Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1011/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 4/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100037
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:604
Núm. Roj: STSJ M 604/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045840
Procedimiento Recurso de Suplicación 1011/2017
ROLLO Nº: RSU 1011/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 d e MADRID
Autos de Origen: 1024/2016
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y
MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO: D. Abel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 4
En el recurso de suplicación nº 1011/2017 interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO
FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha ONCE
DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1024/2016 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Abel contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando las excepciones de litispendencia y falta de acción y estimando la demandada formulada por D. Abel en materia de despido contra el Instituto Nacional de la Artes Escénicas y de la Música (INAEM) ,con intervención del Ministerio Fiscal,DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el despido de D. Abel condenando al referido demandado al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31.08.2016, a la fecha en que su readmisión tuvo lugar, el 01.10.2016'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Abel ha venido prestando servicios para el INAEM ,en su unidad del Ballet Nacional de España, sin solución de continuidad desde el 1 de septiembre de 2002,ostentando la categoría de Primer Bailarín , y percibiendo una salario medio de 3.292,97 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- De manera encadenada y sin solución alguna de continuidad el actor ha suscrito con el INAEM, los siguientes contratos: 1. Por el periodo 1 de septiembre de 2002 al 31 de Agosto de 2003.
2. Por el periodo 1 de septiembre de 2003 al 31 de Agosto de 2005.
3. Por el periodo 1 de septiembre de 2005 al 31 de Agosto de 2006.
4. Por el periodo 1 de septiembre de 2006 al 31 de Agosto de 2007.
5. Por el periodo 1 de septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2009.
6. Por el periodo 1 de septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 20010.
(superpuesto con el anterior) 7. Por el periodo 1 de septiembre de 2010 al 31 de Agosto de 2012.
8. Por el periodo 20 de octubre de 2010 al 31 de Agosto de 2012.
9. Por el periodo 1 de septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2013.
10. Por el periodo 1 de septiembre de 2013 al 31 de Agosto de 2014.
11. Por el periodo 1 de septiembre de 2014 al 31 de Agosto de 2015.
12. Por el periodo 1 de septiembre de 2015 al 31 de Agosto de 2016.
TERCERO.-En los contratos figura en su cláusula primera que es contratado para la prestación de los servicios propios de la actividad artistica del Ballet Nacional de España, en las actividades del repertorio del mismo.
CUARTO. Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2016, al actor le ha comunicado la terminación de contrato suscrito.
QUINTO.- El Ballet Nacional DE España, junto a la Compañía Nacional de Danza se vino rigiendo por Convenio Propio, relativo al personal adscrito a los mismoa, hasta el 1 de enero de 1.999, en el que se le incluyó en el ámbito personal del I Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, disponiendo no obstante la permanencia en vigor de distintos apartados de su texto, por medio de la Disposición Transitoria Octava de éste.
Hasta la entrada en vigor del último de esto Convenios (el IX), en 1 de enero de 1.995, todo el personal artístico de los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza contaban con una relación laboral ordinaria y con la condición de trabajadores fijos de plantilla, después de la superación de pruebas de audición para su selección, las mismas pruebas que han sido superadas por el compareciente.
A partir de la entrada en vigor del IX convenio para el personal adscrito a los Ballets Nacional de España y compañía Nacional de Danza, se permitió la contratación de personal artístico bajo la cobertura del RD 1435/1985 de 1 de agosto.
SEXTO.-El trabajo que ha venido desarrollando el actor se desarrollaba en actuaciones en público que no llegan nunca a superar el 20% del total de días del año, realizando una jornada laboral semanal de 32,5 horas en Sede y 42 horas de Gira, con cláusula de dedicación exclusiva en los contratos, durante la cual se realizaban los siguientes trabajos: mantenimiento completo del repertorio del Ballet Nacional de España, recepción diaria de clases de las distintas disciplinas del ballet, ensayos y en su caso representaciones.
SEPTIMO.-Compañeros del demandante vinculados al INAEM con idénticas condiciones laborales y que también forma parte del ballet, son trabajadores con relación indefinida en virtud de sentencia firmes de diversos Juzgado de lo Social.
OCTAVO Con fecha de 18 de junio de 2016 el demandante, junto al colectivo de músicos, cantores y bailarines del Ballet Nacional de España, inició paros parciales como consecuencia de la huelga general adoptada.
