Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2014 de 05 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104040
402250
RECURSO SUPLICACION 0000781 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000706 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Rosario
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS TGSS, ASEPEYO MUTUA MATEPSS 151 , SOLARIA S.A.
ABOGADO/A:, ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 781/14
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rosario
Procurador: CONCEPCIÓN PALACIOS GARCIA
Letrado:PEDRO RUIZ ZAMORA
Recurrido/s:INSS TGSS, ASEPEYO MUTUA, SOLARIA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.TRES DE CIUDAD REAL DEMANDA:706/11
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/15
En el Recurso de Suplicación número 781/2014 , interpuesto por la representación legal de Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 29-07-2013 , en los autos número 706/11, sobre INCAPÀCIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA, SOLARIA S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : FALLO Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rosario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo, en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en éste Jugado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciarse el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en el Tesorería General de la Seguridad Social, previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO nº 1405/0000/10/0706/11, Agencia 0030, clave de la oficina 5016, sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de éste Juzgado; igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita deberá consignar la tasa correspondiente(salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, que tendrán una exención del 60 por ciento de la cuantía de la tasa (ley 10/2012 de 20 de noviembre) por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia)'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1.- La actora, con fecha de nacimiento de NUM000 -1974, está afiliada al Régimen General de la SS, siendo su profesión de operadores de instalaciones en la empresa Solaria Energía y Medio Ambiente. La actora causó baja por incapacidad temporal con fecha 6-08-09. Días antes de la baja se le practicó una RMN por la Mutua codemandada cuyo resultado fue: Protusión discal focal foraminal izquierda a la altura C5-C6 con discreta obliteración del canal foraminal, siendo remitida por la Mutua a los Servicios Médicos Públicos.
2.- Iniciado expediente de invalidez permanente por el INSS, el dictamen propuesta de fecha 10-02-2011 estableció como cuadro clínico residual: Cervicobraquialgia Izda. Con EMG normal, probable hemangiomas en cuerpos vertebrales verticales. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Cervialgia.
En el Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 9 de febrero de 2011 se recogen como conclusiones: Cervicalgia y como juicio clínico laboral: Paciente en IT 533 días. No se aprecian déficit funcionales importantes (ni por técnicas de imagen ni en la exploración). Las lesiones que presenta la actora son las contempladas por el médico evaluador.
3.- Consta Informe pericial sobre valoración del puesto de trabajo de fecha 2 de julio de 2012 aportado por la mutua en su ramo de prueba al que nos remitimos.
El alta de la actora efectuada por la Mutua de fecha 6 de agosto de 2009 no consta haber sido impugnada ni tampoco se ha seguido proceso de declaración de contingencia como accidente de trabajo, sin que conste tampoco parte en tal sentido.
4.- Frente a la resolución del INSS que desestimaba las pretensiones de la actora, ésta formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.
5.- La base reguladora de la IPP contingencias comunes caso de estimarse la demanda es de 948,35 euros; y respecto de la incapacidad permanente total, la de 1.265,08 euros. Con respecto a las contingencias profesionales la primera asciende a 1300,30 euros y para la segunda de 15.538,54 euros
6.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en los autos 706/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio demanda sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 , 137,4 o 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación, en el hecho probado primero, de la fecha que se señala de inicio de la situación de Incapacidad Laboral, que entiende que debe de ser la de 12-7-09, y no la de 6-8-09 que figura, para lo que, junto al razonamiento que esgrime, se remite a los folios 15 y 53 de los autos, respectivamente consistentes en original de un parte de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, expedido por facultativo de la Mutua Asepeyo, no ratificado, y en un parte de accidente de trabajo de la misma fecha, sin firma.
El motivo no puede prosperar, toda vez que, como se señala por la parte impugnante, y aunque tenga un soporte probatorio que, formalmente, en los términos de exigencia que derivan del artícuo193,b) LRJS al que se acoge el recurrente es adecuado, resulta que mezcla una anterior situación de IT de la que se señala en el hecho probado primero que pretende modificar, por lo que no sería correcta la modificación propuesta, con independencia de que, efectivamente, en la fecha que indica hubiera otra situación de IT derivada de accidente laboral, pero que no es lo propuesto en el motivo. Que debe así de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se pretende, según finalmente cabe entender, que se sustituya el último párrafo del hecho probado segundo que dice 'Las lesiones que presenta la actora son las contempladas por el médico evaluador', por el siguiente texto (de redacción algo confusa), literalmente propuesto:
'Las lesiones que presenta la actora no son todas las contempladas por el médico evaluador. Siendo el cuadro clínico residual que presenta la actora:
- Hernia discal foraminal C5-C6 con síndrome de comprensión radicular'.
