Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 92/2020 de 15 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:694

Núm. Roj: SJSO 694:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2021

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG:02003 44 4 2020 0000283

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 15 de enero de 2021.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 92/2020.

PARTE DEMANDANTE:Dª Crescencia.

LETRADA: Sra. Cantó Saltó.

PARTE DEMANDADA:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINICOS.

LETRADA: Sra. Campillo Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Crescencia, asistida y representada por la Letrada Sra. Cantó Saltó, frente al AYUNTAMIENTO DE MOLINICOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio el 17 de noviembre de 2020.

En juicio las partes, tras formular sus alegaciones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba; una vez practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Crescencia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MOLINICOS, desde el 1 de octubre de 2016, con categoría profesional de 'Educadora Social', jornada de trabajo a tiempo completo, y salario de 1.803Ž08 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral se articuló bajo la forma de contrato temporal para obra o servicio determinado.

Como objeto del contrato se estableció el realizar las funciones de Educadora Social del Programa Regional de Acción Supramunicipal según convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y el Excmo. Ayuntamiento de Molinicos para el año 2016.

Inicialmente se estableció una duración hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual fue prorrogado en tres ocasiones, fijándose en la última de estas prórrogas una duración hasta el 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.-El 31 de diciembre de 2019 la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social.

No se le notificó la extinción de la relación laboral ni se le hizo entrega de ningún tipo de indemnización.

TERCERO.-Según el informe de vida laboral de la actora, y cuyo contenido procede dar por reproducido (documento nº 6 de los adjuntos a la demanda), previamente había prestado servicios en distintos organismos durante los siguientes períodos:

-Ayuntamiento de Elche de la Sierra: del 26/06/2000 al 25/09/2000, del 16/07/2001 al 30/08/2001, del 01/07/2002 al 30/09/2002., del 01/03/2003 al 16/02/2004.

-Ayuntamiento de Hellín: del 01/01/2002 al 30/06/2002.

-Mancomunidad Sierra del Segura: 17/02/2004 al 30/08/2006, del 01/012007 al 05/10/2010, del 25/10/2010 al 31/12/2011.

-Ayuntamiento de Ayora: del 19/10/2012 al 31/12/2012, del 27/12/2013 al 26/07/2014.

-ENTRE TODOS: ASOCIACIÓN POR LA INTEGRACIÓN: del 01/05/2015 al 31/12/2015.

-Del 04/08/2006 al 31/12/2006, y del 06/10/2010 al 24/10/2010 disfrutó de excedencia por cuidado de hijos y familiares respectivamente.

CUARTO.-El convenio de colaboración para la prestación de Servicios Sociales de ámbito supramunicipal suscrito con el Ayuntamiento de Molinicos en 2016, y que determinó la suscripción del contrato de trabajo de la actora, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019.

El objeto de dicho convenio lo constituía el establecer las líneas de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y el Ayuntamiento de Molinicos para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, desarrollándose en el Área de Servicios sociales con nº de código 0213, adquiriendo el Ayuntamiento el compromiso de atender los gastos que se deriven del mismo hasta el total de la cantidad financiada, siendo el Ayuntamiento el que debía establecer las formas contractuales que considerara para el buen fin de los servicios.

Los municipios que integran el área de Servicios Sociales con código 0213 son Bogarra, Molinicos, Villaverde de Guadalimar, Ayna, Paterna del Madera y Riopar.

Este convenio entre la Consejería y el Ayuntamiento de Molinicos estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, no se prorrogó para 2020, habiendo presentado el Ayuntamiento su renuncia.

El Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar presentó solicitud para suscribir el convenio de colaboración para la prestación de Servicios Sociales de ámbito supramunicipal para 2020, firmándose dicho convenio con la Consejería de Bienestar Social el 5 de junio de 2020, y englobando a los municipios del Área de Servicios sociales con nº de código 0213.

QUINTO.-Durante el tiempo que ha durado la relación laboral, la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad y/o trienios.

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como los expedientes administrativos obrantes en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de la demanda origen de este procedimiento se ejercitan dos acciones distintas; una acción de despido interesando la declaración de improcedencia del despido de la actora, y acción de reclamación de cantidad por el equivalente al importe de cinco trienios del último año.

La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario, alegando lo siguiente:

-El salario de la trabajadora no es el que consta en la demanda sino que habría que excluir el importe de los trienios, por lo que el salario de la trabajadora ascendería a 1.803Ž08 euros.

-No se ha producido el despido de la trabajadora, sino que se ha cumplido el objeto del contrato.

-No procede la reclamación de cantidad pues no cabe reconocerle los trienios que reclama. Subsidiariamente, solo procedería tener en cuenta el período de tiempo trabajadora para el Ayuntamiento de Molinicos.

SEGUNDO.-La primera cuestión a analizar es la relativa al salario de la trabajadora.

La diferencia entre las cantidades propuestas por una y otra parte dependen de reconocer o no los trienios que la actora reclama en la demanda.

Indica el artículo 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que 'El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.'Y precisa el artículo 27 que 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'.

