Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:94
Núm. Roj: STSJ M 94/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0000596
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 983/17
Sentencia número:4/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 983/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISAAC ABAD GÓMEZ,
en nombre y representación de DON Oscar , contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.016 por el
Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 34/16, seguidos a instancia de dicho
recurrente, contra la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., AZVI,
S.A., AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. Y NEOPUL SOCIEDADE DE
ESTUDIOS E CONSTRUÇOES, S.A., UTE (abreviadamente, MANTENIMIENTO BRIHUEGA Y CALATAYUD,
UTE), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas
objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Oscar vino prestando servicios a jornada completa para la Unión Temporal de Empresas Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2010 y siendo su categoría profesional la de Oficial de 2ª. Su salario mensual bruto ascendía a la cantidad de 2.255,29 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos nº 3, 4, 6 y 7 de los aportados por la demandante y nº 4, 6 y 7 de la demandada).
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios inicialmente para la empresa Contratas y Ventas S.A en virtud de contrato de trabajo fijo de obra, como Oficial de 2ª, de fecha 1 de enero de 2010. El objeto de dicho contrato, aportado como documento nº 3 por la demandante y nº 4 por la demandada, era el de 'MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA Y DESVÍOS DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-ZARAGOZA-BARCELONA-FRONTERA FRANCESA, TRAMO MADRID- ZARAGOZA.2.9/4000.0021/3-00100'.
Con efectos desde el 1 de enero de 2015 la entidad Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE resultó ser la nueva adjudicataria del contrato 'MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA Y APARATOS DE VÍA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-FIGUERA. ÁMBITO BASES DE BRIHUEGA Y CALATAYUD.
EXPEDIENTE Nº 4.14/20506.0036', subrogándose como empleadora en la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el art.27 del Convenio de aplicación (documentos nº 4 y 5 de la demandante y nº 10 de los aportados por la demandada).
En fecha 1 de enero de 2015 la empresa ahora demandada se subrogó como empleadora respecto de los trabajadores de la Base de Brihuega que figuran en el listado aportado como documento nº 12 por dicha parte (en total, 24 trabajadores).
TERCERO.- Don Oscar había prestado servicios para la entidad FCC Construcción S.A en virtud de contrato de trabajo 'para fijo de obra' de fecha 15 de febrero de 2005, con la categoría de Ayudante. El objeto de dicho contrato de duración determinada era el de 'Desvíos UTE' (documento nº 1 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).
En fecha 12 de febrero de 2006 Don Oscar firmó un contrato de trabajo 'para fijo de obra' con la entidad Contratas y Ventas S.A con la categoría de Ayudante. El objeto de dicho contrato de duración determinada era el de 'Mantenimiento de los APARATOS DE VÍA del Tramo Madrid- LLéida, de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa.2.5/4000.0118/5-00100' (documento nº 2 de los aportados por la demandante).
CUARTO.- El demandante consta dado de alta en la Seguridad Social para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos (informe de vida laboral aportado como documento nº 6 por la demandante): Empresa Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE Contratas y Ventas S.A Contratas y Ventas S.A FCC Construcción S.A Fecha de alta 01.01.2015 01.01.2010 12.02.2006 15.02.2005 Fecha de baja 20.11.2015 31.12.2014 31.12.2009 11.02.2006
QUINTO.- Mediante carta fechada el 20 de noviembre de 2015 la empresa comunicó al trabajador su intención de proceder al despido, con efectos desde esa misma fecha, por causas objetivas de carácter organizativo y de producción y al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta dicha carta como documento nº 2 de la demanda, dándose aquí por reproducido. En ese documento se indicaba que correspondía al trabajador una indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa (8.828 €), poniéndose a disposición de aquel mediante cheque nominativo (aportado como documento nº 18 por la parte demandada). Igualmente se señalaba que se pondría a su disposición, junto con la liquidación, la cantidad correspondiente a la sustitución en metálico del plazo de preaviso.
