Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 4/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100042
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:234
Núm. Roj: STSJ CL 234/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00004/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 900/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 4/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 900/2018 interpuesto por DOÑA Angelica , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 326/2018 seguidos a instancia de la
recurrente, contra DOÑA Bárbara y DOÑA Belen , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO. - Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Angelica contra DOÑA Bárbara y DOÑA Belen , debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos de la demanda
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Angelica ha venido prestando servicios para DOÑA Bárbara con una antigüedad de 1 de mayo de 2012, en virtud de contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar a tiempo parcial , con una jornada de trabajo ordinaria de 1,5 horas al día y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 270,66 €, en el domicilio de doña Bárbara sito en la Residencia de Ancianos ' DIRECCION000 ' de la AVENIDA000 NUM000 de Burgos.
SEGUNDO.- Doña Bárbara presenta un deterioro cognitivo y físico muy elevado que le imposibilita gobernar su vida de manera adecuada. Con fecha 25 de mayo de 2004, doña Bárbara otorgó poder amplio y bastante en favor de sus hermanos, don Artemio , doña Belen y doña Patricia con las facultades recogidas en el documento 6 que se da por reproducido.
TERCERO.- El 2 de abril de 2018 la trabajadora fue dada de baja en el sistema especial para empleados de hogar.
CUARTO.- En esa misma fecha, la parte demandada intentó comunicar a la trabajadora el desistimiento del empleador con entrega de la cantidad de 848,06€, negándose la trabajadora a recibirlo abandonando su puesto de trabajo. Por este motivo, se remite a la trabajadora en esa misma fecha burofax del siguiente tenor literal: 'En Burgos, a 2 de abril de 2018 D/Dª. Bárbara , con DNI NUM001 (actuando por poderes, Dª. Belen , con DNI NUM002 ) en calidad de empleador/a en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Ud. en fecha 01/05/2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el 22 de abril de 2018, que será el último de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 649,58 € euros, cuan tía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente. Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 180,44 € euros, equivalente a la parte correspondiente de los días de salario por falta de preaviso. Todos estos conceptos vienen detallados en el documento de Liquidación y Finiquito. Esto suponen un montante total de 848,06 €. Dicho importe se abona en metálico en este acto, tal y como lo exige la legislación vigente. Le ruego se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación.' Dicha comunicación fue recibida por la trabajadora el día 5 de abril de 2018.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada solicitud de conciliación el 17 de abril de 2018 e intentado acto de conciliación ante la U.M.A.C., se celebró el 2 de mayo de 2018 con el resultado de sin efecto. SEPTIMO.- La parte actora solicita en su demanda la declaración de nulidad de la extinción objetiva y se condene a la demandada a la readmisión o subsidiariamente la improcedencia del despido con lo demás que proceda.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con varios motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión de ordinal segundo, en lo relativo al poder que menciona, la cual es intranscendente, al darse por reproducido el citado documento en el propio ordinal a revisar.
Se solicita otra revisión del ordinal cuarto, la cual se rechaza también por intranscendente, al estar ya recogida en lo necesario en el propio ordinal a revisar.
Se solicita otra revisión del ordinal primero, en lo relativo a la antigüedad de la actora, la cual no se acepta, al remitirse a testifical improcedente.
SEGUNDO: Como motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRS, se denuncia infracción del Art. 11 de la Ley 36/2011 , entendiendo no se han cumplido las formalidades del mismo correctamente, con lo que procedería la declaración de improcedencia del despido.
En cuanto a ello, conforme a los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: tal y como recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido, la representación de la empleadora- que aún siendo mancomunado el poder concedido, nada se ha acreditado respecto a una posible oposición a dicha comunicación por parte del otro representante mancomunado, además, hermano de la anterior-, le comunica por escrito a la actora el desistimiento del contrato, poniendo a su disposición la indemnización procedente, única, en cuanto a los salarios oportunos, que se ha acreditado, en forma, en relación con el ordinal primero de la sentencia de instancia. Así pues, sí se han cumplido, en forma suficiente, los requisitos de la ley especial, en relación con el Art. 1 de la misma, teniendo en cuenta, además, la especial naturaleza del propio contrato ligado, sin duda alguna, a una relación especial entre las partes, máxime cuando, como en el presente caso, implica funciones de cuidado de la persona afectada que, por ello, debe estar conforme con que los mismos sean los más adecuados y convenientes para su concreta situación de deterioro cognitivo y físico muy elevado, conforme al ordinal segundo.
Y finalmente, en cuanto al concepto de hogar, también confluye en este caso, conforme recoge, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 1-9-2004: 'La relación laboral especial de empleado de hogar se caracteriza, según el Art. 1 de esa norma singular, por tres requisitos: 1) el empleador ha de ser una persona física (no caben personas jurídicas: Art. 2-1-a de ese RD) y titular del hogar familiar para el que se prestan los servicios; 2) los servicios han de prestarse con arreglo a los requisitos propios de todo contrato de trabajo; esto es, en forma personal, voluntaria, retribuida, por cuenta de ese titular y en forma dependiente ( Art. 1-1 ET ); 3) además, los servicios han de prestarse en el ámbito de ese hogar, entendiendo por tal los prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de alguna de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas (Art. 1-4 del RD).
La razón de ser de su singular régimen jurídico radica, precisamente, en el hecho de que se presten en el ámbito del hogar familiar de una persona física y por cuenta de ésta, ya que impone una exigencia singular de mutua confianza entre ellas y en un espacio en el que entran en juego los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar (preámbulo de ese RD). No está, pues, en la falta de ánimo de lucro del empleador (por ejemplo, la realización de tareas domésticas en un piso por cuenta de la congregación religiosa titular del mismo, dedicado a la acogida desinteresada de personas carente de recursos) ni en el simple hecho de que sean tareas domésticas (entendidas en el amplio sentido en que las contempla el Art. 1-4 de esa norma), sino en el efecto combinado de que éstas se hagan por cuenta del titular del hogar y éste sea una persona física.
Interesa destacar que el precepto en cuestión no exige que los servicios se presten materialmente en el propio hogar, como lo pone de manifiesto que se indique expresamente que su objeto son los servicios prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan. De ahí que tengan adecuado encaje, por ejemplo, los servicios prestados por quien es contratado por el titular de un hogar para llevar y recoger del colegio a sus hijos, o para hacer la compra de los bienes de consumo diario del hogar.
Cuestión distinta es que ese análisis deba hacerse con arreglo a la concreta realidad social de cada momento, lo que precisamente nos llevó a estimar que eran servicios propios de esta relación especial los dedicados al cuidado nocturno de una persona que vivía en un hogar integrado en una residencia, ya que disponía de un derecho de habitación sobre un espacio propio (con vestíbulo, dormitorio, salón- comedor y baño), aunque con derecho a la atención sanitaria a cargo de aquélla, dado que el servicio en cuestión se prestaba en el ámbito específico de su hogar y por cuenta de ella ( senten cia de 9 de mayo de 2000 [ AS 2000, 3160] )'.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 326/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra DOÑA Bárbara y DOÑA Belen , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0900.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

