Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 4/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 525/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:311

Núm. Roj: SJSO 311:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00004/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0002160

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000525 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A:MARIA CABALLERO MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000., DIRECCION001

ABOGADO/A:MANUEL VEGA GAMERO, MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 4/2020

En la ciudad de Badajoz,a 10 de enero de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 525/2019instados por Dª. Ruth asistida de la letrada Dª. María Caballero Muñoz contra la empresa DIRECCION000. asistida del letrado D. Manuel Vega Gamero y contra DIRECCION001. asistido del letrado D. Miguel Ángel Villalba Doblas con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 17 de julio de 2019 Dª. Ruth formuló demanda por despido nulo o improcedente frente a DIRECCION000. y DIRECCION001.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del despido y, en su consecuencia, condene a la demandada a la readmisión inmediata en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a la citada declaración de indemnización y/o readmisión con salarios de tramitación, según opte la entidad demandada por una u otra.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio que finalmente y tras varias suspensiones se celebró el 20-12-2019.

El Ministerio Fiscal remitió escrito considerando innecesaria su intervención.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y añadió un motivo de nulidad, el del despido colectivo. DIRECCION000 se opuso a la demanda por los motivos que expuso detenidamente. DIRECCION001 alegó falta de legitimación pasiva. La parte actora en el nuevo turno de intervenciones remitió sus alegaciones a fase de conclusiones.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, DIRECCION000 instó la documental que aportó y en su caso como diligencia final informe de vida laboral de la empresa. DIRECCION001 aportó documental. La parte actora solicitó la documental aportada, la que aportó y la testifical de Dª. Marí Jose.

Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Ruth prestó servicios laborales para la empresa DIRECCION000. (BADAJOZ).

A estos efectos su antigüedad es de 10-10-14, su categoría de dependienta y su salario de 1.345,93 euros mensuales (incluido pp extras).

SEGUNDO. DIRECCION000 asumió la subrogación de la trabajadora de DIRECCION002. a partir del 03-11-2015.

TERCERO. En las nóminas se recogían partidas variables en concepto de comisiones. A partir de la nómina de noviembre 2018 aparecía complemento IT, enfermedad.

CUARTO.La Sra. Ruth tiene una hija nacida el NUM000-2019

QUINTO.La trabajadora fue despedida mediante carta del siguiente tenor:

'En Badajoz, 23 de Mayo de 2019.

Dª. Ruth.

Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos a día 31 de Mayo de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores modificado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, es decir, por la necesidad objetivamente acreditativa de amortizar puestos de trabajo por causa productivas y organizativas.

Que Vd. viene prestando servicios para esta empresa con la categoría profesional de Dependienta.

Que en Noviembre del 2015 DIRECCION000. suscribió un contrato de Agencia Exclusiva en Grandes Superficies con DIRECCION003 para prestar servicios entre otros, en un Stand sito en DIRECCION004 de Badajoz situado en PLAZA000 NUM001 CP 06005, Badajoz.

Pues bien, tras varios años y prórrogas de esos contratos, el pasado 26 de Abril de 2019 DIRECCION003 comunicó por escrito formal a esta entidad que el día 31 de Mayo de 2019 quedaría extinguida la relación contractual existente entre ambas mercantiles. En consecuencia, de lo anterior, a partir de esa fecha esta entidad dejará de prestar sus servicios en el centro de trabajo en el que Vd. ha venido desempeñando sus funciones como dependienta.

Que durante varias semanas se ha barajado la posibilidad de que una nueva empresa firmara contrato de prestación de servicios con DIRECCION003 para explotar el Stand que hasta la fecha ha explotado DIRECCION000, sin embargo, finalmente el Stand CERRARÁ al público el día 31 de Mayo de 2019 debido a que la situación no es rentable de dicho centro.

Por ello, y lamentándolo muchísimo, la Dirección de esta Empresa procede a extinguir la relación laboral que le une con esta entidad como consecuencia de las causas objetivas expuestas en la presente carta conforme a lo establecido en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Que la extinción del contrato se producirá con efectos a día 31 de Mayo de 2019.

Que respecto al preaviso de 15 días legalmente establecido en el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, esta entidad le preavisa con 9 días de antelación, haciendo uso del derecho a sustituir el plazo de preaviso de los 6 días restantes, los cuales le serán compensados económicamente junto a la nómina del mes de Mayo de 2019.