Por tanto, para reconocer el derecho a cobrar trienios del personal laboral es necesario que esté previsto por Convenio colectivo o contrato de trabajo, previsión que no concurre en el supuesto de autos, por lo que no cabe reconocer los reclamados.

En consecuencia con lo anterior, procede realizar dos pronunciamientos; fijar como sueldo de la misma el de 1.803Ž08 euros mensuales brutos; y desestimar la acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.-Se articula la acción de despido sobre la base de entender que la relación laboral que une a las partes debe calificarse como indefinida, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

Para ello se alegan dos cuestiones: primero, que se ha superado el plazo máximo de duración de este tipo de contratos según el artículo 15ET; y segundo, que la actividad para la que se contrató a la trabajadora forma parte de la actividad ordinaria del Ayuntamiento demandado, por lo que el contrato fue celebrado en fraude de ley.

El tipo de contrato suscrito no tiene una duración previamente establecida, sino que la misma será coincidente con el tiempo exigido para la obra o servicio objeto de contrato. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 15.1 a) ET, los contratos para obra o servicio determinado no podrán tener una duración superior a tres años, que podrá ampliarse hasta 12 meses más por convenio colectivo.

Sin embargo, la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores señala en su apartado segundo que 'No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años'.

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Molinicos y la Consejería de Bienestar Social de la JCCM suscribieron un convenio de colaboración para la prestación de Servicios Sociales de ámbito supramunicipal en 2016, que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019, y fue en el marco de dicho convenio de colaboración que se ofertó en el Boletín Oficial de la Provincia de 3 de agosto de 2016 el puesto de trabajo al que accedió la actora en octubre de 2016.

Ese convenio de colaboración finalizó el 31 de diciembre de 2019, fecha que coincide con la que la entidad demandada da por finalizada la relación laboral con la actora.

CUARTO.-Sentado lo anterior, cabe analizar si los servicios para los que se contrató a la actora tienen o no sustantivad propia dentro de la actividad de la demandada.

Al respecto cabe partir de la idea que no produce por sí solo la temporalidad necesaria el hecho de que la obra o servicio a realizar dependa de una dotación presupuestaria ajena a la empleadora, pues esa dependencia no demuestra por sí sola la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo y concluyente, porque la causa habilitante de tales contratos no lo constituye el que la ejecución de la obra o la prestación del servicio esté supeditada a la correspondiente asignación o dotación presupuestaria de procedencia ajena y limitada en el tiempo ( STS de 23 de noviembre de 2004, rec. 4924/2003).

Para resolver la cuestión que se plantea, resulta de interés la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 16 de diciembre de 2010, Sentencia nº 1829/2010, recu. 1360/2010.

Dicha Sentencia parte de la consideración que ya las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo , 31 de ma yo y 23 de noviembre de 2.004 habían establecido que, si bien se había venido declarando la licitud de la utilización del contrato para obra o servicio determinado para atender el desarrollo de programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas, dicha doctrina fue matizada desde la vigencia del artículo 52 e) ET, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas 'en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.

Señala la Sentencia del TSJ, haciendo alusión a la jurisprudencia del TS referida que, 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2.000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2.001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 establece que, cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratantes, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de subvención; añadiendo la citada sentencia que el que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos (en el mismo sentido, sentencia de 16 de marzo de 2.002 ).Igualmente, la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 (citada por la Sentencia de 31 de mayo de 2.004)aclara que la Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 .

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, que estima irrelevante el hecho de que la actividad esté sujeta a dotación presupuestaria anual, a los efectos de calificar la permanencia o temporalidad de la actividad en cuestión debe examinarse si en el presente caso el mantenimiento del Centro de la Mujer y la asistencia psicológica a la mujer constituye una actividad permanente del Ayuntamiento, por razón de su naturaleza y contenido, o puramente temporal y episódica, que justificaría la utilización de la contratación temporal para atender a su gestión.

En este sentido, y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , con cita de las sentencias de 2 de junio de 2.000 y 30 de abril de 2.001 , no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local; pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes.

En el presente caso resulta que el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Localestablece que el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en una serie de materias entre las que se encuentra la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social (25.2.k), recordando el epígrafe 3 de dicho artículo 25 que sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art. 2.

Esta determinación legal de las competencias municipales en materia de servicios sociales fue realizada por la Ley 3/1986 de 16 de abril de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, norma que se apoyó de manera decidida en el municipio y en sus competencias para la prestación de los servicios sociales hasta el punto de que la Ley 5/1995 de Solidaridad en Castilla La Mancha en su exposición de motivos recordaba que: 'la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, organizó el sistema público de Servicios Sociales. Propugnó una línea de máxima descentralización, considerando al municipio como la unidad básica de servicios sociales, en beneficio de la eficacia en las actuaciones y de la mayor participación de los ciudadanos'.

Y termina dicha STSJ de Castilla-La Mancha exponiendo que:

'Conforme a todo lo expuesto con anterioridad, cabe concluir que la actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia no es una actividad excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de aquél, sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado para su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida, como lo demuestra el hecho de que, tras el cese de la actora, se ha contratado a otra trabajadora para efectuar el mismo cometido.

