Sentencia SOCIAL Nº 4/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100002

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:6

Núm. Roj: STSJ NA 6/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ENERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN, en
nombre y representación de DÑA. Purificacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Purificacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece mi mandante suponen una situación de incapacidad permanente para su profesión en grado de total, condenando a la demandada a pasar por todo ello y al abono al actor de la pensión correspondiente según las previsiones legales, por ser todo ello conforme a derecho.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión promovida por Doña Purificacion , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total , derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- Doña Purificacion , nacida el día NUM000 de 1994 con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-

SEGUNDO.- La actora presentó solicitud el día 29 de marzo de 2017 para el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente total. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 12 de mayo de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 17 de mayo de 2017 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-

TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 2017.-

CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1037,33 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de mayo de 2017 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de operaria en industria de alimentación. Consta en autos informe del puesto de trabajo y valoración de riesgos.-

SEXTO.- La parte demandante padece: cardiopatía congénita Las anteriores dolencias, de acuerdo con el informe médico del EVI y también conforme a la pericial del médico forense practicada en juicio, limitan a la parte actora para realizar tareas que requieran actividad física de carácter intenso o competitivo o de inicio brusco. Se recomienda, sin embargo, la actividad física moderada.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco 'alegaciones' distintas, sin amparo en norma procesal alguna.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por Dª.

Purificacion contra el INSS, y absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En la reclamación que principia las actuaciones, la parte demandante solicitó del órgano judicial de instancia el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'operaria en industria de alimentación' derivada de la contingencia de enfermedad común.

El pronunciamiento judicial referido no se comparte por la representación de la Sra. Purificacion , interponiendo -por tal razón- el presente recurso que sustenta en cinco 'alegaciones' distintas, sin amparo en norma procesal alguna, y en las cuales ni se postula adecuadamente la revisión de ninguno de los hechos probados de la decisión controvertida, ni se indica un solo precepto que pueda considerase infringido.



SEGUNDO: La respuesta al particular recurso de suplicación interpuesto pasa necesariamente por recordar unas nociones básicas relativas al mismo y, especialmente, pasa por traer a colación las exigencias legales mínimas referentes al cumplimiento de los requisitos de forma que regulan este recurso extraordinario, requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS y del TC, pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986. Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal 'ad quem' tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983 , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad'.

Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 , 18 de enero de 1993 , 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Conforme es conocido, 'no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970 , y 21 de junio de 1991 , 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Por otra parte, el artículo 196 de la LRJS dispone, entre otras cosas, lo siguiente: '...2. En el escrito de interposición del recurso...se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Así, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio TC en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero , 99/1990 de 24 de mayo , y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.

Sentado cuanto antecede, debemos afirmar que el recurso planteado adolece de defectos que impiden analizar la cuestión de fondo deducida inicialmente en la instancia.

El recurso no cumple las exigencias formales mínimas para su consideración, pues ni cumple con los requisitos formales para el planteamiento de un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , ni cumple con las exigencias legales para considerar recurrida la sentencia con amparo en su apartado c), pues no señala siquiera precepto alguno que pueda tenerse como infringido.

Lo único que se desprende de la redacción del recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la resolución recurrida, pero tal desacuerdo, no encauzado adecuadamente, no puede viabilizar un recurso extraordinario como es que se plantea, lo que determina su rechazo y con él la confirmación de la sentencia recurrida.

De esta forma, en el recurso de suplicación interpuesto, no se afirma la infracción de ningún precepto sustantivo, ni se recoge y concreta adecuadamente doctrina jurisprudencial alguna que contradiga los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. Simplemente se manifiesta la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba practicada llevó a cabo la juez 'a quo' en su resolución, valorando quien recurre a su vez y de forma parcial e interesada la prueba practicada.

Pudiera pensarse que lo realmente pretendido en este motivo es corregir la redacción fáctica de la sentencia, especialmente en lo atinente a las exigencias del trabajo de la recurrente, pero esta aspiración resulta imposible de considerar, pues en el motivo ni se establecen correctamente los hechos probados que quieren modificarse, ni se propone una redacción alternativa a los mismos.

En definitiva, lo único que se desprende de la redacción del recurso es la mera disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada por el Juzgado, pero como ya hemos dicho antes, tal desacuerdo si se encauza indebidamente, no puede hacer viable un recurso extraordinario como es que se plantea, lo que determina su rechazo y con él la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª. Purificacion frente a la sentencia nº 294/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 26 de septiembre de 2018 , correspondiente a los autos 919/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS, en materia de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.