Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4/2021, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 46/2020 de 13 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 10037440012021100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1347

Núm. Roj: SJSO 1347:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00004/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

NIG:10037 44 4 2020 0000078

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000046 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A:JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INMUEBLES LUSITANOS SA

ABOGADO/A:MAXIMO MAYORAL CORNEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 4 / 2021.

En la ciudad de Cáceres a 13 de enero de 2021.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 46 / 2020 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Pelayo y de otra como demandado INMUEBLES LUSITANOS, S.A., los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Iglesias, Mayoral respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 17 de junio de 2020 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Pelayo venía desempeñando sus servicios para la empresa VIEWNEXT SA en la localidad de Cáceres desde el día 1 de junio de 1999, realizando las funciones de la categoría profesional de grupo profesional área 3, grupo d, nivel I, grado III, como guarda de parking, con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 27. 236, 14 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de nacional de aparcamientos y garajes.

SEGUNDO: El la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: El 16 de junio de 2020 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: El actor realizó los hechos que se detallan en la carta de despido, la cual se tiene aquí por reproducida. En los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28 de julio de 2019, el demandante, constante su actividad laboral, en diecisiete ocasiones, rompió los tickets de aparcamiento expedidos por la máquina ad hoc, omitiendo dejar constancia de ello en los respectivos partes de trabajo. Al propio tiempo y con igual omisión, en veintiséis ocasiones en los días respectivos, se apropió del dinero de la caja que estaba a su disposición, ya fueran billetes o monedas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos, el visionado del DVD que se adjunta, en relación en la testifical, en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a Derecho el despido del actor, acusado de apoderarse del dinero de la empresa y de destruir diversos tickets de aparcamiento, con perjuicio del empleador.

SEGUNDO: La parte actora opone inicialmente la prescripción de los hechos, si bien, luego desiste de tal alegación. Sea como fuere, procede dejar constancia de que aquellos datan de julio de 2019 y que fueron conocidos por la empresa al raíz del informe de 2 de diciembre de 2019 de los detectives, concluido por estos el día 30 de noviembre de 2019. Dado que el despido se produce el 30 de diciembre de 2019, hay que decir que las infracciones estaban jurídicamente vivas al tiempo de ser sancionadas, pues el dies a quo es desde que la empresa tiene conocimiento cabal y fundado de la conducta del trabajador sancionado, STSJ de Extremadura de 12 de noviembre de 2015 y SSTS de 19 de septiembre de 2011, 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001, 18 de diciembre de 2000 o la más reciente dictada por la superioridad el 4 de diciembre de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez.

TERCERO: Los actos investigados no menoscaban ni la dignidad del trabajador ni su intimidad del modo constitucionalmente proscrito. Puede traerse a colación la STC 186/2000 de 10 de julio -asunto de la videograbación en el economato de las empresas-, en el que el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, se dijo que la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada -ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo-; idónea para la finalidad pretendida por la empresa -verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes-; necesaria -ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades-; y equilibrada -pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada-, por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E, añadiendo que ' la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual'; destacando, por otra parte, que ' en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000 , en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado'. Puede verse, a contrario a STC 98 / 2000 (asunto Casino de La Toja) o la interesante sentencia del TS de 13 de mayo de 2014 de la que fue ponente el Excmo Sr. López García de la Serrana, también a contrario, en relación con la STC 29/2013, '... no contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo'. El TS en la sentencia citada de 13 de mayo de 2014, explica que: ' a diferencia del supuesto analizado en la referida STC (la 29/2013 ), en el que las cámaras estaban instaladas de forma visible en vestíbulos y zonas de paso públicos y en que a pesar de ello se apreció como realmente determinante la exigencia a la información expresa y previa, en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral'.

CUARTO: Hechas estas consideraciones previas, procede centrar el debate. Para ello hay que ponderar de modo exclusivo de qué acusa la empresa al trabajador para decidir su despido, al fin del artículo 105LRJS.

QUINTO: La carta, sumamente detallada, se centra en lo ocurrido en días del mes de julio de 2019: el 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 28. Las infracciones se dividen en dos grupos, una atañe a la mala o inadecuada gestión de los tickets del aparcamiento y otra, a la sustracción de dinero de la empresa.

