Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 4/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 244/2019 de 16 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1274
Núm. Roj: SJSO 1274:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta a 16 de enero de 2020
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Guillerma ha venido desarrollando servicios con una antigüedad reconocida desde el 10 de enero de 2000 con la categoría profesional de Auxiliar de Administrativo bajo la dependencia de la entidad Organización y Guarda Archivos S.L.
Su salario mensual a efectos de despido asciende a 2.340,14 euros.
2.- La entidad demandada fue adjudicataria de un concurso publicado por la Consejería de Economía, Hacienda, Administración Pública y Empleo para la realización del servicio de manipulación de notificaciones, digitalización e incorporación a las bases de datos, así como el archivo y control de estas comunicaciones. Con anterioridad dicho servicio era prestado por la Ceutamail S.L.
La entidad inició la prestación de dicho servicio el 1 de abril de 2017.
El 19 de julio de 2019 fue aprobada una nueva adjudicación de un contrato menor para que además de los servicios indicados, asumína el archivo y custodia de determinados documentos, el servicio de consultas, la digitalización de la documentación y la destrucción de los documentos objeto de expurgo por parte de los Servicios Tributarios.
3.- El equipo informático utilizado por las trabajadoras para desarrollar su trabajo al iniciar la entidad demandada la prestación de su servicio era el mismo que el utilizado por la empresa saliente de más de 15 años de antigüedad. En ese momento, las dos trabajadoras que desarrollan su actividad laboral tenían cada una mesa de trabajo con un ordenador, un escaner y un software que nunca había sido actualizado.
4.- El 10 de enero de 2019 acudieron a la sede de la entidad demandada en Ceuta, el Sr. Elias y el Sr. Emilio, responsable de la gestión documental y software y de los sistemas informáticos de la empresa respectivamente de la sociedad.
Las instrucciones que tenían era retirar la totalidad de los equipos informáticos empleados y la instalación de un equipo constituido por un PC Phoeniz Intel I3 500GB DDR3 2G, un escaner Fujitsu FI 7160, un Escaner HP Scanjet 5590, un lector de código de barras USB Symbol Tech, un monitor y una impresora Canon Pixma IP7250.
5.- La Sra. Guillerma al darse cuenta de que solo pretendían instalar un equipo completo y retirar la totalidad de los antiguos, comenzó a ponerse nerviosa. Finalmente se ausentó del lugar de trabajo. Ese mismo día inicio un período de IT que finalizó el 6 de junio de 2019.
6.- Durante dicho período desarrolló la totalidad del servicio, sin problemas de colapso, la otra trabajadora del centro, la Sra. Patricia, que es Administrativo y percibe un salario superior al de la actora al integrarse en una categoría superior.
7.- Tras incorporarse, la Sra. Guillerma disfruto de 15 días de vacaciones.
8.- El 24 de junio de 2019, se entregó a la trabajadora la carta de despido con efectos desde ese mismo día, por razones organizativas y productivas al considerar que la instalación de los nuevos equipos informáticos permitían prescindir de una de las trabajadoras.
Dicha carta ha sido incorporada a las actuaciones y se da por reproducida.
Junto con dicho documento se entregó a la actora la cantidad de 20.080 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.
9.- La Sra. Guillerma ha iniciado un procedimiento judicial registrado como PO 201/2018 en reclamación de unas diferencias salariales. En dicho procedimiento se dictó sentencia el 23 de mayo de 2019 en el que se estimaba parcialmente su demanda. Dicha sentencia no es firme.
Asimismo, inició otro procedimiento registrado como una modificación sustancial de condiciones laborales 1/2019. En el mismo, el 23 de abril de 2019 la entidad demandada reconoció que la trabajadora tenía derecho a percibir el plus de residencia, comprometiéndose a abonar las diferencias resultantes.
10.- El Convenio de aplicación es el XII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultarías y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, publicado en el BOE el 6 de marzo de 2018.
11.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 3 de julio de 2019, celebrándose el 24 de julio de 2019 con el resultado de celebrado sin avenencia.