En esa misma carta se hacía referencia a la entrega de la correspondiente liquidación saldo y finiquito, que se haría efectiva mediante trasferencia bancaria. Se aporta dicha liquidación como documento nº 19 por la parte demandada.
SEXTO.- En el Pliego de condiciones Técnicas para el mantenimiento de infraestructura, vía y desvíos de Alta Velocidad correspondiente al tramo Madrid- Zaragoza y al periodo comprendido entre los años 2010-2013 la entidad contratante del servicio (Adif) indicaba en su apartado 12.1.2 los 'recursos mínimos' que debía destinar la entidad adjudicataria del servicio. En el apartado 12.1.2.4 se relacionaban los recursos mínimos en materia de plantilla fija (documento nº 2 de los aportados por la demandada).
En el Pliego de condiciones Técnicas para el mantenimiento de infraestructura, vía y aparatos de vía, línea de Alta Velocidad Madrid-Figueras, ámbito bases de Brihuega y Calatayud de mayo de 2014 (contrato que fue adjudicado a la ahora demandada en fecha 30 de octubre de 2014) se señalan los requisitos mínimos relativos al equipo humano en el punto 11.1.4. No consta en dicho pliego la exigencia de un número mínimo de trabajadores para optar a la licitación (documentos nº 8 y 9 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).
SÉPTIMO.- La parte demandada aportó en el acto de la vista, con el número 16, un documento firmado y bajo el título 'Análisis de la carga de trabajo del equipo de infraestructura y vía año 2015 Base de Brihuega' que no ha sido ratificado en dicho acto por su autor, cuya identidad se desconoce.
OCTAVO.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción (BOE nº 64, de 15 de marzo de 2012).
NOVENO.- El 7 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 30 de diciembre de 2015 (documento nº 6 de la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por don Oscar contra la Unión Temporal de Empresas denominada 'ACCIONES INFRAESTRUCTURAS S.A, FERROVIAL AGROMAN S.A, AZVI S.A, AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A Y NEOPUL SOCIEDAD DE ESTUDOS E CONSTRUÇOES S.A, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982', declaro la improcedencia del despido efectuado por tal entidad, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 16.609,60 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 74,15 €'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de diciembre de 2017, señalándose el día 9 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Acciona Infraestructuras, S.A., Ferrovial Agromán, S.A., Azvi, S.A., Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. y Neopul Sociedade de Estudios e Construçoes, S.A., UTE (en forma abreviada, Mantenimiento Brihuega y Calatayud, UTE), declaró improcedente la decisión extintiva de índole objetiva frente a la que se alza el actor ocurrida el 20 de noviembre de 2.015, condenando a la unión temporal de empresas demandada sin las negritas del texto original a readmitir 'al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad de 16.609,60 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 74,15 €' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Dos precisiones más: una, el trabajador desistió en el acto de juicio de la petición de nulidad del despido que aducía con base en una pretendida lesión de derechos fundamentales, concretamente el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (antecedente fáctico segundo de la sentencia recurrida); y la otra, el recurso comienza su discurso argumentativo mediante una alegación previa carente de virtualidad, por cuanto se limita a expresar su particular parecer acerca de lo acontecido.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra los cuatro primeros hechos probados de la resolución impugnada, que propone reordenar según criterios temporales que entiende más adecuados y, a su vez, completar con los añadidos que se dirán. Pues bien, según el primero de ellos el trabajador: '(...) vino prestando servicios a jornada completa para la Unión Temporal de Empresas Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2010 y siendo su categoría profesional la de Oficial de 2ª. Su salario mensual bruto ascendía a la cantidad de 2.255,29 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos nº 3, 4, 6 y 7 de los aportados por la demandante y nº 4, 6 y 7 de la demandada)' . Por su parte, el siguiente agrega: 'El demandante prestó servicios inicialmente para la empresa Contratas y Ventas S.A en virtud de contrato de trabajo fijo de obra, como Oficial de 2ª, de fecha 1 de enero de 2010. El objeto de dicho contrato, aportado como documento nº 3 por la demandante y nº 4 por la demandada, era el de 'MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA Y DESVÍOS DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID- ZARAGOZA-BARCELONA-FRONTERA FRANCESA, TRAMO MADRID-ZARAGOZA. 2.9/4000.0021/3-00100'. Con efectos desde el 1 de enero de 2015 la entidad Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE resultó ser la nueva adjudicataria del contrato 'MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA, VÍA Y APARATOS DE VÍA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-FIGUERA.
