Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100005
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:5
Núm. Roj: STSJ NA 5:2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE ENERO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mariano , en nombre y representación de METALICAS CIRIA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social n º TRES de los de Navarra, se presentó demanda por METALICAS CIRIA SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, revoque y anule y deje sin efecto la Orden resolución 101/2015 recaída en el expediente de sanciones laborales nº 198/2014 por la que se le impone a mi representada una sanción muy grave por importe de 40.985,00 euros, así como la posterior Orden Foral 51/2015 de 12 de febrero de 2015, de Consejera de Economía Hacienda Industria y Empleo del Gobierno de Navarra que desestimo el recurso de alzada, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento. Y se anule dicha RESOLUCIÓN, restituyendo a esta parte la cantidad pagada por multa por importe de 40.985,00 EUROS, más los intereses y mora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por METÁLICAS CIRIA, S.L. frente al Gobierno de Navarra (Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo) debo confirmar la resolución sancionadora impugnada y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- D. Rodolfo , prestaba servicios para la empresa METÁLICAS CIRIA, S.L, que tiene por objeto construcciones metálicas de hierro, acero inoxidable, aluminio y metálicas en general, desde 24 de abril de 2005, con categoría profesional de oficial de segunda y con un contrato indefinido. Don Sixto y D. Vidal son los socios de la empresa, según se deduce del acta notarial (folios 53 y siguientes)-SEGUNDO.- La empresa METÁLICAS CIRIA S.L. había sido subcontratada por la empresa Miguel Martínez Pérez, S.L para realizar los trabajos de cambio de placas traslúcidas de la cubierta de la nave de la empresa Talleres y Repuestos el Polígono, S.L. La empresa Miguel Martínez Pérez S.L. tiene por objeto social la promoción inmobiliaria y tiene consideración de contratista principal a los efectos de la Ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción-TERCERO.- El día 12 de agosto de 2015, D. Rodolfo se encontraba, junto con su compañero, Vidal , realizando los trabajos consistentes en la sustitución de varias placas traslúcidas de poliéster de la cubierta de la nave industrial. La cubierta en la que realizaban los trabajos tenía una altura que variaba desde los 5,50 metros en el punto más bajo, hasta los 7,25 metros en la cumbrera. Para realizar los trabajos de cambio de las placas los trabajadores utilizaban un tablero de encofrar a modo de pasarela para no pisar directamente sobre las placas de poliéster. El accidente sobrevino cuando el trabajador fallecido pisó fuera de las correas metálicas y del tablero que hacía de pasarela, directamente sobre una placa de poliéster, que se rompió y motivó la caída del trabajador a través del hueco desde una altura de 7,12 metros, produciéndose la muerte del trabajador. El trabajador no hacía uso del arnés anticaídas. La línea de vida colocada por los trabajadores no se encontraba amarrada a ningún punto de resistencia, ni ofrecía garantía.-CUARTO.- Obra en autos expediente sancionador 198/2014, que se tiene por reproducido en su totalidad; en especial, en lo que se refiere al informe y acta de la inspección de trabajo, parte de accidente, e informe del Instituto de salud Pública y Laboral de Navarra (folios 81 y siguientes).-QUINTO.- Por resolución 51/2015, de 12 de febrero, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se impuso a METÁLICAS CIRIA S.L., sanción de 40.985 euros por infracción muy grave tipificada en el art. 13.10 del TRLISOS por falta de medidas adecuadas de protección colectiva e individual en trabajos temporales en cubierta que evitaran el riesgo de caída en altura. Frente a la misma se interpuso recurso de alzada con fecha de entrada el día 16 de marzo de 2015, que fue desestimado por Orden Foral 101/2015, de 16 de abril.-SEXTO.- En la evaluación de riesgos de la empresa METÁLICAS CIRIA, S.L. del año 2004, actualizada a septiembre de 2011, no se contempla el riesgo de trabajo en altura y, en consecuencia, no se ha evaluado ni propuesto medida preventiva. El trabajador había recibido cursos de formación según lo recogido en el artículo 57 del Convenio Colectivo del Sector del Metal . Esta formación no incluye formación específica en trabajos en altura y montaje y colocación de líneas de vida.-SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo ha propuesto un 45% de recargo en las prestaciones derivadas del accidente (folios 91 a 93).-OCTAVO.