12.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos que la actora interpuso dos demandas en la jurisdicción social, una por reclamación de cantidad, que fue estimada parcialmente en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019. En la misma se entendía que la entidad se había subrogado en la posición de la empresa saliente al resultar adjudicataria del concurso tramitado por los Servicios Tributarios y en consecuencia debía abonar el salario que venía percibiendo la trabajadora, esto es 2.240,14 euros mensuales con inclusión de las pagas extraordinarias. Es un hecho no debatido que dicha sentencia no es firme al haberse planteado recurso de suplicación. La segunda demanda planteaba una modificación sustancial de las condiciones laborales al haber suprimido el plus de residencia. En este segundo caso, la empresa admitió su error y en la conciliación celebrada ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se comprometió a abonar el mencionado complemento. Por último, se admitió que la Sra. Guillerma inició un período de IT el 10 de enero de 2019 por un trastorno psicológico que finalizó el 6 de junio de 2019.
La demandante alegó que la razón del despido era la represalia realizada por la empresa por estos conflictos, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiende de indemnidad, lo que puede determinar la estimación de la pretensión de nulidad, en virtud de una consolidada jurisprudencia.
Negada esta afirmación por la empresa, lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios de que se ha producido una violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicho precepto impone una primera obligación al trabajador que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, el motivo oculto de aquél. Indicio que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneración del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ésta se haya producido. El demandante debe desplegar una actividad suficientemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existencia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficentes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de poner fin a la relación laboral con el trabajador.
Los hechos que la parte ha aportado como indicios de la violación del derecho fundamental a la tutela efectiva son los conflictos laborales surgidos y el período de baja por enfermedad.
Más allá de la consideración subjetiva de la trabajadora en la empresa, debe existir indicios de que existe un nexo entre el despido y las reclamaciones. Debe acreditarse indicios de que el despido es una reacción empresarial a la conducta del trabajador.
Aún cuando el procedimiento MGT 1/2019 no puede ser tomado en consideración por cuanto al entidad demandada aceptó de una forma voluntaria su error. No puede obviarse que existe un procedimiento vigente, aún no resuelto de forma definitiva, del que ya tenía conociendo la empresa cuando se produjo el despido al haberse dictado sentencia en primera instancia, existiendo una cercanía temporal entre esta resolución y la decisión extintiva.
Debe tomarse en consideración como indicio que tras la reincorporación de la trabajadora de su baja médica, la empresa otorgó vacaciones a la Sra. Guillerma (hecho no controvertido) e inmediatamente después el 24 de junio fue despedida. Es decir, el despido se produjo sin otorgar posibilidades reales a la trabajadora para iniciar su prestación laboral.
Por último, debe destacarse que el 10 de enero de 2019, cuando ya se había iniciado la reclamación salarial de la trabajadora, no en vano el acto de conciliación se celebró el 25 de abril de 2018 con la presencia de un representante de la entidad; la sociedad demandada fue a retirar todos los dos equipos informático que utilizaban las dos trabajadoras e instalar únicamente un equipo completo, instalación que se produjo en la mesa de trabajo de la Sra. Patricia, la otra trabajadora de la empresa.
Este dato ha sido acreditado a través de los trabajadores de la sociedad que acudieron a Ceuta para proceder a realizar esta operación. Dichos testigos, afirmaron que solo tras la intervención airada de la Sra. Guillerma mantuvieron un segundo equipo y actualizaron su software. Esta conducta a priori generaría la presunción de que la empresa quería dejar vacío de contenido la labor de la trabajadora a fin de justificar un posterior despido, decisión que podría conectarse con la reclamación salarial no resuelta definitivamente, del que tenía conocimiento la empresa.
La causa del despido es la contemplada en el artículo 51.1 del ET que establece como causas justificativas de la extinción de la relación laboral, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Asimismo dicho precepto indica '
Concretamente, alega que el cambio del equipo informático producido el 10 de enero de 2019 y el hecho de que la Sra. Patricia pudiera realizar la totalidad del trabajo sin un esfuerzo mayor, permitiéndola disfrutar de unas vacaciones al tener todo el trabajo al día, sin necesidad de contar con otra trabajadora, acredita que no era necesario esa segunda trabajadora y en consecuencia concurre la justificación del despido.
