Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100003
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:35
Núm. Roj: STSJ BAL 35/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0004403
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2017
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0001116 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: JUAN BAUTISTA CALATAYUD LLORCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GEIBSAU SA SEIB 112
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 4/18
En el Recurso de Suplicación núm. 343/2017, formalizado por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca en
nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1116/15, seguidos a
instancia de la recurrente, frente a la entidad pública SOCIETAT MERCANTIL DE GESTIÓ D'EMERGÈNCIES
DE LES ILLES BALEARS, S.A.U. (GEIBSAU), representada por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en
reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dña. Inmaculada , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , viene prestando servicios para GEIBSAU SEIB 112, antigüedad 04/02/2008, como gestor telefónico.
SEGUNDO.- En informe emitido por el Jefe de Área del TIC del SEIB 112, de fecha 9/10/2014, se recoge textualmente que: 'Actualmente el SEIB 112 cuenta con un departamento específico de explotación de datos que se encarga de diseñar las bases de datos e informes para la explotación estadística y análisis.
Las bases de datos de explotación se nutren con los datos generados por los diferentes sistemas de la plataforma tecnológica del SEIB112 utilizados para el desempeño y ejecución de los procesos internos del servicio.
Principalmente son datos de: .Llamadas telefónicas, registradas por la centralita Avaya; grabador de llamadas; Séneca .Gestión de incidentes, gestionados con CAD store, CAD Móvil y herramientas auxiliares (SBOB).
Todos los datos generados por estos sistemas no son de ningún modo manipulados ni tratados de forma que pudieran modificar su semántica. El acceso a estos datos está totalmente restringido a efectos de modificación: nadie no autorizado puede tener acceso a ellos con permisos para modificarlos. El personal autorizado está totalmente controlado y existen mecanismos que auditan todo cambio que se produzca sobre ellos.
Los datos generados por los sistemas indicados reflejan fielmente el flujo del proceso que los genera.
Las conclusiones obtenidas del estudio de dichos datos son totalmente objetivas y son la respuesta a hechos fehacientes'.
TERCERO.- En fecha 18/09/2014, por la jefe de sala del SEIB 112 Dña. Vanesa se emitió informe relativo al gestor telefónico identificado como NUM002 ( Inmaculada ), al que se adjuntan distintos listados de llamadas y datos estadísticos, período 1/03/2014, del que se dio traslado al Director de Gestión del SEIB 112, en el que se recogían las siguientes conclusiones: 'los reportes estadísticos analizados evidencian algunos comportamientos del desempeño de esta gestora que no se corresponden con los parámetros básicos de calidad de nuestro servicio: por un lado, cierta recurrencia de llamadas abandonadas en el puesto del gestor con más de 5 segundos, incluso en días con un dimensionamiento igual o superior a 4 gestores de turno de noche (30% del total del período en los turnos seleccionados). Por otro lado, la tendencia a colgar llamadas con menos de 3 segundos de conversación, especialmente en el caso de las procedentes de cola o prefijo en idioma inglés, sin el tiempo mínimo imprescindible para realizar el saludo procedimentado y determinar, de forma fiable, si el llamante tiene una emergencia o no; algo que además parece coincidir con el porcentaje de llamadas contestadas por la gestora sin realizar ninguna gestión al respecto (34%); lo cual incumpliría las Instrucciones de Trabajo reseñadas en cada uno de los apartados del presente informe perjudicando la calidad del servicio esencial que presta el SEIB 112 a todos los usuarios del teléfono de emergencias de nuestra comunidad'.
CUARTO.- En fecha 14/11/2014 se elaboró un anexo a aquel informe, en los siguientes términos: 'En relación al informe remitido el pasado 18 de septiembre de 2014, siguiendo instrucciones de RRHH de GEIBSAU, se ha procedido a extraer un muestreo de las llamadas contestadas por la operadora U01017 ( Inmaculada ) con un tiempo de conversación inferior a 3 segundos en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 31 de agosto de 2014.
