Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: BFD
NIG:09059 44 4 2018 0001536
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso
ABOGADO/A:MARTA ROSA OLALLA ARRIBAS
DEMANDADO/S D/ña:SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES SL, EXCLUSIVAS MARRE SL , EULEN, S. A. , MINISTERIO DE DEFENSA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
ABOGADO/A:, , MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:, ELIAS GUTIERREZ BENITO
SENTENCIA Nº 4
En BURGOS, a tres de enero de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2018 a instancia de D/Dª. Alfonso , que comparece por sí mismo asistido de Letrado DON FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, contra SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., quien no comparece, contra EXCLUSIVAS MARRE S.L., que comparece representado por el Procurador DON ELIAS GUTIÉRREZ BENITO, asistido del letrado DON VICTOR M. ANDRÉS, contra EULEN, S.A., que comparece representado por el letrado DON MIGUEL ANGEL ALONSO VICARIO, y contra MINISTERIO DE DEFENSA, que comparece representado por el Sr. Abogado del Estado,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-DON Alfonso presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., EXCLUSIVAS MARRE S.L., EULEN, S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Alfonso vino prestando servicios para la empresa EXCLUSIVAS MARRE S.L., con una antigüedad de 19 de noviembre de 2.013, ostentando la categoría profesional de Monitor de Natación y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 300 €, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, a través de hojas salariales, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos-discontinuos, durante los siguientes periodos:
- De 19 de noviembre de 2.013 a 21 de junio de 2.014
- De 18 de diciembre de 2.014 a 19 de junio de 2.015
- De 22 de febrero de 2.017 a 24 de junio de 2.017
Ello en base a que EXCLUSIVAS MARRE S.L., fue durante dichos periodos adjudicataria de, entre otros, el servicio de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos según concurso público convocado por el MINISTERIO DE DEFENSA en calidad de titular de la Ciudad Deportiva Militar.
SEGUNDO.-En fecha 17 de febrero de 2.017 se procedió por el MINISTERIO DE DEFENSA a adjudicar el nuevo contrato de explotación de actividades acuáticas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos con número de expediente NUM000 a la empresa SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., relacionando el personal a subrogar, entre el que figuraba el demandante, si bien dicha empresa tras el periodo de presentación de documentación para refrendar el contrato no la presentó, por lo que el contrato no llegó a formalizarse.
El AM Integral de piscina preveía su entrada en vigor para el día 1 de junio de 2.017, si bien, al sufrir retraso y posterior anulación, por parte del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos se solicitó un contrato menor a JAEMAPER para poder ofertar los cursos de natación para el verano (del 3 de julio al 25 de agosto de 2.017), cuyo contrato fue adjudicado a EXCLUSIVAS MARRE S.L., habiendo designado dicha empresa como profesor a DON Alfonso , si bien no consta que se materializara dicha adjudicación, habiendo sido gestionados los cursos de natación del 3 de julio al 25 de agosto de 2.017 por el centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos, realizándose la inscripción y el abono en mano en las oficinas de ese centro, no habiéndose llevado a cabo ningún contrato ni cursos de natación a partir del día 26 de agosto de 2.017 hasta el día 7 de mayo de 2.018 en que entró en vigor el contrato basado del AM Integral de Piscinas a favor de la empresa EULEN S.A., que no ha procedido a subrogar al demandante, el cual tuvo conocimiento de esta circunstancia el 7 de mayo de 2.018.
TERCERO.-En fecha 28 de mayo de 2.018 el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC por despido, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 7 de junio de 2.018 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, habiendo sido presentada demanda en fecha 18 de junio de 2.018 por la que el actor solicita se declare la existencia de despido nulo o subsidiariamente improcedente.
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio del Legal Representante de EXCLUSIVAS MARRE S.L., practicado en el acto de juicio.
SEGUNDO.-En primer lugar por EXCLUSIVAS MARRE S.L., EULEN S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA se ha alegado la excepción de caducidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 59-3 del ET que señala que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El artículo 65 de dicho texto legal señala que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentado la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
TERCERO.-En el presente caso, dadas las vicisitudes acaecidas en la contratación del servicio de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos y la cualidad del demandante como trabajador fijo-discontinuo, no puede apreciarse la alegada excepción de caducidad de la acción, considerando como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad el 7 de mayo de 2.018, que fue cuando se inició el servicio y el actor no fue llamado, señalando la Sentencia del TSJ de Casilla-La Mancha de 6 de abril de 2.006 que'... el plazo para accionar por despido cuando un fijo discontinuo no es llamado al trabajo se corresponde con el momento en que se produce esa falta de llamamiento, siendo irrelevante a tales efectos que el trabajador recibiera comunicación escrita de la entidad demandada en la que se le puso de manifiesto la extinción de la relación laboral, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la real naturaleza jurídica de la actividad laboral pues es cíclica y habitual...'.
