Sentencia Social Nº 4/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 406/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100004


Encabezamiento

Recurso nº 406/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0039047

Procedimiento Recurso de Suplicación 406/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 869/2013

Materia: Seguridad Social (Desempleo)

Sentencia número: 4

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 406/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. TERESA VICENTE CONDE en nombre y representación de D. /Dña. Carlos , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 869/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlos frente a FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Por resolución de la Mutua demandada de 22 de mayo de 2013, se deniega a Don Carlos , parte actora de este procedimiento la prestación por cese de actividad como autónomo.

SEGUNDO.- El actor curso baja en autónomos, como consecuencia del cese de la actividad profesional que desarrollaba, el 31 de marzo de 2013. En ese momento no había ingresado la cuota correspondiente del anterior febrero, lo que hizo el 9 de abril de 2103. El 22 de abril de 2013 solicitó la prestación correspondiente al cese, que le fue denegada por la indicada resolución.

TERCERO.- Contra la resolución referida en el hecho primero interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda de D. Carlos , contra FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Carlos , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/1/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La situación fáctica a la que se contrae el examen del recurso, es la siguiente:

Se trata de un trabajador, que cursó baja en autónomos, como consecuencia del cese de la actividad profesional que desarrollaba, el 31 de marzo de 2013.

En ese momento, no había ingresado la cuota correspondiente del anterior febrero, lo que hizo el 9 de abril de 2103.

El 22 de abril de 2013, solicitó la prestación correspondiente al cese de actividad como autónomo, que le fue denegada por Resolución de la Mutua demandada de 22 de mayo de 2013.

La sentencia desestima la demanda razonando que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 32/2010 que establece y regula la prestación «... se requiere un período de cotización proporcional al período de protección, con un mínimo de período cotizado de doce meses continuados e inmediatamente anteriores al cese. Y según el art. 4 e), se requiere estar al corriente en el pago de las cuotas, aunque prevé una invitación al pago que puede subsanar la falta de cotización, si las cuotas incumplidas no afectaran al período mínimo de cotización. En ese marco legal el actor alega que no se había hecho la invitación al pago y que había regularizado la situación el 9 de abril de 2013, es decir antes de la solicitud que fue el siguiente 22.Sin embargo tales circunstancias, aunque ciertas, no suponen dar por cumplidos los requisitos mencionados. Y precisamente porque el incumplimiento, aunque menor, afecta al periodo mínimo de cotización que debe ser del año inmediatamente anterior al cese de la actividad. Así se establece en las STSJ que se han pronunciado sobre la cuestión, aplicando la antigua jurisprudencia taxativa y clara, referida al RETA, de que 'nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia exigida'. Y, en nuestro supuesto, como la cuota no ingresada afecta al período de carencia, es decir el último año de actividad, su ingreso posterior impide consolidar el derecho a la prestación solicitada...».

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , estructurando el recurso a través de un motivo único, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Mutua, haciendo referencia a una sentencia dictada por esta misma Sala y Sección.

SEGUNDO.- Efectivamente, esta Sección Quinta, dictó sentencia del 2 de febrero de 2015 (RS. nº 495/2014 ), siendo la situación fáctica de dicho procedimiento, la que pasamos a exponer:

Se trataba de una trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 30 de octubre de 2010, que había cotizado por la contingencia de cese de actividad en el año 2012 y en el año 2013, siendo el recibo de las cotizaciones del mes de julio de 2013, abonado el 3 de octubre de 2013 y que cesó el 15 de junio de 2013, en la actividad que realizaba como autónoma, solicitando la prestación el 27 de septiembre de 2013, que le fue denegada «por no acreditar los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, al faltar el pago de las cuotas del mes de julio de 2013 antes de la fecha del cese de actividad».

Entonces razonamos que «... El Real Decreto 1.541/2011, de 31 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, establece en su artículo 2.1 los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad a favor de los trabajadores autónomos, disponiendo en su letra c) 'Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto , siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación'; el nº 1 de dicho último precepto exige el período mínimo de cotización en doce meses que 'sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma'. El artículo 2.1 del referido RD impone además otro requisito en su letra g), cuando indica 'Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad'.

Completa esta regulación el precepto 4.1 e) de la Ley 32/2012, de 5 de Agosto, vigente al momento del hecho causante al indicar 'Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan...».