Se han extraído los registros de ambos grabadores existentes en nuestro sistema, tanto NUM003 como NUM004 . Se han filtrado las llamadas procedentes de números de teléfono extranjeros, es decir, con el prefijo 0044 (inglés) y un tiempo de conversación igual o inferior a 3 segundos. Se ha procedido a la escucha pormenorizada de cada una de las llamadas obtenidas por parte de Jefatura de Sala.
Llamadas con prefijo 0044 (inglés): Se han obtenido un total de 100 llamadas de muestra en el período seleccionado (01-03-2014 hasta 31-08-2014), 71 del grabador NUM003 y 28 del grabador NUM004 .
En 76 de ellas la gestora no realiza el saludo procedimentado (76% respecto del total de llamadas de la muestra). En 89 de ellas la llamada es colgada por la operadora (89% respecto del total de llamadas de muestra).
En 9 de ellas la llamada es transferida a algún botón de llamadas no procedentes (9% respecto del total de llamadas de muestra).
En 56 de ellas el alertante realiza rellamada al SEIB 112 (56% respecto del total de llamadas de muestra) y dicha rellamada genera un incidente en 25 ocasiones (45% respecto del total de rellamadas), con la siguiente distribución por prioridades: Prioridad 1 10 40% Prioridad 2 9 36% Prioridad 3 1 4% Prioridad 4 2 8% Prioridades 5 a 9 3 12% De los incidentes generados mediante rellamada al SEIS 112 hay 6 con personas afectadas que precisaban asistencia sanitaria urgente: -SEIB112-20140413-0090: Medic Domicili Caigudes Prioridad 1. Finalizado con traslado de 1 víctima a Hospital Son Espases.
-SEIB112-20140710-0063: Medic VP Inconscient, prioridad 1. Finalizado con traslado de 1 víctima a Hospital Son Espases.
-SEIB112-20140830-0659: Medic VP, prioridad 1. Finalizado con traslado de 1 víctima a Vila Pac (Talamanca).
-SEIB112-20140701-0093: Medic VP caigudes, prioridad 1.
Finalizado con traslado de 1 víctima a Policlínica Miramar.
-SEIB112-20140706-0033: Medic establ. Public, prioridad 1.
Finalizado con asistencia in situ de 1 víctima que rechaza traslado.
-SEIB112-20140725.0097: Medic VP intoxicació etílica, prioridad 1. Finalizado con traslado de 1 víctima a Hospital Son Espases'.
QUINTO.- Dado traslado a la trabajadora el 19/11/2014, al estimar la empresa que los hechos eran constitutivos de falta muy grave prevista en los artículos 67.11, 67.12 y 67.4 del convenio colectivo de aplicación, pudiendo aplicarse sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses, pérdida temporal o definitiva del nivel profesional laboral y despido, ésta presentó escrito de alegaciones en fecha 25/11/2014 en el que negó el relato fáctico contenido en el pliego de cargos, estimó infringido el principio de tipicidad, invocó la prescripción y alegó que no se habían tenido en cuenta la multitud de factores ajenos a la voluntad del gestor de emergencias que intervienen e influyen en los distintos turnos.
SEXTO.- En fecha 16/12/2014 se emitió nuevo informe por parte de la Jefa de sala del SEIB 112, referido al período 1/09/2014 a 16/11/2014, que por su extensión se da aquí por reproducido, ampliándose el pliego de cargos el 07/01/2015, que se facilitó a la trabajadora (que también por su extensión se da por reproducido) quién en fecha 28/01/2015 presentó escrito indicando lo siguiente: 'Que la inconcreció dels fets que es relaten i se m#imputen en el Plec de Càrrecs de 13 de gener de 2015, em produeixen indefensió a més de no ser totalment certs, pel fet que es realitzen afirmacions que no es corresponen amb la realitat. En qualsevol cas, tal cosa serà acreditada en el moment procesal oportú, si cal'.
