Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2019 de 17 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100017

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:109

Núm. Roj: STSJ BAL 109/2020


Encabezamiento


T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004 /2020
RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2019
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000824 /2017 JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 4 DE PALMA
Sobre: SANCIÓN
NIG: 07040 44 2017 0003439
RECURRENTE/S: Modesto
ABOGADO/A: ANTON IO GARRIDO COBO
RECURRIDO/S D/ña: GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A., ENDESA, S.A.
representante legal GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SA en representación de GAS Y ELECTRICIDAD
GENERACION SA, representante legal ENDESA SA en representación de ENDESA SA
ABOGADO/A: JUAN PASCUAL CABALLERO
JUAN PASCUAL CABALLERO, JUAN PASCUAL CABALLERO , ,
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 17 de enero de 2020 .
Esta sala ha visto el recurso de suplicación n.º 246/2019, formalizado por el letrado D. Antonio Garrido Cobo, en
nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia n.º 380/2018 de fecha 9 de julio de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma, en sus autos demanda SAN n.º 824/2017, seguidos a instancia
de la parte recurrente, frente a GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A. y ENDESA, S.A., representadas por
el Letrado D. Juan Pascual Caballero, en materia de sanción, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni
Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Prime ro.- El actor D Modesto DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para Gas y electricidad Generación, S.A. desde 1 de julio de 1991 con la categoría profesional de especialista de operaciones , Nivel III. El convenio colectivo aplicable es el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

Segun do.- D Modesto disfrutaba de un Beneficio sobre la tarifa eléctrica-beneficio que se incluye en sus nóminas como retribución en especie-, que está recogido en el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

Disfr utaba del beneficio social de tarifa de empleado en dos viviendas. sitas, la primera, en la CALLE000 , NUM001 (Palma de Mallorca) y, la segunda CALLE001 NUM002 , NUM003 (Palma de Mallorca).

Terce ro.- En Noviembre de 2016 la empresa puso en marcha distintas acciones, por supuestas irregularidades en el beneficio social de la tarifa de empleado, provocando la apertura de distintos expedientes informativos, tanto a trabajadores activos y pasivos con derecho a este beneficio. Esta campaña continuó a lo largo de 2017, y fue en el seno de esta que el 11 de mayo de 2017 la Empresa contrató a una empresa de detectives privados para que investigaran los hechos y verificaran las personas que residían en cada una de las viviendas en las que venían disfrutando del Beneficio, ya que se detectó que el consumo eléctrico en ambas viviendas era muy alto y coetáneo en el tiempo.

Cuart o.- Tras la investigación efectuada en las viviendas sitas, la primera, en la CALLE000 , NUM001 ( Palma de Mallorca) y, la segunda CALLE001 NUM002 , NUM003 (Palma de Mallorca), los detectives emitieron un informe en el que concluyeron que en la Vivienda NUM004 reside la madre del Demandante, Dª. Ángela , de conformidad con sus propias manifestaciones.

Quint o.- Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 la empresa tras detectar estas irregularidades en relación al uso por parte del actor, del fluido eléctrico suministrado a tarifa de empleado, y considerando que las mismas, de ser ciertas, podrían suponer un incumplimiento grave de las normas internas de la empresa , incoó el correspondiente expediente nombrando instructor a D Juan Ignacio .

Sexto .- El instructor envió al actor una comunicación de inicio del procedimiento con fecha 29 de junio de 2017 en la cual se indicaba al demandante el motivo por el cual se iniciaba dicho expediente ya que se había detectado la existencia de un uso irregular con ánimo de lucro por su parte en la Vivienda NUM004 , consistente en que la vivienda estaba habitada por personas sin derecho al citado Beneficio. Se le concedió un plazo de 10 días para que alegara lo que estimara oportuno al respecto y, en su caso, aportara la documentación acreditativa de que se estaba realizando un uso regular y adecuado del Beneficio.

Séptimo .- Simultáneamente, la Empresa procedió a dar traslado vía e-mail del inicio de este expediente a la Sección Sindical de UGT y a la representación unitaria del centro de trabajo donde el Trabajador presta servicios . En dicho e-mail, se concede también plazo a la representación social para que aleguen, en su caso, cuanto consideren oportuno.