Para la anterior conclusión no constituye óbice el hecho de que el Ayuntamiento demandado, con carácter previo a formalizar cada año el irregular contrato temporal a la actora, realizase una convocatoria pública para dicha contratación, pues la finalidad de dicha convocatoria no era otra que la de encubrir la fraudulenta contratación temporal de la actora que, por la naturaleza del servicio prestado, debió ser desde el principio con carácter indefinido; siendo igualmente irrelevante la circunstancia de que la trabajadora participase en tal convocatoria y hubiere obtenido siempre la plaza ofertada, cuando ya ostentaba la condición de trabajadora por tiempo indefinido, condición que era indisponible para la propia trabajadora, de conformidad con lo prevenido en elart. 3.5 del ET .

Por ello, no es posible invocar el art. 49.1 c) del ETpara justificar la extinción de la relación contractual de la actora puesto que la relación laboral es indefinida; en todo caso, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 , en caso de pérdida de la subvención, el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52 e) ET'.

QUINTO.-En el momento actual, la normativa a que hace alusión la Sentencia del TSJ ha cambiado. Así, el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuando se dictó dicha sentencia, establecía que '2. El municipio ejercerá competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d) prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social';y precisaba el apartado tercero que 'Sólo la Ley determinará las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.'

Actualmente el artículo 25.2 no recoge expresamente la anterior redacción del apartado k), pero si indica que 'El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. 3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera'.

Es decir, mantiene la atribución a los municipios de ciertas competencias en materia de servicios sociales.

Por otro lado, esta determinación legal de las competencias municipales en materia de servicios sociales ya no viene regulada en la Ley 3/1986 de 16 de abril de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, sino en la Ley 14/2010 de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 56 indica que ' 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene las competencias en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del Sistema Público de Servicios Sociales en los términos establecidos en la presente Ley y en aquella otra normativa que sea de aplicación. 2. A las Corporaciones Locales les corresponde el desarrollo y la gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que sea de aplicación, y se ejercerá bajo los principios generales de coordinación, y cooperación que han de regir la actuación administrativa'.

Precisa el artículo 59 las competencias de los Ayuntamientos, cuyo apartado e) indica que les corresponde 'Proporcionar la dotación de personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria, de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Mapa de Servicios Sociales'.

Este artículo 59 señala en su apartado segundo que para el ejercicio de dichas competencias, los Ayuntamientos podrán agruparse mediante algunas de las formas previstas en la presente Ley y en aquella normativa que sea de aplicación; y precisa el apartado tercero que 'La Administración Autonómica actuará subsidiariamente en aquellos municipios cuyos Ayuntamientos tengan menor capacidad de gestión para el desarrollo de los Servicios Sociales de Atención Primaria y no tengan la obligación de prestar los mismos, de acuerdo a la normativa que sea de aplicación y conforme a los criterios que se determinen reglamentariamente', señalando el artículo 64.1 que 'La financiación de estos servicios se garantizará en la Comunidad Autónoma mediante la forma jurídica de colaboración entre las administraciones públicas responsables del Sistema Público de Servicios Sociales que sea adecuada para garantizar los principios de financiación expresados en el artículo 62 de la presente Ley'.

Aplicando pues lo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ referida en el fundamento jurídico anterior, que si bien emitida en relación a la legislación anterior, es plenamente aplicable con la actual normativa, cabe concluir que la actividad para la que se contrató a la actora no era una actividad excepcional o esporádica dentro de lo que constituye la actividad ordinaria de la demandada, con sustantividad y autonomía propias, sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado para su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida. Prueba de ello es que si bien el Ayuntamiento de Molinicos dejó de renovar el convenio de colaboración con la Consejería de Bienestar Social a partir del año 2020, dicho municipio sigue contando con este servicio si bien a partir de junio de 2020 se presta a través del Convenio de colaboración supramunicipal suscrito por dicha Consejería con el Ayuntamiento de Villaverde de Guadalimar; y es que tanto el convenio suscrito en su día por el Ayuntamiento de Molinicos, como el posterior con el mismo objeto suscrito por el Ayuntamiento de Villaverde, tenían por objeto el desarrollo de prestaciones sociales básicas de la Red Pública de Servicios Sociales no solo en el municipio concreto con el que se suscribió el convenio, sino en toda un área de municipios entre los que se encuentran tanto Molinicos como Villaverde.

Por lo expuesto, cabe concluir que el contrato se suscribió en fraude de ley, debiéndose haber suscrito un contrato indefinido, y por tanto, procede declarar la improcedencia de la extinción de la relación laboral objeto de autos, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 6.357Ž71 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ES TIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Crescencia, asistida y representada por la Letrada Sra. Cantó Saltó, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINICOS, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de diciembre de 2019, debiendo optar la entidad demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 6.357Ž71 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Desestimo la acción de reclamación de cantidad ejercitada.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0092/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0092/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0092 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.