SÉPTIMO.- Mediante resolución de 23/02/2015 se impuso a la trabajadora la sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo, en razón de los siguientes hechos (ya recogidos en los pliegos de cargos), que la empresa estima constitutivos de las faltas muy graves previstas en los números 11, 12 y 4 del artículo 67 del convenio colectivo: 'El día 22 de setembre de 2014 va tenir entrada al Registre de GEIBSAU un informe del director del Centre pel qual d#acord amb els paràmetres estadístics que s#adjunten es posa de manifest que vostè realitza les accions següents: 1-la recurrència de trucades abandonades en el lloc de treball amb més de 5 segons, més encara amb un dimensionament igual o superior a 4 gestors del torn de nit (30% del total del període en els torns seleccionats).
2-la tendència a penjar trucades amb menys de 3 segons de conversació, especialment en el cas de les procedents en cua o prefix en idioma anglès, sense el temps mínim imprescindible per realitzar la salutació establerta als protocols i determinar, de forma fiable, si el trucant té una emergència o no, cosa que pareix coincidir amb el percentatge de trucades despostes sense realitzar cap gestió al respecte (34%): la qual cosa incompliria les instruccions de Treball establerte provocant un greu perjudici per al sistema i per als usuaris del servei.
Així de l#informe es desprèn el següent: El rang de trucades és del període seleccionat d#1 de març de 2014 fins al 31 d#agost de 2014.
Consta que vostè va realitzar 65 torns, en 19 d#ells, el 50% de les trucades abandonades de tot el torn pertanyen a vostè; més encara en alguns casos el 100% de les trucades abandonades totals. En general, pertanyen a vostè un 27,9 de trucades abandonades totals de més de 5 segons de ring del període seleccionat dels torns abans esmentats.
Trucades contestades amb menys de 3 segons, s#ha seleccionat el mateix rang de dates.
Consten en el report que dels 65 torns realitzats, en la majoria (58) més del 20% de trucades abandonades amb una conversa inferior a 3 segons pertanyen a vostè. En general, vostè acumula un 29,9% del total de les trucades contestades amb menys de 3 segons de tot el període seleccionat. D#aquest total de les 1.765 trucades vostè ha penjat (i no, en canvi el trucant) el 94%, es a dir, un total de 1.664 trucades respecte a 101 penjades pel trucant (la majoria en l#idioma anglès, 57,5%).
Que aquestes accions són constitutives de falta molt greu d#acord amb l#article 67 del conveni col·lectiu del contact center: .67.4 'la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a las empresas o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de la misma'. .67.11 'el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismo, la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'. .67.12 'la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento'.
Que d#acord amb l#article 68.3 de l#Acord abans esment aquesta conducta pot dona lloc a: .Suspensió de sou i feina d#11 dies a 3 mesos, .Pèrdua temporal o definitiva del nivell professional laboral, .Acomiadament.
Per altra banda, l#article 54 del Reial Decret legislatiu 1/1995, de 24 de març, pel qual s#aprova el Text Refós de la Llei de l#Estatut dels Treballadors estableix que el contracte de treball es podrà extinguir per decisió de l#empresari mitjançant acomiadament basat en un incompliment greu i culpable del treballador, i es considera com a tal la disminució continuada i voluntària en el rendiment de treball normal o pactat. (...) El dia 12 de gener de 2015 es va registrar de sortida (número 04 del Registre de GEIBSAU) la comunicació de l#ampliació del Plec de Càrrecs per tal de què realitzéssiu les al·legacions que trobéssiu adients (comunicació que es va notificar el dia 14 de gener de 2015). D#aquest informe es desprèn el següent: 1.Trucades abandonades en el lloc de treball de més de 5 segons de ring.
Consta en el report que s#han analitzat 27 torns, dels quals en 9 d#ells el 50% o més de les trucades abandonades del torn pertanyen a vostè, inclús en alguns dies el 100% de les trucades totals. En general, pertanyen a vosté el 37,5% de les abandonades totals de més de 5 segons de ring del período seleccionat en els torns en els quals heu desenvolupat el vostre treball.