- Cervicalgia y lumbalgia crónica, tras accidente laboral'.
Señala como apoyo de esta propuesta, según se puede concluir, el contenido de los folios 93 vuelto, 94, 134, los 15 y 53 referidos en el anterior motivo, y parece que los 16 a 26, respectivamente consistentes, en cuanto al nuevo soporte, en fotocopia no adverada ni ratificada en el acto de juicio, de parte de Interconsulta, realizado en 3-8-09, dirigido a Rehabilitación, y otra fotocopia no adverada, de otro parte de Interconsulta, de la misma fecha, no reconocido en el acto de juicio oral por su firmante, dirigido a Traumatología, primera página de original de informe médico particular, ratificado en el acto de juicio, y fotocopia de informe médico 'personal confidencial' elaborado por los servicios de Asepeyo.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, en relación con buena parte del soporte a que se remite, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, resulta que lo que se pretende es que esta Sala proceda a una relectura de buena parte del material aportado, seleccionando que parte del mismo, en cuanto al aportado en original, serviría de soporte probatorio de la modificación propuesta, lo que excede de las funciones que legalmente corresponden al Tribunal, de una parte, y de otra, generaría clara indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional.
c) Añadido a lo anterior, tampoco es posible que se pretenda sustituir la función privativa del órgano judicial de instancia, por una valoración, propia del interes de parte, de solo una parte de los medios de prueba existentes, de los que, además, tampoco derivaría, como se señala en la impugnación, del modo claro e ineluctable que es exigible, tanto el nuevo texto pretendido como la correlativa equivocación del juzgador de instancia, que sería necesario demostrar para ello.
Por todo eso, procede en definitiva desestimar esta segunda propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que la parte recurrente pretende que se le reconozca algún grado de incapacidad permanente (absoluta, total o parcial), bien derivado de accidente de trabajo, bien de enfermedad común, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que debe de ser el considerado en el hecho probado segundo: cervicobraquialgia izquierda, con EMG normal, probables hemangiomas en cuerpos vertebrales verticales.
b) La incidencia funcional de las mismas a tomar en consideración en el momento de la evaluación, concretada en cervialgia (hecho probado segundo, primer párrafo).
c) La profesión habitual de la recurrente, Operadora de instalaciones en la empresa Solaria Energía (hecho probado primero), con profesiograma original aportado en autos, en Informe sobre valoración del puesto de trabajo, tenido como reproducido por el juzgador de instancia (hecho probado tercero, primer párrafo), contenido en los folios 149 a 155, en el que se concluye (pág. 155), tras análisis del puesto de trabajo de la recurrente, que las tareas que realiza la trabajadora no requieren la adopción de posturas cervicales forzadas, no siendo necesaria la realización de flexión lateral a derecha ni a izquierda.
De otra parte, también es de tener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de procedencia, con razonamiento que esta Sala comparte, dejando de lado la discusión sobre origen de la secuela a tomar en consideración, al no existir soporte fáctico suficiente y adecuado del que derivara el origen estrictamente laboral, lo cierto es que no puede concluirse que la manifestación funcional que de la misma deriva, atendiendo al trabajo habitual, y al profesiograma existente en autos, no discutido, lo cierto es que no puede mantenerse que tenga una especial incidencia laboral. Ni en cuanto a las tareas de su trabajo habitual, conforme se desprende del indicado informe, ni en el rendimiento normal del mismo, al menos en el porcentaje exigible por el artículo 137,3 LGSS , ni mucho menos, para la totalidad de trabajos por cuenta propia o ajena. Por lo que no se la puede considerar inmersa dentro de la descripción legal de ninguno de los grado incapacitantes. Ello, sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar a una nueva valoración de dolencias definitivas, o de agravación de las existentes, y de su incidencia a efectos de capacidad de trabajo.
Procede por lo tanto la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Rosario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 29-7-13 , dictada en los autos 706/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra la empresa 'SOLARIA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0781 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de Enero de dos mil quince.