En relación a los conflictos laborales, la Sra. Patricia manifestó en el acto del juicio, que a ella también le habían suprimido el plus de residencia y que había tenido discrepancias con la empleadora. Dicho dato es significativo porque iguala a ambas trabajadoras en cuanto a conflictos laborales, sin que se hubieran adoptado represalias por parte de la empresa respecto a esta trabajadora, llegando a un acuerdo extrajudicial entre ambas partes.
No podemos obviar que la colocación del equipo en la mesa de la Sra. Patricia, según la declaración de los testigos, el Sr. Emilio y el Sr. Elias fue una decisión arbitraria. Ambos manifestaron que al llegar con el equipo y preguntar donde lo instalaban, fueron las trabajadoras tras un inicial titubeo quienes se lo indicaron. Este dato contrarresta la afirmación de que la empresa de forma intencionada quería perjudicar a la demandante para acreditar que su labor no era necesaria, teniendo previsto que no iban a instalarle a ella el nuevo equipo informático.
Pero es que aún cuando ello hubiera sido cierto, finalmente un segundo equipo permaneció en las instalaciones de la empresa para que fuera utilizado por la Sra. Guillerma, siendo actualizado el sistema por lo que este antiguo equipo informático trabajaba más rapidamente. Ello no fue apreciado por la Sra. Guillerma porque se puso tan nerviosa que se marchó del lugar de trabajo. Es decir, en puridad la demandante podría haber continuado desarrollando su trabajo con absoluta normalidad sin que hubiera obstáculo alguno para ello.
A través del informe elaborado por los expertos informáticos de la empleadora el 21 de marzo de 2017, (pag. 87, acont. 252) esto es, al resultar adjudicataria del contrato suscrito con los Servicios Tributarios de Ceuta, ya se puso de manifiesto la antigüedad del equipo informático con el que trabajaban las empleadas (15 años), lo que generaba un bajo rendimiento y una escasa eficacia del equipo. Ello fue confirmado por la Sra. Patricia que explicó que el sistema anterior obligaba a recoger las notificaciones y volcar toda la información, escaneando cada documento uno por uno, debiéndose esperar a que la luz del escaner terminara para poner otro documento e iniciar su escaneo.
Los trabajadores que instalaron el equipo, el Sr. Emilio y el Sr. Elias de una forma clara afirmaron que colocaron un equipo y un softwae que mejoraba el tratamiento de la imagen, que permitía realizar el trabajo más rapidamente, corroborando los datos objetivos contenidos en la carta de despido. Ello fue igualemtne confirmado por la Sra. Patricia que es la única trabajadora que ha empleado este nuevo equipo y que manifestó sin género de duda que este nuevo equipo le permitía realizar todo el trabajo ella sola de una forma cómoda, porque así lo había hecho durante la baja de su compañera, hasta el punto que pudo irse de vacaciones una semana sin trabajo pendiente.
Los datos contenidos en la carta de despido sobre el tiempo utilizado conforme al sistema anterior y el actual, incorporado como anexo en la carta de despido no fueron debatidos. La parte actora se limitó a formular preguntas a los trabajadores informáticos que intervinieron en el juicio que fueron respondidas de forma clara y contundente por los mismos, sin que se generaran dudas sobre su credibilidad.
Lo que se planteó por la demandante es que no se habían tenido en cuenta los servicios asumidos tras un nuevo contrato suscrito con Servicios Tributarios el 19 de julio de 2019 que implicaba el archivo y custodia de determinados documentos, el servicio de consultas, la digitalización de la documentación y la destrucción de los documentos objeto de expurgo por parte de los Servicios Tributarios.