2.Trucades contestades amb més de 3 segons de conversació.
El rang seleccionat és de l#1 de setembre de 2014 fins al dia 16 de novembre de 2014.
Consta en el report que vostè ha realitzat 27 torns, dels qual la majoria (21) més del 20% de les trucades amb una conversació inferior a 3 segons de tots els torns pertanyen a vostè. En general, acumula un 27,7% del total de trucades contestades amb menys de 3 segons del període seleccionat, 605 trucades en total, de les quals el 92% són penjades per vostè i no pel trucant (558, respecte a 47 penjades pel trucant).
3.Gestió de trucades contestades. Gestió de trucades contestades pel gestor i les diferents formes en què han estat gestionades (creació d#incidents, botons de no procedents, ús del parking i transferències de quemes) també, com en els casos anteriors, el rang de dades seleccionades és de nou des de l#1 de setembre de 2014 fins al dia 16 de novembre de 2014.
Consta en el repor 2.005 trucades contestades per vostè, de les quals 437 han generat un incident de prioritat 1 al 5 i 268 un incident de prioritat 6 al 9. de la resta de trucades (1.300) 677 han estat catalogades com a no procedents mitjançant els distints botons habilitats; així es produeix un remanent de 623 trucades contestades sense realitzar cap tipus de gestió (31% respecte de les trucades contestades).
4.Trucades en idioma amb menys de 3 segons de conversa. El rang seleccionat és, com en els anteriors, de l#1 de setembre de 2014 fins al dia 31 de novembre de 2014.
Quant a les trucades en idioma Anglès, del total de trucades asignadse al lloc de treball (72) el 37,5 han tingut una duració de conversa inferior a 3 segons (28) de les quals la immensa majoria han estat penjades per vostè (96,4%).
5.Mostreig de les trucades reals amb menys de 3 segons de conversa enregistrades en els gravadors.
En relació amb les dades anteriormente exposades, s#ha procedit a extraure un mostreig de les trucades contestades per vostè amb un temps de conversa inferior a 3 segons en el període comprés entre l#1 de setembre de 2014 i el dia 16 de novembre de 2014.
S#han obtingut un total de 226 trucades de mostreig en el període seleccionat.
En 164 d#aquestes vostè no realitza la salutació establerta als procediments (73% respecte del total de trucades del mostreig).
En 116 d#elles la trucada es penjada per vostè (51% respecte del total de trucades).
En 94 d#elles la trucada es transferida a algú botó de trucades no procedents (42% respecte del total de trucades de mostra).
Únicament 22 trucades són penjades pel ciutadà/sistema (centraleta 10% respecte del total de trucades de mostra).
En 136 trucades l#usuari del servei realitza retrucada al SEIB 112 (60% respecte del total de trucades de mostra) i aquesta retrucada genera incident en 41 ocasions (30% respecte del total de retrucades, amb la distribució de prioritats següents: Priori tat 1 8 20% Priori tat 2 7 17% Priori tat 3 2 5% Priori tat 4 10 24% Priori tat 5 a 9 14 34%.
De les trucades penjades per l#operadora que amb posteriorita es va efectuar retrucada al SEIB 112 generant incident d#emergències, hi ha 4 amb persones afectades que van precisar asistencia sanitària urgent: .SEIB1 12-20140913-0069: Mèdic VP inconscient, prioritat 1, finalitzat amb trasllat.
.SEIB1 12-20140918-0020 : Mèdic establ. Públic, prioritat 1, finalitzat amb asistència in situ.
.SEIB1 12-20141002-0035 : Mèdic domicili, prioritat 1, finalitzat amb asistència in situ.
.SEIB1 12-20141108-0023 : Mèdic dom, prioritat 1, finalitzat amb trasllat.