NOVENO.-Mediante escrito de fecha 22-07-2016 la parte demandada comunicó al actor que el contrato suscrito en fecha 01.09.2015 con el INAEM tiene carácter temporal y la fecha de su terminación es el 31.08.2016, y que para acceder nuevamente a la siguiente temporada, debía presentarse y superar la convocatoria pública.
DECIMO.-El demandante superó, al inicio de la relación laboral, la convocatoria pública para la cobertura de 9 plazas de Bailarín de Cuerpo de Baile. Dichas convocatorias se han venido realizando para ingresar y para ascender en la categoría.
En todas las ocasiones anteriores, al comunicar la finalización del contrato, simultáneamente se ha firmado el siguiente, sin necesidad de hacer nuevas pruebas o audiciones.
UNDECIMO.-Tras el despido, el demandante ha tenido que presentarse nuevamente a las audiciones para formar parte del cuerpo de baile, y tras superarlas, el 01.10.2016 suscribió un nuevo contrato.
DUODECIMO.-Se da por reproducida la sentencia dectada por el Juzgado de lo Socialnº 27 de Madrid de fecha 17.01.2017 en autos 15/2017 a instancia,entre otros, del demandante.
DECIMO
TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido. El demandante ha impugnado el recurso.
En el primer motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 5 y 12 del RD 1435/85 de 1 de agosto , citando también en el desarrollo del motivo la Orden /CUL/1993/2010 por la que se aprueba el Estatuto de la Compañía Nacional de Danza y los arts. 10 y 11 del convenio colectivo entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el INAEM, así como jurisprudencia.
SEGUNDO.- La cuestión de la calificación de la relación laboral de estos profesionales como indefinida por aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ha sido ya resuelta por reiteradas sentencias de esta Sala, habiendo conocido de esta cuestión esta misma sección en la de fecha 28-10-13 rec. 1494/13 .
Más recientemente cabe citar, entre otras, la sentencia de 7-6-16 rec. 152/16 (sección 3 ª) en los términos siguientes: '(...) La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, recurso 823/2015, que recoge la dictada por la sec. 5 ª, de 25 de enero de 2016, nº 28/2016, rec. 561/2015: 'Esta Sala de suplicación ha tenido ocasión de abordar problemática semejante a la actual en sus sentencias de 18 de octubre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.457/13 ); 28 de octubre de 2.013 (Sección Sexta, recurso nº 1.494/13 ); 4 de noviembre de 2.013 (Sección Quinta, recurso nº 1.468/13 ); y 22 de noviembre de 2.013 (Sección Primera, recurso nº 1.553/13 ) y 03 de octubre de 2014, Recurso: 486/2014 , las cuales mantuvieron criterio contrario al que hace valer la Abogacía del Estado, por lo que razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley llevan a reiteran la solución alcanzada al no exponerse ningún argumento de fuste que aconseje su cambio.
Como expresa la última de las sentencias, con cita de las precedentes y que rechazó el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado: '(...) No ha sido esta, empero, la línea de argumentación seguida por nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013, recurso 1457/2013 , en un supuesto, en lo esencial, coincidente con el presente, en la que abríamos una nueva reflexión con fundamento en el Derecho Comunitario, apelando a la supremacía de éste respecto del Derecho interno español, ni tampoco por la de 28 de octubre de 2013, recurso 1494/2013, de la Sección Sexta de este Tribunal. En efecto, si bien se mira, la actividad desempeñada por la actora como cantaora es permanente y estructural del INAEM, realizada ininterrumpidamente desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2012, en un periodo de tiempo que juzgamos muy dilatado, debiéndose entender la contratación del trabajo artístico bajo las modalidades temporales previstas en el art. 5 RDA es posible si, efectivamente, se respeta el principio objetivo de causalidad respecto de cada obra. Es decir, hasta la efectiva realización total de la obra o el espectáculo, de manera que no cabe si, como en el caso presente acontece, la actividad para el INAEM se representa antes, durante y después de la extinción del contrato de la trabajadora. No existe ruptura con el principio legal de causalidad de la temporalidad, sino una simple modalización y ajuste del mismo a las características propias del trabajo artístico, de manera que ha de concurrir una simetría entre los enunciados normativos del art. 15.1 y 5 ET y los del art. 5.1 RDA, así como una similar técnica en la definición de los supuestos en los que cabe estipular el contrato temporal. De hecho, los convenios del personal laboral del Ballet Nacional de Danza, establecieron que la relación laboral de sus componentes era de carácter indefinido, previéndose, a partir del año 1996, que esta contratación superara los tres años'.