ÁMBITO BASES DE BRIHUEGA Y CALATAYUD. EXPEDIENTE Nº 4.14/20506.0036', subrogándose como empleadora en la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el art.27 del Convenio de aplicación (documentos nº 4 y 5 de la demandante y nº 10 de los aportados por la demandada). En fecha 1 de enero de 2015 la empresa ahora demandada se subrogó como empleadora respecto de los trabajadores de la Base de Brihuega que figuran en el listado aportado como documento nº 12 por dicha parte (en total, 24 trabajadores)' . El tercero dice: '(...) había prestado servicios para la entidad FCC Construcción S.A en virtud de contrato de trabajo 'para fijo de obra' de fecha 15 de febrero de 2005, con la categoría de Ayudante. El objeto de dicho contrato de duración determinada era el de 'Desvíos UTE' (documento nº 1 de los aportados por la demandante en el acto de la vista). En fecha 12 de febrero de 2006 Don Oscar firmó un contrato de trabajo 'para fijo de obra' con la entidad Contratas y Ventas S.A con la categoría de Ayudante. El objeto de dicho contrato de duración determinada era el de 'Mantenimiento de los APARATOS DE VÍA del Tramo Madrid-LLéida, de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. 2.5/4000.0118/5-00100' (documento nº 2 de los aportados por la demandante)' . Finalmente, el último narra: 'El demandante consta dado de alta en la Seguridad Social para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos (informe de vida laboral aportado como documento nº 6 por la demandante): Empresa Mantenimiento Brihuega y Calatayud UTE Contratas y Ventas S.A Contratas y Ventas S.A FCC Construcción S.A Fecha de alta 01.01.2015 01.01.2010 12.02.2006 15.02.2005 Fecha de baja 20.11.2015 31.12.2014 31.12.2009 11.02.2006'
CUARTO.- La redacción que el motivo ofrece de estos cuatro ordinales es ésta siguiendo el orden que el mismo establece. En primer lugar: 'Don Oscar ingresó a prestar servicios en fecha 15 de febrero de 2005 por cuenta de la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. ostentando la categoría profesional de ayudante y suscribiendo un contrato de trabajo para fijo de obra, siendo el objeto de ésta el mantenimiento de infraestructuras, vías y aparatos de la línea de alta velocidad Madrid-Figueras, (objeto resumido en el documento de referencia como 'Desvíos Ute') estando encargada tal función a la entidad pública empresarial administradora de infraestructuras ferroviarias (Adif), quedando circunscrito su ámbito de actuación a las bases de Brihuega (Guadalajara) y Calatayud (Zaragoza). (Documento nº 1 del demandante)'. Como segundo propone este texto sin sus énfasis: 'La mercantil de méritos dio de baja a Don Oscar en su cuenta de cotización de la Seguridad Social en fecha 11 de febrero de 2006 para sólo un día después, volver a darle de alta, en fecha 12 de febrero de 2006 (Informe de vida laboral aportado como documento nº 6 por la actora), pasando a prestar servicios profesionales en idénticas condiciones a las que ostentaba para la mercantil CONTRATAS Y VENTAS S.A., sociedad perteneciente al mismo grupo empresarial (Grupo FCC) que la invocada en primer lugar. (Documento 3 por la demandante y 4 por la demandada, así como Documento nº 8 de la demandante)'.