Que conforme establece el art. 53 del citado Real Decreto Legislativo, la indemnización que le corresponde veinte días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un años, con un máximo de 12 mensualidades, que en atención a su antigüedad en la Empresa, y la retribución mensual con inclusión de pagas extraordinarias que se desprende de la media de las doce últimas nóminas, supone una indemnización que asciende al importe de 4.130€ (salvo error u omisión que de ser apreciado sería inmediatamente subsanado), cantidad que se pone a su disposición simultáneamente a la presente comunicación mediante transferencia bancaria al efecto.

Que la nómina correspondiente a los 31 días de Mayo de 2019 y a la liquidación saldo y finiquito le será abonada mediante transferencia bancaria a su favor llegada a la fecha de vencimiento.

Asimismo, a la entrega de la presente, ponemos a su disposición la documentación necesaria para recibir el desempleo, en su caso, advirtiéndose que puede Vd. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el que haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el art. 49.2 de la repetida norma legal.

Que no nos consta su afiliación a ningún sindicato por lo que no es posible darle traslado de la presente.

Lamentando la presente situación, y rogándole que firme la copia de la presente carta en prueba tanto de su recepción como la de los documentos adjuntos, reciba un cordial saludo'.

SEXTO.El 17-05-2019 DIRECCION000 remitió un correo del siguiente tenor:

'Estimada Maite, le escribo para comunicarle el cese de actividad de mi distribuidor DIRECCION003 con fecha 31 de mayo en vuestros centros...'.

SÉPTIMO. El 31-05-2019 se formalizó un acuerdo entre DIRECCION004. y DIRECCION000. en virtud del cual se acordaba el cese de esta entidad como distribuidor autorizado de DIRECCION003 en los centros comerciales de DIRECCION004. con fecha de efecto de 31-05-2019.

OCTAVO.En ese centro de trabajo estuvieron de alta en 2018:

- En enero 3 trabajadores,

- En febrero, 3 trabajadores

- En marzo, 2

- En abril, 2

- En mayo, 2

- En junio, 3

- En julio, 4

- En agosto, 4

- En septiembre, 4

- En octubre, 2

- En noviembre, 3

- En diciembre, 3

NOVENO. Con fecha 31-05-2019 fueron dados de baja además de la Sra. Ruth:

- Dª. Marí Jose

- D. Blas

- Dª. Fermina

DÉCIMO. DIRECCION000. en el período del 01-01-2015 a 23-10-2019 contaba con 10 trabajadores en situación de alta. Tras el 31-05-2019 no constaba ningún trabajador en alta.

UNDÉCIMO. DIRECCION003 no mantenía con DIRECCION001. a fecha 11-10-2019 ninguna actividad como agente/distribuidor de DIRECCION003 en el centro comercial DIRECCION004 sito en PLAZA000 de Badajoz ni la había mantenido en el pasado.

DUODÉCIMO.La trabajadora no es ni ha sido durante el año anterior representante de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.El día 26 de junio de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 12 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Por lo que respecta a la testifical de Dª. Marí Jose y dado que tiene otro procedimiento igual al presente se valora en la medida que su testimonio sea coincidente con el resto de pruebas.

En cuanto a la antigüedad y categoría procede de la falta de controversia entre las partes.

En cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.

En el presente caso resulta que, en las nóminas, efectivamente, aparecían cantidades variables en concepto de comisiones. Además, desde noviembre se refleja la situación de IT abonándose partidas por complemento de IT y enfermedad. Dado que la demandada apostó por un salario medio de 1.345,93 euros mensuales que es incluso superior al solicitado por la actora, deberá estarse al mismo.

En cuanto a la diligencia final que solicitó DIRECCION000 no es necesaria al constar informe de vida laboral de la empresa. Y tampoco nueva comunicación a DIRECCION004 a la vista de la documentación aportada.

SEGUNDO.Entrando en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva, la doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).

En el presente caso procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de DIRECCION001. ya que ninguna relación concreta aparece con el objeto del presente pleito. Nada se alegó en la demanda, nada se dijo al inicio del juicio y nada se mencionó en conclusiones por parte de la parte actora. Y la mera referencia de la testigo es absolutamente insuficiente a estos efectos.

TERCERO. La parte actora al inicio de su intervención añadió como causa de nulidad la del incumplimiento de los requisitos necesarios para el despido colectivo.

La parte demandada alegó indefensión y pidió la suspensión.

Pues bien, no se acordó interrupción alguna dado que la parte debía acudir a juicio con todos los medios necesarios para su defensa, máxime cuando se había solicitado informe de vida laboral de la empresa. Además, la alegación que hizo la parte actora en el primer turno de palabra posibilitó la argumentación de la demandada en contestación, así como la aportación de medios de prueba.