Per tant dels reports es desprèn el següent : 1.L#abandonament de les trucades de més de 5 segons (més del 50% del total del torn), malgrat que la majoria dels torns del rang seleccionat el dimensionament és igual o superior a 4 gestors del torn de nit (curiosament en els 2 únics torns que hi ha 3 operadors no es produeix aquesta circumstància).
2.Penjar trucades amb menys de 3 segons de conversació, especialment en els casos de les procedents de cua o prefix en idioma anglès, sense el temps mínim imprescindible per realitzar la salutació establerta als protocols per determinar de forma fiable, segura, si el trucant té una emergència o no'.
Razona, en atención al tipo de servicio prestado, que 'la seva actitud va provocar una greu pertorbació al servei esencial de la Comunitat i a l#usuari, el qual no va poder ser atès davant una possible situació d#urgència i d#emergència en la qual la integritat d ela vida i les persones pot sucumbir, per aquesta raó és del tot més censurable'.
OCTAVO.- La sanción fue objeto de cumplimiento en las fechas indicadas en la anterior comunicación.
NOVENO.- En fecha 8/07/2011 había tenido entrada en el registro de la empresa escrito de la Sección sindical de CCOO Geibsau, poniendo de manifiesto quejas por falta de personal, plataforma tecnológica e incremento de trabajo.
Por la Directora gerente de Geibsau se dio respuesta en fecha 15/07/2011 en los siguientes términos: '...indicarle que ya se ha puesto en conocimiento de las actuales autoridades su disconformidad ante tal situación. Sin embargo es mi obligación recordarle la difícil situación económica que estamos viviendo actualmente y desde hace ya algún tiempo. El mencionado escrito reitera una vez más el malestar que ya han puesto en conocimiento de esta dirección en repetidas ocasiones pero que mientras no cambie el panorama económico actual difícilmente podrá cambiar la situación que denuncian en el mencionado escrito. La intención de la empresa siempre ha sido y es intentar mejorar la situación actual de la sala SEIB 112, ya que somos muy conscientes de las necesidades del servicio, sobre todo en esta época del año y del servicio esencial que ofrecemos a los ciudadanos'.
Con posterioridad se produjeron distintas quejas por parte de los representantes de los trabajadores y una denuncia en Inspección de Trabajo y seguridad Social, básicamente por la falta de personal.
En el informe de evaluación de factores psicosociales del Servicio Balear de Prevención, de 2013, respecto de la carga de trabajo de los operadores, se indica que 'la carga laboral sale en riesgo muy elevado, el 58% manifiestan no disponer de tiempo suficiente para hacer su trabajo y el 77% manifiesta tener que actuar con rapidez. La atención que deben mantener es muy alta y estar pendientes de muchos factores a la vez. No pueden controlar la cantidad de trabajo, al que valoran de manera muy alta'.
DÉCIMO.- La Sra. Inmaculada no ha ostentado, en el año inmediatamente anterior a dicha comunicación, la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 10/04/2015 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), registrado y publicado mediante Resolución de 12/07/2012 de la Dirección General de Empleo (BOE núm. 179, de 27/07/2012), que dedica el capítulo XV a las faltas y sanciones.
El artículo 67 señala que son faltas muy graves, entre otras: '4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mimas'.
'11. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos, y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo'.
'12. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento'.
SEGUNDO.- la parte dispositiva en esa instancia dice lo siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada contra la entidad GEIBSAU, S.A.
SEIB 112, debo confirmar la sanción impuesta a la trabajadora mediante escrito de 23/02/2015.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Dª Inmaculada que fue impugnado por la representación de SOCIETAT MERCANTIL DE GESTIÓ D'EMERGÈNCIES DE LES ILLES BALEARS, S.A.U. (GEIBSAU); habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 10 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que solicitaba la revocación de la sanción que le fue impuesta de suspensión de empleo por tres meses por falta muy grave.
El recurso articula dos motivos de censura jurídica que pasamos examinar.