Si leemos el pliego de prescripciones técnicas de este nuevo contrato (pag. 42 del acont. 252), en cuanto a la al servicio de logística y custodia, la función de la empresa adjudicataria se limita al traslado de unos 65.000 documentos estimados y su custodia en un almacén con determinadas condiciones. Dicha función no es desarrollada por las trabajadoras que son administrativas y que no realizan funciones de carga y descarga o de custodia. Asumen las peticiones de consulta a la documentación archivada, por ello deben proceder a la digitalización de la documentación creando un archivo. Este servicio han sido específicamente mencionadas en la carta de despido y están directamente relacionadas con la utilización del equipo informático, por lo que la afirmación realizada por la parte actora no se ajusta a lo indicado en la carta. Por último, se hace referencia a la destrucción de determinados documentos, pero debe tenerse en cuenta que el espurgo debe realizarse por los Servicios Tributarios, limitándose la empresa a proceder a la destrucción fisica de los mismos. Ello implica que esta labor depende de una actividad previa de los Servicios Tributarios, sin que hasta el momento, a tenor de lo declarado por la Sra. Patricia, se haya producido esta iniciativa. En segundo lugar, no puede obviarse que la destrucción de documentos con las correspondientes medidas para garantizar la confidencialidad de los documentos, no es competencia de una trabajadora con categoría de auxiliar administrativo o administrativo, tal y como de forma específica indica el artículo 15 del XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y de estudios de mercado y de la opinión pública, convenio al que de forma expresa hace mención el contrato laboral suscrito entre las partes, por lo que su omisión en la carta de despido no resulta significativo a efectos de establecer que incidencia tiene los nuevos equipos informáticos en la capacidad productiva de las trabajadoras.
La consecuencia de lo indicado no puede ser otra que considerar acreditado que el despido no es una reacción de la empresa contra la trabajadora por los conflictos surgido en el ámbito de su relación laboral, por lo que no podemos considerar el despido como nulo.
La decisión del empresario de introducir nuevas tecnologías, o métodos de trabajo que mejoren la productividad, superando técnicas obsoletas que incentiven la competitividad de la empresa, debe ser razonable para impedir la declaración del despido como improcedente. Debe existir un equilibrio entre la naturaleza, alcance de las innovaciones y los objetivos de modernización y la eficacia requerida en el marco de una racional ordenación productiva. Por lo cual, han de excluirse aquellas situaciones que, alejándose de la adecuación a estos objetivos, supongan un ejercicio arbitrario, injustificado o caprichoso de la decisión empresarial empresarial, cuya artificalidad encubre un propósito de despido para el que no existe justificación legal alguna.
En el supuesto enjuiciado, las pruebas valoradas y las conclusiones referidas con anterioridad relativas a la concurrencia de causa justificativa excluyente de la nulidad del despido, son aplicables para establecer si se ha producido un despido improcedente. Partiendo de lo indicado, debo considerar que era razonable introducir un cambio en el equipo informático, que éste estaba justificado y por tanto el despido no puede ser considerado como improcedente.
Parte la actora de un salario mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 2.475,36 euros, lo que equivale a 82,51 euros diarios. Objeto de debate en el procedimiento, la parte actora alegó que dicho dato derivaba la sentencia dictada en el procedimiento nº 201/2018.
Si se lee con detenimiento dicha resolución lo que se indica es que Organización y Guarda de Archivos S.A se subrogó en la posición de la empresa saliente (Ceuta Mail S.L) al ser adjudicataria del nuevo contrato. Ello implica que debía abonar a la actora el salario que estaba percibiendo de CeutaMail S.L. en lugar del que estaba siendo abonado en ese momento. Pues bien, a tenor de las nóminas aportadas en aquel procedimiento, que también se han incorporado en el actual, lo que se estimó es que la la Sra. Guillerma debía percibir 2.340,14 euros mensuales brutos con inclusión de las pagas extraordinarias, (2.060,84 euros netos), en lugar de los abonados en su momento por la entidad demandada. En modo alguno en la sentencia indicada se fijó como Hecho Probado que el salario al que tenía derecho la actora ascendía a los 2.475,36 euros indicados en la demanda.
Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, tomando en consideración la cantidad indicada en la sentencia, la indemnización a la que tiene derecho la trabajadora asciende a 28.080 euros, que es exactamente la efectivamente ingresada por la empresa en el momento del despido (hecho no controvertido). Cumpliendo por tanto la empresa con el requisito exigido en en elartículo 53 del ET.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Javier García Cosio Hernández en nombre y representación de Dña. Guillerma, contra Organización y Guarda de Archivos declarando el despido del que fue objeto como PROCEDENTE, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
