Sentencia SOCIAL Nº 4/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 4/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 656/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:80

Núm. Roj: SJSO 80:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00004/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2017 0002713

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000656 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Susana

ABOGADO/A:MARIA ROSARIO VELASCO TERCEÑO

DEMANDADO/S D/:FOGASA, Alonso

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

En VALLADOLID, a once de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 656/17, seguidos a instancia de Dña. Susana contra Alonso , siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Susana , frente a Alonso , siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 10 de enero de 2018, a las 10,20 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Susana prestó servicios por cuenta de Alonso desde el 26 de abril de 2017 mediante contrato temporal eventual por razones de la producción, con fecha de finalización fijada para el 25 de octubre de 2017; el contrato obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- La categoría profesional de la demandante ha sido la de Oficial Administrativo de entrada y el salario bruto mensual, de 599,07 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 17 de julio de 2017 y efectos de la misma el demandado notificó a la demandante la finalización del contrato en los siguientes términos:

'Por medio de la presente pasamos a comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a su despido, con efectos de esta fecha día 17 de julio de 2017, habiendo tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo toda vez que la situación por la que atraviesa la empresa desde el punto de vista económico me aconseja tomar esta decisión al no poder hacer frente al pago de su salario.

Asimismo le informamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a su disposición en la empresa'.

CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 17 de julio de 2017.

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 8 de agosto de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 26 de julio de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato, comunicada por el empleador mediante carta de fecha fechada el 17 de julio de 2017 en los términos recogidos en el hecho probado tercero, invocando supuestas causas económicas que impiden el abono del salario. Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para la extinción del contrato no han sido acreditadas, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET .

TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, limitándose a manifestar su acuerdo con la misma pero sin formular a su vez de manera expresa y autónomo su propia opción por la extinción con base en el artículo 110.1 b) LJS, con los correspondientes efectos jurídicos y económicos propios de la misma. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia con las alegaciones realizadas en el acto de juicio, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 17 de julio de 2017 y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.

QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 17 de julio de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 162,44 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el 26 de abril de 2017 hasta la fecha del despido y el salario bruto diario de 19,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultante de la proporción diaria del mensual declarado probado de 599,07 euros (x12/365). Del importe referido de la indemnización habrá de deducirse, en su caso, la cantidad que el demandado hubiera abonado en tal concepto si fuera el caso.

SEXTO.-Acumula la demandante a la acción por despido reclamación de cantidad, solicitando en primer lugar el abono del salario correspondiente al mes de julio de 2017. Habiendo prestado servicios durante diecisiete días y establecido el salario diario en 19,69 euros, incluida ya la parte proporcional de las pagas extraordinarias, salvo error u omisión la deuda resulta ser de 334,73 euros, incluyendo ya dichas pagas, cuya liquidación no procede por tanto reconocerse de manera añadida tal como se solicita. Por su parte, el Fondo de Garantía Salarial alega que, a los efectos que procedan en materia de prestaciones de garantía salarial, de aquella cantidad hay una parte (que calcula en 21,53 euros) que se abona en concepto de plus extrasalarial y que por tanto no podrían incluirse en dicha garantía, petición que no es posible acoger. De las nóminas que se aportan con la demanda (folios 20, 21 y 22) se observa que todos los conceptos han integrado la base de cotización mensual que hemos considerado acreditada para determinar el salario a los efectos de este procedimiento (599,07 euros), base que constituye la referencia también a los efectos de cotizaciones al Fondo de Garantía Salarial, como igualmente se observa en las referidas nóminas, por lo que la denominación como extrasalarial de dicha cantidad (que aunque no se manifiesta hemos de entender referida al plus transporte) nos lleva a la conclusión de que no estamos ante una retribución de naturaleza indemnizatoria sino salarial y por tanto integra el salario de la actora a todos los efectos. La cantidad estimada, por lo demás, lo es más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 17 de julio de 2017, hasta la de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Susana , frente a Alonso , siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. Teofilo , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 17 de julio de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajador la cantidad de 162,44 euros, en concepto de indemnización, cantidad de la que procederá en su caso el descuento de la que en su caso hubiera abonado el demandado ya por el mismo concepto si se acreditase el abono de la misma.

Tercero.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 334,73 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2017, incluida ya la parte proporcional de pagas extraordinarias, más el diez por ciento de interés por mora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 17 de julio de 2017, hasta la de esta Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0656 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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