SEGUNDO . En primer lugar, denuncia la parte recurrente infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 60.2 ET y la doctrina jurisprudencial que se cita, sosteniendo en síntesis que en el convenio colectivo de aplicación no se establece la necesidad de tramitar expediente previo para la imposición de sanciones y dado que la empresa reconoció en el pliego de cargos haber tomado conocimiento de los hechos del 22 de septiembre de 2014, mediante informe del director del centro, al notificarse la sanción el 4 de marzo de 2015 había transcurrido con creces el plazo de prescripción de 60 días que se establece que la norma cuya infracción se denuncia y ello aun tomando en consideración el hecho de que el 15 de diciembre de 2014 se conocieron nuevos hechos.
La sociedad pública demandada en su impugnación sostiene que nos encontramos ante una conducta continuada en el tiempo, incluso después de iniciar el expediente contradictorio. Se añade que se tomó conocimiento de los hechos el 22 de septiembre de 2014 y que hasta el 18 de noviembre de 2014 transcurrió el periodo mínimo imprescindible para certificar la veracidad de los datos y cerciorarse de la gravedad de los hechos, notificándose el pliego de cargos en esta última fecha cuando todavía no había transcurrido el período de 60 días.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto de lo Trabajadores en el que se dispone que las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como prescripción corta, comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o prescripción larga comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
En el presente caso, lo que sostiene la parte recurrente es que transcurrió el plazo de prescripción de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.
Aceptado por las dos partes que la empresa tuvo conocimiento de los hechos del 22 de septiembre de 2014, lo cual como veremos no es exacto, el debate gira en torno a si el plazo de prescripción se vio interrumpido por la notificación del pliego de cargos el 18 de noviembre de 2014 y tal interrupción se mantuvo durante la tramitación del expediente incoado al efecto. La parte recurrente sostiene que la interrupción no se produjo porque la necesidad de tramitar expediente disciplinario no está prevista ni en la ley, ni en el convenio colectivo de aplicación.
Siendo cierto que la jurisprudencia ha declarado que no se produce el efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación de un expediente sancionador innecesario, cuya única finalidad es la de dilatar la decisión sancionadora de manera injustificada ( STS de 15 de abril de 1994, rcud 878/2013 ), no lo es menos que la necesidad de tramitar un expediente previo puede venir impuesta no sólo por la ley o el convenio colectivo sino también por la necesidad de constatar la realidad de los hechos y en tales casos, siempre que la tramitación de tal expediente sea conocida por el trabajador afectado, se produce la interrupción de la prescripción.
En tal sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 (rcud 1337/1995 ) se declaró lo siguiente: Es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas Sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 noviembre 1986 ), 20 junio 1988 , 4 julio 1991 ) y 12 febrero 1992 ), en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria «para constatar la realidad y alcance de los hechos» acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado ; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras Sentencias de la Sala (así en la de 15 abril 1994 ), según la que «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos».
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en una posterior sentencia de 12 de junio de 1996 (rcud 1761/1995 ).
Por tanto, lo que debemos resolver es si en el presente caso el expediente disciplinario tramitado cumplía la función de permitir a la empresa tomar un completo conocimiento de los hechos a fin de poder tomar una decisión sobre la sanción a imponer o si se trató de una simple maniobra dilatoria por ser innecesaria la tramitación del expediente para decidir sobre la conveniencia de imponer una sanción y su gravedad. Y, a juicio de la sala, en modo alguno podemos aceptar que el expediente disciplinario tramitado era innecesario, máxime cuando durante la tramitación del mismo se tomó conocimiento de nuevos hechos que determinaron la ampliación del pliego de cargos. La complejidad de los hechos imputados, tanto por el número de incumplimientos, como por las circunstancias en que se produjeron, justificaban la tramitación del expediente disciplinario en el que, entre otras cosas, la demandante pudiera ofrecer las explicaciones pertinentes, lo que no tuvo lugar al limitarse a afirmar que los hechos imputados en el pliego de cargos carecían de la necesaria concreción, lo que le producía indefensión, negando además la realidad de tales hechos.