A continuación, solicita que el tercero diga: 'En este orden de cosas, en fecha 31 de diciembre de 2009 tuvo lugar de nuevo el esquema recién planteado. CONTRATAS Y VENTAS S.A. dio de baja en la seguridad social a Don Oscar , volviendo a darle de alta al día siguiente, 1 de enero de 2010. (Informe de vida laboral aportado como documento nº 6 por la actora), suscribiéndose un nuevo contrato al efecto de misma fecha e idénticas condiciones a las ostentadas anteriormente (Documento 3 por la demandante y 4 por la demandada -Contrato de Trabajo 1 de enero de 2010- así como Documento nº 8 de la demandante). Dejar constancia de que, en el anexo del referido contrato, la Cláusula Decimosegunda reza como sigue: 'El trabajador conoce que la empresa es una sociedad perteneciente al grupo FCC, por lo que se compromete y acepta las futuras adscripciones y traslados a cualquier sociedad filial del citado grupo...'. Con efectos desde el 1 de enero de 2015 la empresa ahora demandada se subrogó como empleadora respecto de los trabajadores de la Base de Brihuega que figuran en el listado aportado como documento nº 12 por dicha parte (en total 24 trabajadores).
En fecha 1 de enero de 2015 la empresa ahora demandada se subrogó como empleadora respecto de los trabajadores de la Base de Brihuega que figuran en el listado aportado como documento nº 12 por dicha parte (en total 24 trabajadores)' -sic, párrafo que aparece repetido-. Para terminar, como hecho probado cuarto sugiere el que sigue: 'El demandante consta dado de alta en la Seguridad Social para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos sin solución de continuidad (informe de vida laboral aportado como documento nº 6 por el demandante)' , añadiendo a renglón seguido: '(...) Damos por reproducido el esquema que en este apartado exhibe el Hecho Probado Cuarto en relación a la vida laboral de nuestro patrocinado' . Se apoya, al efecto, en los documentos a que se remite de manera expresa. Esta petición novatoria decae por diversas razones.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo ' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.- Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque la redacción propuesta, por mucho que se trate de una reordenación cronológica de los hechos que según el recurrente mejora la originaria resulta innecesaria por superflua, pues nada nuevo relevante añade a los datos que ya constan en los hechos probados en cuestión, como lo demuestra el que para ello se ampare en los mismos documentos que el Juez a quo tuvo en cuenta a la hora de sentar las conclusiones que trata de variar en su orden y contenido. Además, las únicas adiciones introducidas constituyen valoraciones que no se desprenden fidedignamente de los documentos que le sirven de soporte.
Así, por ejemplo, cuando indica que el contrato de trabajo para fijo de obra suscrito el 15 de febrero de 2.005 con la empresa FCC Construcción, S.A. -mercantil que no fue traída al proceso-, el cual obra, entre otros, como documento registrado con el nº 1 del ramo de prueba del trabajador (folios 128 a 131 de las actuaciones), tuvo por objeto 'el mantenimiento de infraestructura, vía y aparatos de la línea de alta velocidad Madrid-Figueras' , se trata de circunstancia que no se deduce del documento en que se sustenta, cuya cláusula séptima lo único que prevé es: 'El contrato de duración determinada se realiza para la obra o servicio 'DESVIOS UTE', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' . Nada más, tratándose -pues- de afirmación apodíctica ayuna del necesario respaldo probatorio. Además, no es menester insistir en que una cosa es la realidad de un grupo mercantil de empresas, y otra -dispar- la de un grupo de tal naturaleza, pero con efectos laborales o, como ha venido en llamarse, de carácter patológico en orden a una eventual imputación solidaria de responsabilidad derivada del contrato de trabajo. Por otro lado, la dinámica de la prestación laboral de servicios del demandante en la Base de Brihuega aparece cabalmente descrita en el ordinal cuarto de la premisa fáctica de la sentencia de instancia, del que se deduce sin dificultad, en conexión con los anteriores hechos probados, que no existió solución de continuidad en la contratación de duración determinada habida merced a tres contratos para fijo de obra, en el último de los cuales -celebrado el 1 de enero de 2.010- se subrogó la nueva adjudicataria de la contrata o, si se quiere, concesionaria del servicio, o sea, Mantenimiento Brihuega y Calatayud, UTE, por lo que no tiene sentido insistir en este extremo, que nadie cuestiona. Lo que se dirime es otra cosa, concretamente la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios a causa del despido objetivo ocurrido el 20 de noviembre de 2.015 que fue declarado improcedente en sede judicial, y ello es una cuestión eminentemente jurídica, que no fáctica, ya que en la versión judicial de los hechos aparecen cuantos elementos son precisos para darle respuesta, por lo que el motivo se rechaza.