- El Juzgado de lo Penal nº 4, de Pamplona, ha dictado sentencia número 35/2016, de 9 de febrero de 2016 , en la que condena a Don Arsenio , coordinador de seguridad de Miguel Martínez Pérez S.L. y a Don Vidal , como gerente de METALICAS CIRIA, S.L. por un delito de homicidio imprudente (documento 6 de la prueba de la demandada). Esta sentencia, que es firme, considera probado que el accidente sobrevino como consecuencia de la caída de altura del trabajador al pisar directamente sobre una placa de poliéster, mientras llevaba a cabo la labor de sustitución de las placas. Señala la sentencia que el trabajo se realizaba utilizando un tablero de encofrar a modo de pasarela y que se había colocado una línea de vida rudimentaria consistente en una cuerda atada a dos apretadores tipo sargento amarrados a los extremos de la cubierta.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia reconocidos en los artículos 24 de la CE , y 62.1 a), 135 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, el segundo motivo del recurso dice ampararse en lo dispuesto en el artículo 191.a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RD leg 2/1995), referencia que debe entenderse hecha al artículo 193.a) y c) de la LRJS y no a la LPL, norma ésta derogada en el año 2011, el tercer motivo del recurso se destina a censurar la sentencia recurrida por entender que la misma vulnera los artículos 2 a 8 del RD 171/2004 , en relación con el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y con el artículo 13.10 de la LISOS , el cuarto motivo del recurso suplicatorio, la parte que lo interpone considera que la sentencia recurrida vulnera el principio 'non bis in idem', y los artículo 133 de la Ley 30/1992 y 3.1 de la LISOS que establecen la supremacía del orden penal y la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos, y en el último motivo del recurso, la recurrente afirma que la decisión controvertida vulnera el artículo 7 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 , así como los artículos 51 y 53 de la LISOS , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la CE , y la jurisprudencia concordante, por falta de apreciación directa de los hechos por parte del Inspector actuante.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, y por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos, actuando en nombre y representación de Nuria .
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por la empresa 'Metálicas Ciria, S.L.' contra el 'Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo' del Gobierno de Navarra y los herederos de D. Rodolfo y, tras confirmar la resolución sancionadora impugnada por la parte actora, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Esta decisión no se comparte por la representación letrada de la mercantil 'Metálicas Ciria, S.L.', planteando -por tal circunstancia- el presente recurso, que ampara formalmente en cinco motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se destina a denunciar que la resolución recurrida vulnera los derechos de defensa y de presunción de inocencia reconocidos en los artículos 24 de la CE , y 62.1.a ), 135 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
En el parecer de quien ahora plantea el recurso, la actuación de la Administración desplegada durante la tramitación del expediente administrativo, vulnera los derechos mencionados en el párrafo anterior'por no haberse procedido a la práctica por el instructor del expediente o al rechazo en resolución razonada, de las pruebas propuestas por esta parte, tanto en el escrito de alegaciones, como en el recurso de alzada formulado en el expediente...'.
En concreto, se afirma en el motivo que debió tomarse testimonio a D. Franco , a D. Gumersindo y a D. Sixto , pues sus declaraciones además de considerarse necesarias y pertinentes, tenían por objeto demostrar las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que falleció D. Rodolfo y, en concreto, acreditar que al trabajador accidentado se le habían dado órdenes expresas de no iniciar el trabajo que estaba ejecutando hasta la tercera semana del mes de agosto.
Pues bien, el artículo 62 de la Ley 30/1992 , bajo el epígrafe de 'nulidad de pleno derecho' establece, entre otras cosas, que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en el caso de que 'lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'.
Por su parte, el artículo 135 de la misma norma antes referida, al regular los 'derechos del presunto responsable', recoge el derecho 'a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes', y el artículo 137.4 del mismo texto legal , al normar la presunción de inocencia, determina que 'se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades', y que 'sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable'.
Teniendo en cuenta estos preceptos debemos afirmar que la censura llevada a cabo a través de este motivo suplicatorio no puede acogerse.
A diferencia de lo que afirma la parte que recurre, la práctica de las pruebas testificales a las que se refiere el recurso fue denegada en vía administrativa de forma suficientemente razonada.