Por tanto, estando justificada la tramitación del expediente disciplinario para la finalidad de tomar un completo y exacto conocimiento de lo ocurrido, la notificación del pliego de cargos el 19 de noviembre interrumpió el plazo de prescripción cuando todavía no habían transcurrido 60 días desde el momento en que la empresa tuvo la primera noticia de los incumplimientos imputados. Pero, además, durante la tramitación del expediente se tomó conocimiento de otros hechos que también se imputaron en la carta de sanción.
En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de prescripción invocado, fracasa el motivo.
TERCERO . En su segundo motivo de recurso la parte demandante denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 67.4.11.12 del convenio colectivo del sector de contact center (BOE de 27 de julio de 2012), sosteniendo que ninguna de las acciones imputadas se tipifica como falta muy grave en dicha norma . A tal fin se argumenta que junto con la demandante se sancionó por los mismos hechos a otros dos trabajadores y tras presentar una demanda conjunta se requirió a la parte demandante para la desacumulación y presentación de demandas separadas, dándose la circunstancia que en los juicios seguidos por otros dos trabajadores han recaído sentencias estimatorias, que han dejado sin efecto las sanciones impuestas y contra las que no cabía recurso. Se añade que por la juez de instancia no se han valorado las circunstancias y el contexto en que se sancionó a la demandante, tampoco los dos estudios y demás documentación del servicio de prevención que obra en autos, la prueba de la parte demandada, ni que habitualmente se trabaja con una plantilla inferior a la establecida como servicios mínimos para la huelga del año 2011 relacionados con los turnos de trabajo que existían.
Partimos, pues, de la realidad de los hechos imputados, que ahora no se niega y no podemos aceptar el argumento de que los hechos imputados a otros trabajadores eran los mismos que se imputaron a la demandante, porque estos fueron realizados personalmente por ella sin intervención de ningún compañero.
Sin duda por ello se requirió a la parte para la desacumulación, pues tratándose de hechos distintos, su examen y prueba en un solo juicio podía determinar más confusión que claridad, sobretodo atendiendo al número de hechos imputados y su complejidad. En todo caso, el hecho de que mediante sentencias del juzgado de lo social se hayan dejado sin efecto las sanciones impuestas a los otros trabajadores y no ser susceptibles tales pronunciamientos del recurso de suplicación no puede condicionar la decisión de este tribunal, que debe resolver a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados y en aplicación de lo establecido en el convenio colectivo. Además, los hechos objeto de examen en este proceso, como hemos dicho, son distintos, también lo son las pruebas practicadas y su resultado, siendo por ello lógico que las sentencias puedan también ser distintas, no debiendo olvidarse que en el proceso laboral no rige el principio de verdad material.
Y partiendo de los hechos imputados a la demandante cuya realidad, como hemos advertido, no se niega, no podemos compartir la posición de la parte recurrente, pues nos encontramos ante hechos constitutivos de abuso de confianza e inhibición o pasividad en la prestación del servicio, que no debemos olvidar que tiene por objeto la recepción de avisos de emergencias, pudiendo derivarse de su desatención graves consecuencias. Algunas de las llamadas desatendidas lo fueron en relación a emergencias que finalizaron con ingresos hospitalarios. Por lo demás, no disponemos de elementos para aceptar que la conducta de la demandante estuviera justificada por un exceso de trabajo o escasez de plantilla, pues esto no se soluciona colgando la llamada antes de haber transcurrido los tres segundos necesarios imprescindibles para realizar el saludo procedimental y poder determinar, de forma fiable, si el llamante tiene una emergencia o no. Antes al contrario, con ese proceder la demandante provocaba una rellamada, que incrementaba de manera innecesaria el número de llamadas que debían ser atendidas.
En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 11 de Octubre de 2.016 , en los autos 1.116/15, y en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0343-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0343-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra Sentencia nº 4/18 , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
