica al demandante que 'Por expiración de la obra o servicio determinado convenido en su contrato de trabajo, le comunicamos la finalización del mismo el próximo 15-1-14'

.

TERCERO.- La empresa demandada CLECE, S.A. tenía suscrito con el CNIC, desde el 19-6-07, un contrato de servicio de mantenimiento de las instalaciones del edificio del CNIC, que se ha ido prorrogando anualmente (en junio de 2009, en junio de 2010, en junio de 2011, en junio de 2012 y en junio de 2013 (doc. 6 a 8 de la empresa CLECE), y finalizó el día 14-10-14 (doc. 10 de CLECE).

CUARTO.- En fecha 15-1-14 se reúnen en el CNIC con FERROVIAL y con CLECE con objeto de de llevar a cabo la transferencia del servicio de mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones del CNIC entre la empresa CLECE, S.A. y la nueva empresa adjudicataria, FERROVIAL, (doc. 9 de la empresa).

QUINTO.-Desde el día 15-1-14 el servicio de mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones del CNIC se presta por la empresa FERROSER, S.A., que tras un proceso de selección, ha contratado a tres trabajadores que procedían de CLECE.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical.

SEPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona la parte demandante por despido ante la comunicación de fin de contrato.

Alega que el despido es improcedente por cuanto que el servicio de mantenimiento en el centro Nacional de Investigación Cardiovascular se sigue prestando en las mismas condiciones.

El motivo del cese del actor no es que el servicio de manteniendo no se siga prestando, sino que no se presta por la empresa empleadora. Efectivamente, el actor fue contratado por Clece mediante un contrato por obra o servicio determinado, consistente en el 'mantenimiento instalaciones del centro nacional de investigación cardiovascular', servicio que prestaba CLECE desde el 19-6-07, en virtud de un contrato que tenía suscrito con el CNIC. Sin embargo desde el día 15-1-14 el servicio de mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones del CNIC se presta por la empresa FERROSER, S.A., y es por ello que finaliza el contrato de trabajo del actor.

El artículo 15 del E.T . permite la celebración de contratos de trabajo de duración determinada en el supuesto de que se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; conforme al artículo 2.2 a) del R.D. 2720/1998 , el contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto, y el artículo 8 del citado R.D . dispone que se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Ha quedado acreditado que el demandante fue contratado temporalmente para prestar el servicio contratado a CLECE por el CNIC, y que dicho contrato mercantil finalizó el 14-10-14.

Por tanto se ha acreditado que el servicio contratado ha finalizado, in dependientemente de que se preste por otra empresa, y la jurisprudencia admite la celebración del contrato de obra o servicio determinado para la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-1-97 y 25-6-97 ), es decir, admite la celebración de contratos temporales mientras dure la contrata, como es el caso de autos.

SEGUNDO.- Alega igualmente que la nueva adjudicataria ha subrogado a tres trabajadores compañeros del actor y que él también tenía que haber sido subrogado por FERROSER. Tal alegación no es cierta; lo que ha ocurrido ha sido que FERROSER, tras un proceso de selección, ha contratado a tres trabajadores que procedían de CLECE, pero no se trata de una subrogación, sino de una nueva contratación.

TERCERO.- FERROSER opone la excepción de falta de legitimación pasiva, excepción que debe prosperar por cuanto que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores que prestaban los servicios por cuenta de CLECE, ya que cuando se le adjudica el servicio por el CNIC, el trabajador había sido despedido.

CUARTO.- Entiende la parte actora que estamos en presencia de una sucesión empresarial del artículo 44 del ET , cuyos números 1 y 2 disponen: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/09/2012 , '3. Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Por tanto no existe obligación de subrogar ex artículo 44 ET .

Y tampoco está prevista la subrogación ni en el Convenio Colectivo ni en el Pliego de Prescripciones Administrativas y Técnicas.

Y es por todo lo expuesto que el despido impugnado no es tal despido, sino válida extinción de la relación laboral por terminación de la obra o servicio para el que fue contratado la demandante, lo que implica la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de FERROSER, S.A. y desestimando la demanda de despido formulada por D. Valentín contra CLECE, S.A. y contra FERROSER, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las peticiones formuladas.

Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndolas saber que la misma NO es firme y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el núm. 2515 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado, con el nº 2515, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª PALOMA REBATE LABRANDERO que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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