(...) La misma continúa después: '(...) Es esta, por otra parte, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, y después de deliberar extensamente sobre el particular, la que juzgamos más acorde al espíritu y la letra de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Diario Oficial n° L 175 de 10/07/1999), posterior cronológicamente a las sentencias del TS sobre el particular antes citadas (a excepción de la de 15 de enero de 2008, rec. 3643/2006 ), no referida al INAEM ) que tiene primacía sobre nuestro Derecho Interno y que no está reñida en su aplicación (ver cláusula 2) con el Real Decreto 1435/1985, regulador de la relación laboral especial de artistas , a cuyo amparo se formalizó el contrato de la actora en lo no previsto en el mismo, garantizando con ello la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada y evitando los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración temporal. Norma comunitaria en cuya cláusula 4 se dispone no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', criterios que son plenamente extrapolables al supuesto enjuiciado.
(...)En sentido parejo, si bien haciendo hincapié, ésta sí, en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa comunitaria que lo inspira, la sentencia de la Sección Sexta de 28 de octubre de 2.013 , ya reseñada, dice así: '(...) Sin embargo no puede omitirse que la regulación del art. 15.5 ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24- 5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos: '2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ), 9-diciembre-2010 (rcud 321/2010 ), 15-febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial. 3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'. 4.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo 2 se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos (...)'', precepto que no es preciso transcribir.
(...) Y finaliza exponiendo: '(...) A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente: (...). Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ), y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'. Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. Por todo ello hay que entender que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la repetida Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas , ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales. Por último se ha de señalar que dadas las fechas de las contrataciones el demandante ya tenía cumplido en exceso el plazo de 24 meses desde el contrato vigente el 15- 6-06 antes de la suspensión de efectos del art. 15.5 del ET llevada a cabo por el art. 5 del RD-ley 10/2011de 26 agosto (BOE 30) ', lo que igualmente sucede en este caso.' En aplicación de estos mismos criterios, seguidos también por otras sentencias, como la de 7-4-17 sección 1ª rec. 80/17 o la de 3-5-17 sección 6ª rec. 2177/17 , procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 28 de la Constitución .
Se aduce, en síntesis, que el despido no debe ser calificado como nulo por lesión del derecho de huelga ya que de los 42 bailarines que prestaron servicios en el Ballet Nacional de España en la temporada 2015-2016, 35 ejercieron su derecho de huelga, y se extinguió el contrato tanto a huelguistas como a los que no lo fueron, y al proceso selectivo concurrieron tanto huelguistas como no huelguistas, superando el proceso trabajadores de una y otra condición.
El motivo no puede prosperar, ya que, aparte de que estas alegaciones no constan en los hechos probados ni tampoco se ha solicitado la incorporación mediante motivos amparados en el art. 193.b) LRJS , subsisten los indicios no desvirtuados apreciados en la sentencia del Juzgado, ya que el demandante participó desde el 18-6-16 en una serie de paros parciales, junto con otros músicos, cantores y bailarines del BNE, y se le comunicó el 22-7-16 que con efectos de 31-8-16 quedaría extinguido su contrato, y que para acceder nuevamente a la siguiente temporada debería superar una convocatoria pública, siendo así que en todas las ocasiones anteriores al terminar los sucesivos contratos temporales que se han ido suscribiendo, se producía seguidamente de forma automática la siguiente contratación y nunca tuvo necesidad el actor de hacer nuevas pruebas o audiciones. Esta nueva exigencia se produce precisamente después del ejercicio mayoritario del derecho de huelga por parte de los trabajadores del Ballet Nacional de España (35 trabajadores de 42 según afirma la recurrente) y en cambio, no ha sido impuesta en la renovación de contratos de 2016 a los trabajadores de la Compañía Nacional de Danza, que no hicieron huelga.
CUARTO.- Por todo ello se ha de acordar la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 de la LRJS - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en fecha 11 de mayo de 2.017 en autos 1024/2016 seguidos a instancia de D. Abel contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar a la letrada del actor 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1011/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1011/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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