SEPTIMO.- El segundo y último, enderezado a señalar errores in iudicando , censura como infringido el artículo 27 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, en relación con el 44 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Aunque no especifique a cuál se refiere, no hay duda que por la fecha en que tuvo lugar la decisión extintiva atacada lo hace al aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, entonces vigente. Llama la atención que, siendo la cuestión nuclear del recurso determinar la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios, el mismo -para el caso de acogerse el actual motivo- no articule ningún otro tendente a fijar la indemnización legal debido a la improcedencia del despido objetivo materializado el 20 de noviembre de 2.015, pronunciamiento que, por otra parte, la demandada consintió.
OCTAVO.- Las razones que llevaron al Juez de instancia a sentar la antigüedad debatida en 1 de enero de 2.010, data del contrato para fijo de obra celebrado con la empresa Contratas y Ventas, S.A. como Oficial de 2ª en el que a partir de 1 de enero de 2.015 se subrogó la unión temporal de empresas demandada, o sea, Mantenimiento Brihuega y Calatayud, UTE, en lugar de hacerlo en 15 de febrero de 2.005 como reclama quien hoy recurre, fecha de suscripción del primero de los tres de igual naturaleza jurídica firmados, éste con FCC Construcción, S.A. con la categoría de Ayudante (hechos probados segundo y tercero), lucen en el tercer fundamento de su sentencia, pudiendo resumirse así: '(...) Mayor relevancia ofrece la segunda de las circunstancias citadas: la relativa a la antigüedad a computar, reitero, a los meros efectos del despido. Y el punto de partida debe ser necesariamente la norma convencional aplicable; esto es, lo establecido en el art.27 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción en materia de subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas. Señala el segundo apartado de dicho artículo lo siguiente: '2. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida. Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo ' (el énfasis es nuestro) NOVENO.- Luego argumenta: '(...) La mención de dicho artículo al último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata (en nuestro caso el firmado por el trabajador en fecha 1 de enero de 2010, tal y como se recoge como antigüedad en todas y cada una de las nóminas desde enero de 2010 a diciembre de 2014) impide tomar en consideración una antigüedad como la solicitada en la demanda (15 de febrero de 2005). Y ello con más razón por cuanto la parte demandante no expone argumento alguno en virtud del cual se debiera aplicar el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , más allá de la alusión al encadenamiento de los contratos. Sin embargo, ninguna prueba se ha propuesto tendente a acreditar la relación existente entre la empresa FCC Construcción S.A y la mercantil Contratas y Ventas S.A o la identidad de los objetos de los contratos de trabajo firmados por el demandante con ambas. Tampoco consta que en ningún momento anterior al despido el trabajador plantease reclamación o iniciase procedimiento declarativo alguno tendente a reclamar una antigüedad distinta de la que constaba en sus nóminas. Así pues, a los efectos del presente procedimiento de despido la antigüedad del trabajador a considerar debe ser la del 1 de enero de 2010 (hecho probado primero)' .
