Última revisión
26/06/2015
Sentencia Social Nº 4/2015, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 17, Rec 236/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: REBATE LABRANDERO, PALOMA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079440172015100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:37
Núm. Roj: SJSO 37:2015
Encabezamiento
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª PALOMA REBATE LABRANDERO, MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID y su provincia, tras haber visto y oído los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de D. Valentín contra CLECE, S.A. y contra FERROSER, S.A., EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.
Fundamentos
Alega que el despido es improcedente por cuanto que el servicio de mantenimiento en el centro Nacional de Investigación Cardiovascular se sigue prestando en las mismas condiciones.
El motivo del cese del actor no es que el servicio de manteniendo no se siga prestando, sino que no se presta por la empresa empleadora. Efectivamente, el actor fue contratado por Clece mediante un contrato por obra o servicio determinado, consistente en el 'mantenimiento instalaciones del centro nacional de investigación cardiovascular', servicio que prestaba CLECE desde el 19-6-07, en virtud de un contrato que tenía suscrito con el CNIC. Sin embargo desde el día 15-1-14 el servicio de mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones del CNIC se presta por la empresa FERROSER, S.A., y es por ello que finaliza el contrato de trabajo del actor.
El artículo 15 del E.T . permite la celebración de contratos de trabajo de duración determinada en el supuesto de que se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; conforme al artículo 2.2 a) del R.D. 2720/1998 , el contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto, y el artículo 8 del citado R.D . dispone que se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Ha quedado acreditado que el demandante fue contratado temporalmente para prestar el servicio contratado a CLECE por el CNIC, y que dicho contrato mercantil finalizó el 14-10-14.
Por tanto se ha acreditado que el servicio contratado ha finalizado, in dependientemente de que se preste por otra empresa, y la jurisprudencia admite la celebración del contrato de obra o servicio determinado para la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-1-97 y 25-6-97 ), es decir, admite la celebración de contratos temporales mientras dure la contrata, como es el caso de autos.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/09/2012 , '3. Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
Por tanto no existe obligación de subrogar ex artículo 44 ET .
Y tampoco está prevista la subrogación ni en el Convenio Colectivo ni en el Pliego de Prescripciones Administrativas y Técnicas.
Y es por todo lo expuesto que el despido impugnado no es tal despido, sino válida extinción de la relación laboral por terminación de la obra o servicio para el que fue contratado la demandante, lo que implica la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de FERROSER, S.A. y desestimando la demanda de despido formulada por D. Valentín contra CLECE, S.A. y contra FERROSER, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las peticiones formuladas.
Notifíquese ésta Sentencia a las partes haciéndolas saber que la misma NO es firme y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el núm. 2515 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander a nombre de este juzgado, con el nº 2515, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