Octavo.- El pasado 11 de julio de 2017, el actor se dirigió al instructor en respuesta al burofax de inicio del procedimiento, reconociendo que la vivienda NUM004 era propiedad de su madre. Aporto un escrito firmado por su madre, Da. Ángela en virtud del cual indica que dado su estado de salud, necesita la ayuda de sus familiares.

Noveno.- Con fecha de 21 de julio de 2017, el Secretario General de la sección sindical FICA UGT ENDESA, dando cumplimiento al trámite de audiencia, remitió el escrito de alegaciones en nombre de la Sección sindical de UGT.

Décim o.-El 1 de agosto la empresa demandada notificó al actor, mediante burofax carta de SANCION por la comisión de una falta muy grave consistente en el uso irregular y con ánimo de lucro del Beneficio de conformidad con el apartado e) del artículo 136 del Convenio Colectivo. del siguiente tenor literal: 'En Madrid, a 31 de julio de 2017 Nos referimos al expediente informativo que le fue notificado el pasado 4 de julio de 2017, relativo a los hechos que habían sido comprobados en relación con el consumo del fluido eléctrico suministrado a tarifa de empleado del que Ud. viene beneficiándose (el 'Beneficio') y que pudieran ser irregulares en cuanto a su disfrute.

A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. en fecha 11 de julio de 2017, se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos -que le fueron comunicados en la apertura del expediente informativo que constituyen un uso fraudulento e irregular por su persona del Beneficio al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.

A la luz de lo anterior, y estando tipificada dicha conducta como una falta muy grave en el artículo 139 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de GAS Y ELEC.

GENERACIÓN SA (la 'Empresa') le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años, todo ello de conformidad con los artículos 135 y 136 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión.

La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. No obstante, si Vd. desea modificar la tarifa que tiene contratada deberá dirigirse a Cefaco-empleado, a la siguiente dirección postal: PLAZA000 NUM002 Acc, 41004, Sevilla o por correo electrónica a cefaco -empleados@enel.com.

Asimi smo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 29 de junio de 2017, la regularización del consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 724,97 euros, cantidad que en los próximos días, le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de tarifa subvencionada.

Por último, la Empresa desea manifestarle que expresamente se reserva el derecho a iniciar cuantas medidas judiciales adicionales estime oportunas para resarcirse de los importes que le hayan sido irregularmente sufragados.

Undéc imo.- El actor está afiliado a UGT.

Duodécimo.- En fecha 8 septiembre de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Modesto contra Gas y electricidad Generación, S.A. y Endesa, S.A, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la sanción impugnada.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Modesto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de las empresas recurridas.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda contra la sanción por falta muy grave que le fue impuesta mediante comunicación del día 31 de julio de 2017.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: La madre del actor, Doña Ángela , evacuó escrito dirigido a la empresa en el cual manifestaba la convivencia y dependencia de su hijo con el siguiente manifiesto: Debido a mi delicado estado de salud, por padecer minusvalía, precisó la compañía de mis familiares.

A estas dificultades, se añade el hecho del fallecimiento de mi hijo menor recientemente, lo que ha motivado un empeoramiento de mi salud y una necesidad acentuada de la compañía de mi hijo Modesto , que convive incluso pernocta con periodicidad en mi domicilio.

Al mismo tiempo y por mi avanzada edad, necesito ayuda, para la realización de la mayoría de tareas diarias habituales, que realiza mis familiares más próximos, en especial mi hijo Modesto .

Los trabajos de mantenimiento y reparación de desperfectos también son llevados a cabo por mi hijo (...).

Para fundamentar la adición se señala el documento unido al expediente como acontecimiento 81 y que consiste en la carta que la madre del demandante dirigió a la empresa.

Aunque la empresa demandada no puso ni pone en duda la autenticidad del documento, no podemos aceptar la adición porque carece de trascendencia y en lo esencial trata de incluir como hecho probado lo que ya aparece en el relato de hechos probados contenido la sentencia.