DECIMO.- Incólume la versión judicial de los hechos, la Sala no puede sino compartir la conclusión expuesta. La línea argumental del motivo pivota sobre un único eje, esto es, la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo que esta Sección de Sala ha venido empleando en numerosas ocasiones. Lo que sucede es que sus presupuestos no concurren en este caso, habida cuenta que la aplicación de dicho criterio jurisprudencial no depende sólo de la mayor o menor duración de la interrupción habida entre los contratos de trabajo temporales celebrados, sino también de la concurrencia de otras circunstancias de orden diverso que caracterizan la naturaleza de tal nexo contractual. Nos explicaremos.
UNDECIMO.- Si todo el soporte de las pretensiones actoras radica simplemente en la continuidad de la prestación laboral de servicios del demandante desde 15 de febrero de 2.005, ello equivale a soslayar que la auténtica problemática planteada es otra, ya que estamos ante un supuesto de sucesión de contratas de mantenimiento de vías férreas regulado específicamente en el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, cuyo artículo 27 reserva tal previsión subrogatoria exclusivamente a una determinada tipología de contratas -en concreto, las de mantenimiento de carreteras y vías férreas-, de modo que buena parte de las actividades incluidas en su ámbito funcional de afectación quedan extramuros de este mandato.
DUODECIMO.- Por ello, no siendo aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -sucesión legal-, precepto sobre el que el motivo hace escaso esfuerzo alegatorio, habida cuenta que no consta la transmisión de ningún elemento patrimonial significativo, ni tampoco que quepa reputar la Base de Brihuega como una unidad económica organizada de forma autosuficiente con capacidad funcional para llevar a cabo por sí misma una actividad productiva principal o accesoria, la obligación de subrogación de la empresa entrante no puede regirse más que por lo dispuesto en el Convenio Colectivo sectorial, el cual, a mayor abundamiento, solamente extiende esta prevención a las contratas descritas. En otras palabras, no se trata únicamente de fijar la atención en la prestación laboral ininterrumpida de servicios, sino en su causa habilitante -diversas contratas de mantenimiento de vías férreas-, las previsiones normativas pactadas colectivamente sobre tal particular y el hecho incuestionable de las distintas personas jurídicas por cuenta y orden de quienes trabajó el demandante merced a tres contratos para fijo de obra, en el último de los cuales se subrogó la demandada, lo que en principio diferencia el caso que nos ocupa de aquellos otros a los que se refiere la doctrina de la unidad esencial del vínculo a efectos indemnizatorios.
DECIMO
TERCERO.- Como esta misma Sección de Sala puso de relieve en su sentencia de 13 de abril de 2.012 (recurso nº 6.562/11 ), aunque relativa a controversia de fondo diversa, pero relacionada también con una cláusula convencional de subrogación: '(...) En estas circunstancias hemos de concluir que no se respetan los requisitos de convenio como presupuesto de subrogación y, por lo mismo ésta no es exigible, tal como indica la jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 20/9/06 (RCUD núm.
3671/2005 ), cuya doctrina ha sido seguida por las posteriores de 6/3/07 (RCUD. 3976/2005 ) y 26/7/07 (RCUD 381/2006 ). Dice aquella primera sentencia: '... la doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre esta materia al aplicar las cláusulas de subrogación de otros convenios colectivos. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1997 , después de señalar que en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no existe una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE , señala que 'la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse , por lo que resulta ajustada a derecho la solución dada en la sentencia recurrida en la que, partiendo del incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación, concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas'. Por su parte, la sentencia 9 de febrero de 1998 excluye también la subrogación cuando existe un 'incumplimiento por la empresa saliente de las condiciones exigidas en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación por la entrante', añadiendo que 'no cabe invocar, en contra de lo anterior, vulneración del derecho del trabajador, a la estabilidad en el empleo', pues 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente'. La sentencia de 30 de septiembre de 1999 reitera la doctrina de las sentencias ya citadas, concluyendo que 'si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio Colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante' y añade que 'la protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley'' (las negritas también son nuestras).