Efectivamente, tras emitirse el informe de accidente de trabajo derivado del sufrido por D. Rodolfo y levantarse el Acta de Infracción que obra en las actuaciones, la empresa 'Metálicas Ciria, S.L.' presentó las alegaciones que consideró convenientes solicitando que, para acreditar las mismas, se tomara declaración a D. Franco , a D. Gumersindo y a D. Sixto . Ya en el informe emitido por la Inspectora actuante a raíz de aquellas alegaciones, se da cuenta cumplida de las razones por las que se debe rechazar la práctica independiente de aquellas pruebas, y en la Resolución que confirma la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo, se establece que la prueba propuesta por la empresa 'se deniega por innecesaria puesto que los hechos ocurridos están perfectamente documentados en el acta de infracción', afirmándose a su vez que 'dicha denegación viene amparada por el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual establece: el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.
Este pronunciamiento fue recurrido en Alzada por 'Metálicas Ciria, S.L.', proponiendo nuevamente que se tomara declaración a los testigos designados en las alegaciones anteriores, siendo lo cierto que en la Resolución desestimatoria de este recurso se justificó sobradamente la improcedencia de practicar las pruebas propuestas. De este modo, en la referida Resolución se dice que 'no procede en la tramitación del recurso la práctica de las pruebas solicitadas, que no desvirtúan los hechos constatados en el Acta ( artículo 112 de la Ley 30/1992 )', y se establece también que, 'a mayor abundamiento, ya consta en el Acta como pruebas, la visita de la Inspección al centro de trabajo de la obra donde ocurrió el accidente....y la entrevista con Franco y Sixto , por lo que la Resolución sancionadora denegaba por innecesarias las mismas, en virtud del artículo 80.3 de la Ley 30/1992 '.
De todo lo expuesto se desprende que la proposición de pruebas fue expresamente denegada en vía administrativa, y no solo de forma razonada, sino también de manera razonable, exponiéndose las razones y fundamentos jurídicos para tal decisión, sin que el hecho de que la parte recurrente no se encuentre conforme con ellos, sea razón para declarar la nulidad pretendida.
A mayores, la razonabilidad de la decisión se desprende del hecho de que, como consta en el expediente tramitado al efecto, durante las actuaciones desplegadas por la Inspección de Trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Rodolfo , se mantuvieran entrevistas con D. Vidal y D. Sixto , y de que la declaración propuesta del hermano del trabajador accidentado resultara inútil por no haber sido testigo de los hechos. Si a ello añadimos que el Acta levantada por la Inspección tiene en consideración el Informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, obrante en autos, y que en dicho informe consta que los Srs. Vidal y Sixto fueron entrevistados, no puede sino aseverase que no se ha producido ninguno de los incumplimientos e infracciones denunciadas.
Para concluir, debemos decir que todas las testificales propuestas por quien ahora recurre fueron admitidas y practicadas en el juicio que culminó con la resolución que ahora se combate, con lo que la apreciación de indefensión no resulta posible ni en vía administrativa, ni en vía judicial.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO:El segundo motivo del recurso dice ampararse en lo dispuesto en el artículo 191.a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (RD leg 2/1995), referencia que debe entenderse hecha al artículo 193.a ) y c) de la LRJS y no a la LPL, norma ésta derogada en el año 2011.
En este motivo suplicatorio se pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 3.2 y 3.4 del RD 5/2000, de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; del artículo 5.1 del RD 928/1998 (Reglamento para la imposición de sanciones en el orden social); y del principio non bis in idem procesal.
En síntesis resumida se afirma en el recurso que el procedimiento sancionador en vía administrativa debió ser suspendido al haberse tenido conocimiento de la existencia de acciones penales por los mismos hechos. Esta falta de suspensión vulnera, según se dice en el recurso, las normas de procedimiento aplicables y conlleva la nulidad de la resolución sancionadora.
Pues bien, el artículo 5 del Decreto 928/1998 que aprueba el Reglamento General para la imposición de sanciones en el orden social, regula la concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal, estableciendo en su primer apartado que'cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.
El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver.
También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable'.
Por su parte, el artículo 3 del RDLeg 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social , establece en sus cuatro apartados lo siguiente:
'1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal'.
Para dar solución a la cuestión planteada no está de más recordar, como establece la STS, Sala IV, de 15/12/2015 (rec.34/2015 ) que: el principio de supremacía del orden penal ( art.133 Ley 30/1992 ; art. 3.1 LISOS ) se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Pero esa articulación procedimental del 'non bis in idem' no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo- atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que 'prima facie' se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito 'y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional' ( STC 177/1999 ).