Efectivamente, es intrascendente incluir dentro de los hechos probados las manifestaciones que por escrito realizó la madre del demandante, único hecho que deriva de la documental que se señala. Una cosa es que la madre del demandante realizase una serie de manifestaciones sobre su estado de salud y la necesidad de ayuda de otras personas y otra cosa es que estas circunstancias hayan quedado acreditadas por la documental que se señala. No lo han quedado y a tal fin la documental que se señala es en realidad una prueba testifical documentada, que no puede revisarse por esta sala.

Además, se trata también de una simple reiteración de lo que, en lo esencial, ya aparece en el hecho probado octavo.

En consecuencia, fracasa el motivo.



SEGUNDO. En segundo lugar, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 132 del convenio colectivo y se sostiene que el debió apreciarse la prescripción de la falta al no haberse determinado en la carta de sanción, ni en el acto de juicio, la fecha en que la empresa tomó conocimiento de los hechos imputados y a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción. Se añade que tampoco se acreditó el momento en que se llevó a cabo la investigación, ni tampoco la hora y la fecha de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por el demandante.

Esta sala ya ha tenido ocasión de resolver esta y otras de las cuestiones que se plantean en el recurso en nuestras anteriores sentencias de 28 de marzo de 2019 (RSU 510/2018) y de 19 de noviembre de 2019 (RSU 234/2019) en las que para el cómputo de la prescripción larga, dado el carácter continuado y la ocultación de la conducta imputada, se parte de la fecha en que cesó el incumplimiento y para la prescripción corta se parte de la fecha en que la empresa tomó conocimiento de los hechos, tal como también se declara en la sentencia recurrida.

En nuestro caso la sanción se impone el 31 de julio de 2017 y en ese momento no habían transcurrido 60 días desde el momento en que la empresa tomó cabal conocimiento de los hechos imputados. Ni siquiera partiendo de la fecha en que la empresa contrató a la empresa de detectives privados para la investigación y verificación de los hechos, lo que tuvo lugar el 11 de mayo de 2017, en la fecha en que se comunica al demandante la iniciación del expediente disciplinario, el 29 de junio de 2017, no había transcurrido el mencionado plazo. No se pone en duda, en fin, que la tramitación del expediente contradictorio interrumpe el plazo de prescripción.

En cuanto a la prescripción larga, dentro de los fundamentos de derecho se declara con verdadero valor fáctico a partir de lo consignado en el documento 17 de la demandada, que hemos podido localizar en el acontecimiento 72, que el demandante solicitó la baja en la tarifa de empleado para su segunda vivienda el 23 de enero de 2017, por lo que al incoarse el expediente disciplinario no había transcurrido tampoco el plazo de los seis meses.

En consecuencia, fracasa el motivo.



TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 115 LRJS, el artículo 135.2 del convenio colectivo, el artículo 10.3.3 LOLS y el artículo 55.1 ET. Se cita también la sentencia de esta sala de 18 de diciembre de 2009 (RSU 530/2009), que no sirve para fundamentar el motivo, dado que a tal fin solo pueden invocarse válidamente las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del código civil.

Se sostiene que no se dio cumplimiento al trámite de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato al que está afiliado el demandante.

En realidad el motivo no sostiene que se omitió el trámite, pues ello entraría en contradicción con el hecho probado noveno donde se declara que el secretario general de la sección sindical del sindicato al que está afiliado el demandante remitió escrito de alegaciones el 21 de julio de 2017, por tanto, 10 días antes de la imposición de la sanción.

Lo que se sostiene es que no se dio traslado ni al trabajador ni a sus representantes del informe de los detectives privados. Aunque así fuese, no consta que se negase en ningún momento el acceso a dicha prueba, ni al trabajador demandante, ni a sus representantes sindicales. Además, el trámite de audiencia no implica necesariamente la personación en el expediente informativo y el traslado de todas las actuaciones sino que se limita a la oportunidad a la sección sindical de pronunciarse sobre la conducta imputada y la sanción a imponer. Esto tuvo lugar en el presente caso y por tanto, fracasa también este motivo.