Así, entre el 7 de mayo de 2.018 y el 28 de mayo de 2.018 transcurrieron 14 días hábiles y entre el 7 de junio de 2.018 y el 18 de junio de 2.018 transcurrieron 5 días hábiles, lo que supone un total de 19 días hábiles.
CUARTO.-En segundo lugar, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por EXCLUSIVAS MARRE S.L., se ha alegado la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, la cual debe ser rechazada como tal, correspondiendo al fondo del asunto determinar su absolución o condena en el presente procedimiento.
QUINTO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en primer lugar, cabe afirmar que la fecha de antigüedad del actor en la empresa demandada es de 19 de noviembre de 2.013, considerando, como se ha dicho, que ostenta la condición de trabajador fijo-discontinuo, con independencia de que no fuera llamado desde el 19 de junio de 2.015 hasta el 22 de febrero de 2.017, pues no consta que durante ese periodo en algún momento se prestara el servicio de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos, , estableciendo entre otras, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de julio de 2.013 que'.... Procede traer a colación la unificada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la cuestión controvertida, atinente a si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( sentencias de 23 de octubre de 1.995 , 26 de mayo de 1.997 , 5 de julio de 1.999 , 4 de mayo , 26 de octubre , 12 de noviembre , y 2 de diciembre de 2.004 y 24 de octubre de 2.005 , entre otras)....'
SEXTO.-Sentado lo anterior, es evidente que se ha producido un despido al no haber sido llamado el demandante en fecha 7 de mayo de 2.018 cuando se inició la actividad de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos, debiendo determinar cuál o cuáles de los demandados deben responder de las consecuencias del mismo, partiendo de las vicisitudes acaecidas en el presente caso, consistentes en que DON Alfonso vino prestando servicios para la empresa EXCLUSIVAS MARRE S.L., como trabajador fijos-discontinuo, durante los siguientes periodos:
- De 19 de noviembre de 2.013 a 21 de junio de 2.014
- De 18 de diciembre de 2.014 a 19 de junio de 2.015
- De 22 de febrero de 2.017 a 24 de junio de 2.017
Ello en base a que EXCLUSIVAS MARRE S.L., fue durante dichos periodos adjudicataria de, entre otros, el servicio de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos según concurso público convocado por el MINISTERIO DE DEFENSA en calidad de titular de la Ciudad Deportiva Militar.
En fecha 17 de febrero de 2.017 se procedió por el MINISTERIO DE DEFENSA a adjudicar el nuevo contrato de explotación de actividades acuáticas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos con número de expediente NUM000 a la empresa SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., relacionando el personal a subrogar, entre el que figuraba el demandante, si bien dicha empresa tras el periodo de presentación de documentación para refrendar el contrato no la presentó, por lo que el contrato no llegó a formalizarse (documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora).
El AM Integral de piscina preveía su entrada en vigor para el día 1 de junio de 2.017, si bien, al sufrir retraso y posterior anulación, por parte del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos se solicitó un contrato menor a JAEMAPER para poder ofertar los cursos de natación para el verano (del 3 de julio al 25 de agosto de 2.017), cuyo contrato fue adjudicado a EXCLUSIVAS MARRE S.L., habiendo designado dicha empresa como profesor a DON Alfonso (documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora), si bien no consta que se materializara dicha adjudicación, habiendo sido gestionados los cursos de natación del 3 de julio al 25 de agosto de 2.017 por el centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos, realizándose la inscripción y el abono en mano en las oficinas de ese centro (documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora), no habiéndose llevado a cabo ningún contrato ni cursos de natación a partir del día 26 de agosto de 2.017 hasta el día 7 de mayo de 2.018 en que entró en vigor el contrato basado del AM Integral de Piscinas a favor de la empresa EULEN S.A., (documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora) que no ha procedido a subrogar al demandante.
SEPTIMO.-En primer lugar, cabe afirmar que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 44 del ET respecto a ninguno de los codemandados, tal como se desprende de lo señalado por la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 21 de diciembre de 2.018 , fijando que '... En este sentido se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 888/2014, de 25 de febrero de 2014 (recurso 646/2013 ), declarando que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos no es el previsto en el artículo 44 del E. T ., pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 E. T ., salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'.
La sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial 'siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas ' (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018).
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
Dato éste que no consta en las actuaciones
Es más, la reciente STS 3545/2018- ECLI:ES:TS:2018:3545 Nº de Recurso: 2747/2016Nº de Resolución: 873/2018 Fecha de Resolución: 27/09/2018, que analiza la citada sentencia del TJUE de 11-7-2018 dispone :
El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Concluyendo:
Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
No existe prueba alguna de que se produjera transmisión de elementos materiales o patrimoniales de la empleadora de la demandante a la JCYL ni este ha asumido a ningún trabajador de 'ROYAL CLEAN, S.L.', la JCYL no realiza la limpieza en los mismos términos que lo realizaba ' Royal Clean ', y ha introducido cambios en la gestión de la limpieza acreditados en las pruebas practicadas, no concurriendo por tanto las exigencias de aplicabilidad del artículo 44 ET ...'