Ahora bien, se considera que la mera referencia que hizo la demandante es insuficiente a estos efectos ya que lo que se constata es que a fecha 31-05-2019 se extinguieron cuatro contratos por lo que ni siquiera estaríamos en el supuesto que prevé la norma, art. 51 ET, de afectación a la totalidad de la plantilla, siempre que el número de trabajadores afectados fuera superior a cinco y que se produjera la cesación total de la actividad empresarial, y ello dejando al margen el análisis del tipo de contratación. Y tampoco consta, por otro lado, esa cesación total de la actividad empresarial.

CUARTO.El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores señala:

'4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Dichos preceptos han de ser interpretados a la luz de la propia Constitución, art. 39; de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras que transpone el contenido de las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio; y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia 36/2006, de 19 de enero señalaba:

'El motivo debe ser estimado, pues tras la entrada en vigor de la Ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral que reforma el Estatuto de los Trabajadores ( arts. 53.4 y 55.5 ) y la LPL (arts. 108.2 y 122.2 ), las decisiones extintivas y los despidos de los trabajadores que se hallan en el disfrute de determinados derechos (embarazo, suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, permisos y excedencias) -que en gran parte de los casos pueden relacionarse con la discriminación por razón de sexo- serán nulos, salvo que se declare la procedencia de la extinción o despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio de los derechos señalados...

Tras la Ley 39/99, las posibilidades de calificación quedan reducidas a la procedencia o la nulidad, sin la intermedia de la improcedencia, lo que constituye una medida de protección reforzada para las trabajadoras embarazadas y para los trabajadores que ejercen derechos laborales vinculados a exigencias familiares. No es preciso ya en estos casos acreditar indicios, sino que basta con demostrar la condición de gestante o hallarse en el disfrute de cualquiera de esos derechos especialmente protegidos, sin que el demandante tenga que ocuparse de acreditar ninguna otra circunstancia. Por lo que se refiere a la carga de la prueba que incumbe al demandado, debe probar precisamente la concurrencia de la causa de extinción alegada, la cual por supuesto debe ser ajena al embarazo. Ya no bastará la demostración de un motivo que no justifique totalmente la decisión del empresario para excluir la calificación de nulidad... ( STSJ, Social, sección 1, 19 de enero de 2006, sent. 36/2006, rec. 730/2005).

En el presente caso y siendo obvio que a la fecha de la extinción laboral la trabajadora se encontraba embarazada, debe pasarse a examinar si el despido puede ser declarado procedente.

QUINTO.El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato por causas objetivas señalando, entre otras, que el contrato podrá extinguirse: 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

A su vez dicha artículo 51.1. se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

'Controvertida la causa de un despido objetivo, debemos tener en cuenta la jurisprudencia más reciente en la materia, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 advierte de que aunque a los Tribunales no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora - lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, aparte de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

El juicio de razonabilidad quedó fijado por las sentencias en Pleno del TS de fechas 17 de julio de 2014 (rec. 32/2014) y 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014), en el sentido de que tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento:

1.- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].

2.- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y

3.- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad ( STSJ Asturias 26-12-2018, rec. 2574/2018).

SEXTO.En el presente caso examinada la carta de despido se observa que se alega:

- Causa productiva y organizativa

- Amortización puesto de trabajo

- Que en noviembre del 2015 se suscribió un contrato con DIRECCION003 para prestar servicios en un stand de DIRECCION004 de Badajoz

- Que el 26-04-2019 DIRECCION003 comunicó por escrito formal que el día 31-05-2019 quedaría extinguida la relación contractual

- Que se ha barajado la posibilidad de que una empresa asumiera los servicios

- Que el stand cerrará el 31-05-2019

- Que ya no es rentable

Y examinada la prueba se concluye:

- Que ningún contrato con DIRECCION003 se ha aportado, ni de inicio ni de finalización de actividad.

- Que el 31-05-2019 se acordó con DIRECCION004 el cese

- Que ningún dato económico consta

Por lo tanto, lo único que se puede afirmar es que se ha producido el cierre del stand. A partir de esto poco más hay valorar ya que ninguna otra circunstancia se puso en concreto de manifiesto. El juicio de 'razonabilidad' se torna imposible. Se cerró el centro de trabajo, pero no se probó por qué motivo. Falta lo que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, ya en sentencia de 14-06-1996, denominaba 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' al no haberse acreditado nada en relación con DIRECCION003.

Por ello no es posible declarar la procedencia del despido y dado que tampoco es posible la improcedencia por la situación de la actora, el despido ha de ser declarado NULO.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Ruth contra la empresa DIRECCION000. y DIRECCION001.

Por ello, aprecio la falta de legitimación de DIRECCION001.

Declaro la nulidad del despido y condeno a DIRECCION000 a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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