DECIMO
CUARTO.- En definitiva, nos encontramos ante un supuesto que los firmantes de la norma paccionada -en uso del derecho constitucional a la negociación colectiva- contemplaron de forma específica, regulación que ha de aplicarse en tanto en cuanto no se acrediten otros datos relevantes. Y es en este punto donde quiebra la tesis del recurrente. La unión temporal de empresas demandada, de la que no forma parte ninguna de las sociedades que anteriormente fueron concesionarias de tan repetido servicio de mantenimiento de vías férreas, se limitó a observar los mandatos que en materia subrogatoria se contienen en el artículo 27 del Convenio Colectivo . Por ello, si el actor entiende que el contrato de trabajo para fijo de obra datado el 1 de enero de 2.010 con la mercantil Contratas y Ventas, S.A. se concertó en fraude de ley, lo que nunca hizo valer, no mostrando tampoco objeción alguna a la antigüedad reconocida desde entonces -a lo largo de cinco años-, que fue la participada por la empresa saliente a la nueva adjudicataria, habría sido menester traer al pleito a las concesionarias precedentes y dilucidar las circunstancias, al menos, del segundo y tercer contrato de trabajo para fijo de obra de 12 de febrero de 2.006 y 1 de enero de 2.010, los cuales, pese a constituir una singularidad propia del sector de la construcción, no dejan por ello de ser de duración determinada.
DECIMO
QUINTO.- Es decir, en el caso enjuiciado no se trata de aplicar sin más la doctrina de la unidad esencial del vínculo, sino de constatar si la empresa entrante observó debidamente la obligación subrogatoria que la norma pactada le impone en función de la actuación de sus predecesoras, ninguna de las cuales fue llamada al proceso, lo que no habría entrañado mayor dificultad, impidiendo de este modo que se les escuchara y valorasen sus argumentos al respecto. Por ello, no hay razón para inaplicar la cláusula subrogatoria en los términos estrictos que sus firmantes convinieron.
DECIMO
SEXTO.- Nótese, además, que según el artículo 27.5 del Convenio Colectivo : 'Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos: a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda. b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación. c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la seguridad social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d) Fotocopia del parte de alta en la seguridad social de los trabajadores afectados. e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes. f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados. g) Toda la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales. h) En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a), b), c) y d) del presente artículo. Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación' , que fue la documentación que la contratista cesante entregó a la unión temporal de empresas demandada. No se trata, en suma, de ningún defecto formal de información, sino de aquietamiento del trabajador a una situación que se remontaba a 5 años antes, período ciertamente prolongado en el que nunca alegó, ni consta demostrado que pretendiera, que su antigüedad fuese otra superior.
DECIMOSEPTIMO.- Como en supuesto igual proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de enero de 2.012 (recurso nº 2.824/11 ): '(...) Por tanto ha de estarse, como afirma la recurrente a los derechos generados en la relación anterior, sin que la empresa entrante quede vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquélla, y en especial a los años de servicio, indemnizaciones por despido y cualquier otro concepto que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, salvo en la excepción que el propio precepto señala. Si la sentencia de instancia, se repite, está al precepto convencional para estimar que A., S.A. debió subrogarse en los términos que el precepto convencional exige a su total contenido debe estarse, y en consecuencia la única antigüedad a tener en cuenta en el presente caso es la de 1-12-08, fecha en la que el actor pasó a la UTE J., y por cuanto es ésta la empresa saliente en relación a la subrogación del actor con A. (...)' .
DECIMOCTAVO.- En conclusión: este motivo también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Oscar , contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 34/16, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A., AZVI, S.A., AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. Y NEOPUL SOCIEDADE DE ESTUDIOS E CONSTRUÇOES, S.A., UTE (abreviadamente, MANTENIMIENTO BRIHUEGA Y CALATAYUD, UTE), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000098317.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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