En el presente caso, ninguno de los requisitos previstos en el artículo 44 del ET concurren en ninguno de los codemandados, no habiéndose producido transmisión de elementos materiales o patrimoniales ni la asunción de ningún trabajador.
OCTAVO.-Debe determinarse pues, si la subrogación empresarial debió producirse al amparo de normativa convencional, señalando el artículo 9 del Convenio colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada que en lo relativo a la sucesión de empresas se estará a lo establecido en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .
Para las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública, en los supuestos en los que se produzca la adjudicación de la concesión del servicio público a una nueva empresa, por finalización de la concesión y concurso posterior, o cualquier otra modificación en el sistema de gestión del servicio, la nueva empresa deberá subrogarse en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores con contrato en vigor y antigüedad mínima de 3 meses en la empresa saliente.
El artículo 2 de dicho texto convencional establece que quedarán afectadas por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, ya sea presencial, a distancia, semipresencial u on-line. Quedan expresamente excluidas del ámbito funcional de aplicación del presente convenio, las empresas autorizadas para impartir cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.
NOVENO.-De lo expuesto, se desprende la obligación de existencia de subrogación empresarial respecto a las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo, lo que afectaría a EXCLUSIVAS MARRE S.L., EULEN S.A. y SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., no así al MINISTERIO DE DEFENSA, señalando la citada Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 21 de diciembre de 2.018 , con cita de Sentencias de la Sala Cuarta del TS de 21-4-2015 y de 11/07/2011 (rcud. 2861/2010) en la que se hace eco de la doctrina sentada en su Sentencia de 28/10/1996 (rcud. 566/1996 ), que'... El convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo 82.3 del (...) Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio.
La doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias de 15-12-1997 (rcud. 184/1997 ), resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, 14-3- 2005 (rcud. 6/2004 ), 26-4-2006 (rcud. 38/2004 ) y 10-12-2008 (rcud.2731/2007 ).
La STS de 17/06/2011 (rcud. 2855/2010 ), recordando la doctrina sentada en la Sentencia de 10/12/08 (rcud. 2731/2007 ), con cita nuevamente de la de 28/10/96 (rcud. 566/1996 ) establece que la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo (....) no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad (...) y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos, de donde se infiere la imposibilidad de aplicar al recurrente un Convenio Colectivo que le es ajeno....'
DECIMO.-La conclusión a la que debe llegarse en el presente caso, por lo tanto, es que tras la necesidad de hacerse cargo el MINISTERIO DE DEFENSA del servicio de gestión de las piscinas del centro denominado Ciudad Deportiva Militar de Burgos durante un corto periodo de tiempo, del 3 de julio al 25 de agosto de 2.017, dadas las vicisitudes concurrentes en la contratación del servicio indicado, y durante el que el MINISTERIO DE DEFENSA no tenía la obligación de subrogar al actor, la subrogación empresarial debió de producirse por parte de EULEN S.A., el día 7 de mayo de 2.018 cuando comenzó la prestación del mencionado servicio tras su adjudicación por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, y el no hacerlo así, constituye un despido, que merece la declaración de improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el número 1 de dicho precepto y carencia de causa alguna, sin que concurra ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido conforme a lo señalado por el artículo 55-5 del ET .
DECIMO-PRIMERO.-Debe resultar condenada por lo tanto únicamente EULEN S.A., absolviendo al resto de codemandados, teniendo en cuenta que tanto la indemnización como los salarios de tramitación ostentan naturaleza indemnizatoria.
DECIMO-SEGUNDO.-Por último, cabe entender que los periodos a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización que debe ser abonada al demandante son:
- De 19 de noviembre de 2.013 a 21 de junio de 2.014
- De 18 de diciembre de 2.014 a 19 de junio de 2.015
- De 22 de febrero de 2.017 a 24 de junio de 2.017
Sin que pueda ser tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 3 de julio al 25 de agosto de 2.017 en que el MINISTERIO DE DEFENSA gestionó el servicio sin obligación de subrogación, por las especiales circunstancias acaecidas y que se han relatado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que rechazando las excepciones de caducidad que ha sido alegada por EXCLUSIVAS MARRE S.L., EULEN S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA y de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por EXCLUSIVAS MARRE S.L., y MINISTERIO DE DEFENSA y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Alfonso contraSELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., EXCLUSIVAS MARRE S.L., EULEN S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA,en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresaEULEN S.A.,a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de465,34 €,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (07/05/2018) hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 9,86 € diarios, absolviendo a EXCLUSIVAS MARRE S.L., SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES S.L., y MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto 1073000064049918, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.