Pues bien, la previsión de la LISOS (art. 3.2 ) se refiere a la suspensión de la actuación de la Inspección de Trabajo previa a la iniciación del procedimiento sancionadorstricto sensu, pues en ese momento pueden ya detectarse los indicios de criminalidad. No obstante, también se prevé la suspensión del procedimiento sancionador durante su tramitación.
El artículo 3.2 LISOS , dice la sentencia de la Sala IV a la que seguimos, no contempla la exigencia de la triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador. Pero cuando tal precepto habla de que 'las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal' hay que llevar la locución a su sentido lógico y contextual. Para que haya 'infracciones' debe existir alguien a quien atribuirlas pues 'constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social' ( art. 1.1 LISOS ).
La disposición reglamentaria (RD 928/1998) contiene repetidas alusiones a la identidad del sujeto presuntamente autor de infracciones: acta de infracción debidamente notificada, conocimiento formal del sujeto pasivo, actuación del sujeto responsable, recurso por partede los afectadoso sus representantes, y si la norma realiza todas esas precisiones no puede pensarse que resulte indiferente la identidad de los sujetos frente a los cuales se dirige la indagación penal. A este respecto, el artículo 3.4 de la LISOS antes transcrito en un intento de conciliar posturas opuestas, viene a establecer que la comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.
Esta previsión es la que permite examinar cada caso a fin de determinar si la indagación penal posee 'conexión directa' con las conductas examinadas en el ámbito administrativo. Respecto de algunos supuestos será imprescindible la identidad subjetiva, pero no así en otros.
En el caso analizado debemos partir de que, tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo, los hechos son los mismos, sin embargo, entre ellos existen diferencias esenciales: en el proceso penal se condena a la persona física D. Vidal , mientras que en la sentencia que ahora es objeto de recurso la condena alcanza a la empresa recurrente y de forma solidaria a la otra empresa codemandada, no existiendo por tanto identidad subjetiva alguna. Por otro lado, tampoco se aprecia la identidad de causa o fundamento necesaria, pues la sanción que determina el dictado de la sentencia recurrida tiene como sustento una infracción de la normativa de riesgos laborales, mientras que en la sentencia penal se sanciona a la persona física antes mencionada por un delito de homicidio por imprudencia; a lo que debemos añadir que la sentencia penal fue dictada de conformidad reconociéndose los hechos por el condenado.
De esta forma, ni hay identidad en los bienes jurídicamente protegidos, ni en la razón o fundamento de las reclamaciones, ni en los sujetos frente a los que se dirigen las diversas actuaciones, motivos por los cuales las razones establecidas en el motivo suplicatorio deben decaer, al no ser precisa la suspensión del procedimiento sancionador sustanciado.
CUARTO:El siguiente motivo del recurso se destina a censurar la sentencia recurrida por entender que la misma vulnera los artículos 2 a 8 del RD 171/2004 , en relación con el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y con el artículo 13.10 de la LISOS .
En síntesis resumida, se afirma en el recurso que no puede atribuirse la responsabilidad establecida en la sentencia a la empresa recurrente, pues carece de la condición de empresario infractor debido a una alegada de falta de culpa derivada del hecho de haber dado órdenes concretas a los trabajadores de no comenzar los trabajos hasta la tercera semana de agosto. De esta forma, se afirma en el recurso la falta de relación causal entre daño producido y la conducta de quien recurre, atribuyendo ésta al propio trabajador y a la empresa principal que contrató a 'Metálicas Ciria, S.L.'.
A este respecto, lo primero que demos apuntar y recordar es que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia del juzgado, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba.
Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente no ha tenido a bien solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por lo tanto, los hechos probados que en ella se contienen y no otros, serán los únicos que deben servir de sustento a la decisión que ahora debe adoptarse.
Pues bien, la parte que interpone el motivo, toma como base del mismo alegaciones particulares fundadas en una interesada forma de valorar la prueba practicada y establece como acreditados hechos que no lo son, llegando a conclusiones inalcanzables a tenor de lo efectivamente probado.
Dicho esto, es necesario recordar también el Tribunal Supremo tiene declarado que «La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053). Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones». [ Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 (RJ 20021424), Recurso de casación para la unificación de doctrina].