Y que «... la invitación al pago de las cuotas pendientes solo opera cuando se tiene cubierto el período mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación, lo que no es al caso ya que, como se ha indicado, a la fecha del cese de actividad, el 15 de junio de 2013, el demandante no reunía aquél período mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a tal fecha, al no haber hecho efectiva la cuota del mes de julio de dicho año, cuyo abono tardío y posterior al hecho causante, el 15 de junio de 2013, impide su cómputo para cubrir tal período mínimo de carencia...».

Tesis que mantenemos, pese al indudable esfuerzo argumental del recurrente invocando la aplicación del artículo 3 del Código Civil , pues según la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, Ley 32/2010 y RD 1541/2011, se exige tener cubierto un período mínimo de cotización por cese de actividad de doce meses, siendo computable al efecto, aquel en el que se produzca el hecho causante de la prestación, de modo que la posibilidad de invitación al pago como medio de subsanar el cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sólo es viable, en el caso de que el trabajador autónomo tenga cubierto el período mínimo de cotización, lo que, en el caso, no sucede.

En sintonía con cuanto acabamos de dejar expuesto, también se ha pronunciado la Sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de octubre de 2015 (RS. nº 269/2015 ), también para un supuesto en el que la baja se produjo el 28 de febrero de 2013, el ingreso de los períodos correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, tuvo lugar el 19 marzo de 2013, se reclamó la prestación el 27 de marzo de 2013, denegándose por Resolución de la Mutua de fecha 9 de mayo de 2013 y en la que se razona que «... A la vista de aquellos preceptos es evidente que «... a la actora le es exigible el periodo de cotización que ha aplicado la resolución de la Entidad Colaborador y la sentencia ahora recurrida; esto es, doce meses consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha de cese en la actividad. En este caso, tal y como acertadamente razonada la sentencia recurrida, esa situación no concurre por cuanto que a fecha de febrero de 2013 el demandante no tenía cotizados doce meses consecutivos precedentes ya que a tal efecto no es posible integrar en ese periodo las cotizaciones posteriores al hecho causante, tal y como refiere la sentencia de instancia y así lo ha venido indicando la jurisprudencia, con aplicación del artículo 30.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ( STS de 26 de enero de 1995 ).

Los términos legales son claros y no dejan duda de la interpretación que debe otorgarse cuando exige un periodo mínimo de cotización de doce meses que debe ser continuado e inmediato anterior al cese en la actividad. Periodo de cotización que se identifica expresamente en su espacio temporal que comprende el número y momento exigible. Y a tal fin no es posible ampararse en que la norma no habla de periodo de carencia ya que esa terminología, precisamente, no es la que se utiliza en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el que hace exigible, como condición para el derecho a las prestaciones, tener cubierto un periodo mínimo de cotización.

Tampoco es posible acudir al mecanismo de invitación al pago que propone la parte actora por cuanto que solo está previsto para el requisito de hallarse al corriente en el pago de la cotización y no para alcanzar el periodo de cotización que es exigible. Así se indica clara y expresamente en el artículo 4.1 e) de la Ley en previsión que no se contiene en su apartado b) ni en el artículo 8 de la misma. En este sentido, la sentencia que se invoca en el motivo, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, contiene una doctrina referid al mecanismo de invitación al pago para el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas y no para el de ausencia del periodo de carencia o de cotización. En igual sentido se pronuncia las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, la que transcribe el motivo.

Por último, no es admisible aplicar criterios más o menos flexibles en cuestiones como las que nos ocupa, en donde de forma evidente el legislador ha establecido un concreto periodo 'mínimo de cotización', como uno de los requisitos para acceder a la protección, indicando respecto de éste que debe ser continuado y precedente a la fecha del cese en la actividad y en esos claros términos y en la situación que ahora se resuelve no cabe aplicar otra interpretación o alcance fuera de esos claros términos sin que la posible situación que ha provocado el cese en la actividad venga a justificar un cálculo del periodo de cotización distinto cuando, precisamente, la norma ha atendido a las circunstancias económicas, productivas, técnicas o de organización para identificar la situación legal de cese de actividad sin que en esas circunstancias haya establecido otro tipo de cómputo del periodo mínimo de cotización.

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 'la Ley establece los requisitos específicos para el nacimiento del derecho y la consideración de situación legal de cese de actividad que son determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo, protección que deriva de una situación en todo caso involuntaria que debe ser debidamente acreditada...».

Por todo ello, se impone el dictado de una sentencia que confirme el atinado fallo recurrido, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 869/2013, seguidos a instancia del recurrente contra FREMAP, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0406-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0406-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/1/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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