CUARTO. A continuación se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 78 del convenio colectivo e incorrecta aplicación del artículo 139 del mismo texto convencional sosteniendo que no concurre en el presente caso intencionalidad y ánimo de lucro. Se alega también que el hecho de que en la segunda vivienda viviese la madre del demandante y que él y su hermana pernoctasen en esa vivienda de manera alterna para cuidar de su madre, impide aceptar que se incumplió el artículo 78 del convenio colectivo. Se añade que también se ha infringido el principio del non bis in idem conforme al cual no se puede sancionar dos veces un mismo hecho y en el presente caso además de sancionar al demandante con la suspensión del beneficio social por un período de cuatro años, se procedió también a la regularización del consumo y a una refacturación.

Resolveremos este motivo de recurso juntamente con el último, en el que se alega infracción del artículo 105 LRJS por no aplicación de la regla de la inversión de la carga de la prueba.

En el artículo 78.1 del IV Convenio Colectivo del Marco de Endesa dispone lo siguiente: El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.

Y el artículo 139 del Convenio recoge entre las faltas muy graves en su apartado 20: 'El hurto de fluido eléctrico o la complicidad con el mismo así como su disfrute fraudulento o indebido siempre que se realice intencionadamente y con ánimo de lucro.

Partiendo de estas normas, en las sentencias en las que arriba nos hemos referido, declaramos lo siguiente: La expresión de familiares a su cargo está condicionada y vinculada al hecho que los mismos convivan con el beneficiario, no es interpretable en sentido de una vivienda en que residan los ascendentes, independientemente y siendo la misma propiedad del beneficiario.

Añade el recurrente que no concurren presupuestos necesarios para considerar fraudulento el hecho, como son la intencionalidad y ánimo de lucro.

Respecto el primero de los mencionados presupuestos, no podemos más que negar la manifestación realizada por el recurrente, dado que es él mismo quien solicita el beneficio, envía el formulario respectivo originando su actuación la concesión de beneficio. Él mismo es quien ha de ser consciente sí o no concurren los requisitos para el beneficio que se le concede.

Y en relación al ánimo de lucro, es una consecuencia inherente a su actuar, pues es inescindible, dado que del hecho en sí determina un beneficio cual es un precio inferior al de mercado así como el exceso, pues en ningún momento se determina que se facturara a precio de mercado. Es obvio que en todo caso el precio es inferior, ello reporta un beneficio, lo cual no es incompatible con el hecho de que si se comete y constata la infracción se haya de regular, pues durante ese tiempo ha concurrido un enriquecimiento injusto, la parte no pagada conforme debería a precio establecido.

En relación al principio non bis in ídem, declaramos en aquellas sentencias que se trata de porque la empresa procedió a sancionar al trabajador no sólo con la suspensión del beneficio social por un período de 4 años, sino también con la regularización del consumo y una refacturación (...), hemos de manifestar que la misma no concurre. Son dos cuestiones distintas, que tienen su origen en un mismo hecho, como son imponer una sanción al trabajador por el uso fraudulento del beneficio y regularizar la situación para evitar un enriquecimiento injusto por su parte. No estamos ante dos sanciones como tal y que por ello la supuesta vulneración del principio non bis in ídem que se alega no concurre.

En relación a la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, se trata normas que solo resultan aplicables cuando los hechos no han quedado completamente acreditados y en el presente caso, como en los anteriores resueltos, la juez de instancia declara probados los hechos imputados en la carta de sanción y con ello no ha incurrido en la infracción que se denuncia.

Por último, el hecho de que el demandante y su hermana se alternen para pernoctar en casa de su madre dada la edad avanzada de esta y su delicado estado salud, no permite aceptar que se cumplía el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario en la segunda residencia de la tarifa reducida establecida el artículo 78.1 del convenio colectivo.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , contra la sentencia n.º 380/2018 de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma, en sus autos demanda n.º 824/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a las empresas Gas y Electricidad Generación, S.A. y Endesa, S.A. y, en su consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0246-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0246-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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