En definitiva, debe entenderse que el empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, la prueba practicada en juicio confirma que el trabajador fallecido prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa recurrente; que el día del accidente el trabajador accidentado se encontraba realizando tareas de sustitución de varias placas traslúcidas de poliéster de la cubierta de una nave industrial de la empresa 'Miguel Martínez Pérez'; que dicha cubierta estaba a una altura que variaba entre los 5,50 metros y los 7,25 metros; que el trabajo lo estaba realizando en compañía de D. Franco , hijo de uno de los socios de la empresa recurrente; que el trabajador accidentado no hacía uso del arnés anticaidas; que no había recibido formación específica sobre trabajo en alturas y montaje y colocación de líneas de vida; que la línea de vida colocada por los trabajadores no se encontraba amarrada a ningún punto de resistencia, ni ofrecía garantía; que la empresa, en la evaluación de riesgos llevada a cabo, no contemplo siquiera el riesgo de caída, y que el actor falleció al caer desde una altura de 7,12 metros al pisar fuera del tablero que hacía de pasarela.
En definitiva, el accidente se produjo al realizar el operario trabajos en altura sin utilizar plataformas adecuadas, sin medios de protección colectiva e individual que permitieran los desplazamientos por la plataforma en altura en condiciones de seguridad, sin la existencia de una línea de vida adecuada y sin que la empresa recurrente hubiera formado específicamente al trabajador ni hubiera actualizado la evaluación de riesgos preceptiva, al riesgo de caída.
Todo ello hace evidente la responsabilidad empresarial causa de la sanción y siendo adecuada la tipificación llevada a cabo en vía administrativa, solo cabe rechazar de plano el motivo planteado, máxime cuando ninguna prueba válida se ha aportado respecto de la adopción efectiva de tales medidas, o sobre el incumplimiento del trabajador de órdenes contrarias al trabajo que realizaba.
QUINTO:En el siguiente motivo suplicatorio, la parte que lo interpone considera que la sentencia recurrida vulnera el principio 'non bis in idem', y los artículo 133 de la Ley 30/1992 y 3.1 de la LISOS que establecen la supremacía del orden penal y la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos.
Dicha cuestión ha sido objeto de respuesta en el fundamento de derecho tercero de este pronunciamiento, debiendo reproducir lo allí expuesto para confirmar que el principio que se dice vulnerado en el recurso, no lo ha sido en el caso analizado.
SEXTO:En el último motivo del recurso, la recurrente afirma que la decisión controvertida vulnera el artículo 7 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 , así como los artículos 51 y 53 de la LISOS , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la CE , y la jurisprudencia concordante, por falta de apreciación directa de los hechos por parte del Inspector actuante.
A este respecto, en el recurso se afirma que las actas son arbitrarias y que, por ello, no gozan de la presunción de veracidad.
En relación con esta petición, recordamos que, como es sabido, el RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su art. 15 que'las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del TS ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Dicho de otro modo, la presunción de certeza'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'.Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 )
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.
En el caso de autos, el tachar de arbitrarias las actas levantadas por las inspección y que obran en el expediente administrativo, es una calificación que debe rechazarse de plano.
Tal y como se establece en el fundamento de derecho cuarto de la decisión del juzgado, el acta cuestionada tiene eficacia de certeza, habiendo sido redactada con imparcialidad, objetividad y especialidad, pues describe el lugar dónde se produjo el accidente, las circunstancias ambientales y el modo en el que aquel se produjo.
En el acta se recogen más que sobradamente las actuaciones que fueron llevadas a cabo por la Inspectora actuante para alcanzar sus conclusiones. Se deja constancia de haber recabado informes de las dos empresas implicadas en el expediente, así como del Instituto Navarro de Salud Laboral; se han mantenido entrevistas con el compañero de trabajo del operario accidentado y con los socios de la empresa recurrente.
La simple lectura del Acta (folios 50 a 59 de los autos), refleja la totalidad de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, los hechos que han sido constatados, la descripción del accidente y la determinación de sus causas, la documentación aportada y unida al expediente, los preceptos infringidos, su tipificación y la atribución de responsabilidades. Si a ello unimos que la parte recurrente no discute hecho alguno referido al accidente, no podemos sino colegir que la presunción de veracidad del acta no ha quedado desvirtuada en modo alguno, máxime cuando ninguna prueba hábil ha sido practicada que desvirtúe tal presunción.
Todo ello nos lleva a rechazar el recurso deducido y a confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'METÁLICAS CIRIA, S.L.', frente a la Sentencia número 144/16, dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 659/15, seguido por la recurrente, frente al GOBIERNO DE NAVARRA y 'herederos de Rodolfo ' en reclamación sobre impugnación de sanción administrativa, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0548 16 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