SEXTO: Veamos, en primer lugar, lo declarado por los testigos y peritos: Jose Augusto, detective privado que hace el informe ad hoc, ratifica el contenido del documento cinco del ramo de la demandada alusivo a la constatación de que se han manipularon los sistemas de vigilancia para que no fueran efectivos. Explica los trabajos que hizo para solventar problemas de desconexión en el sistema de vigilancia, en la cámara de matrículas y en el propio ordenador de control. Dice que comentó al comitente que no era habitual la existencia de tales quebrantos, si bien, ignoraba quién fuera el responsable, por ejemplo, de cortar el cable de una de las cámaras de seguridad o de la supresión de la cámara de la rampa de acceso al parking. Refiere que el actor le ayudó a localizar los dispositivos de vigilancia alterados. Severiano, asesor contable y profesional externo de la empresa, ratifica como perito y testigo el informe numerado como documento seis del ramo de la demandada. La conclusión es que hubo una bajada de ingresos del cuarenta y seis por ciento en el capítulo de rotación (tickets) y del ochenta y dos por ciento en el de abonos de usuarios, tratándose de una caída que principia en 2008 y sigue hasta 2019. Refiere que había sospechas de que la bajada de recaudación no fue por causa la crisis de 2008, sino por otros motivos, aclarando que no ha visto o detectado que la empresa hubiera sufrido robos, si bien el sistema informatizado buscaba evitar el manejo del dinero en efectivo a fin de atemperar ese riesgo. Dice que solo en caso de avería de las máquinas, estaba previsto el pago en efectivo, si bien, caso de acontecer tal, debía ingresarse o asentarse el abono en cuestión en el sistema. En suma, el sistema de cobro era triple, el principal, mediante ingreso del dinero de la propia máquina, el pago con tarjeta y subsidiariamente a ambos, el pago en metálico por ventanilla caso de avería o falta de funcionalidad de los anteriores. Explica que en el mes de julio de 2019 el actor documentó pagos en efectivo por importe de seis con noventa y cinco euros, y el resto, noventa euros, ascendiendo la cifra anual al importe de dos mil euros. Estos datos, permiten suponer que los tickets anulados nunca se justificaron. Explica que un seis por ciento de los tickets no se cobraron y un cinco por ciento de los coches que entraron constaba que salieran luego del parking. También considera que había una retirada de efectivo de las cajas, destacando que no solo no había una, sino cuatro, y que en todas había dinero, lo cual era inusual, insistiendo en que se prohibió el manejo del dinero, habiéndose hecho, en consecuencia un uso no autorizado. El trabajador, como los demás de su misma responsabilidad debía hacer un parte de caja. Explica que constan las retiradas de fondos de las máquinas, y que debía haber quinientos euros dentro y otros trescientos a disposición y que lo que excediera de tal importe, debía ser ingresado en el banco. Explica que las pérdidas sobrevinieron en los tres últimos años y que de los tres sistemas de cobro, máquina, tarjeta y caseta, en caseta, reitera que, en un año, facturaban dos mil euros. Refiere que no tiene ningún dato que le permita afirmar que el actor se haya llevado dinero, pero por los listados sabe que aquel falta, pues cada cobro anulado implica que el pago se hace en efectivo y no se mete en el sistema. Luis Francisco, en calidad de testigo propuesto por la defensa del actor, propietario de plaza de garaje, explica que muchas veces usan tickets porque las tarjetas que les están reservadas fallan. Refiere que al no funcionar la máquina, mete la tarjeta ad hoc y si no funciona saca un ticket, se acerca a la cabina y lo entrega al empleado-pero es un ticket que no responde a pago alguno, pues como propietario de la plaza está, lógicamente, exento de abono alguno-. Refiere que cuatro o cinco veces por año se encuentra con ese problema, ignorando qué destino se diese a ese ticket. Pedro Jesús, también propietario de una plaza de garaje como el anterior, dice que ha tenido muchos problemas en el aparcamiento, que la barrera estaba rota y ha tenido que ayudar a levantarla en muchas ocasiones y que la tarjeta de propietario que da acceso al garaje muchas veces no funcionaba, por lo que debía sacar un ticket que iba directamente a la basura, en lugar de llevarlo a la garita para su validación que es lo que el empleado tenía que hacer para luego anularlo, aclarando que procede así quemado por la situación. Agustín, que fue despedido por la empresa acusado de manipular las máquinas, aclarando que nunca fue acusado de haberse quedado con el dinero de la empresa, explica que los tickets se anulaban con motivo y que el dinero en efectivo lo guardaban en una mochila, y en alguna ocasión en el bolsillo del pantalón. Dice que era frecuente que tuvieran que acudir a un trastero próximo para dejar a resguardo el dinero, así como que no solían salir a calle con aquel, si bien la chica de la tienda próxima les proporcionaba cambio, les daba monedas por billetes. Refiere que el actor no sabía de informática y que conducía a la antigua. Dice que las máquinas se averiaban mucho, que cada día había problemas y que las máquinas nuevas en vez de mejorar la situación, les complicaron la vida. Refiere que se cobraba mucho dinero en ventanilla, aproximadamente un cuarenta por ciento de la recaudación. En un día ordinario, hacían una caja de entre doscientos y trescientos euros, abonos aparte y que en un mes malo, el cuarenta por ciento de los cobros debían hacerlos en efectivo, debiendo dejar constancia de ello en el correspondiente parte de trabajo. Reitera que su despido fue reconocido improcedente por la empresa y que no estaba acusado de los mismos hechos que el demandante. Para terminar, Montaña García Rocha, dependienta, refiere que cuando necesitaban cambio en el parking, los empleados le llevaban billetes y ella lo cambiaba en monedas, que era una práctica habitual, pues ocurría dos o tres veces a la semana, siendo los importes de entre cincuenta y cien euros.

SÉPTIMO: En cuanto a la primera imputación, referente al modo inadecuado de gestionar los tickets del parking, no estamos hablando de un único descuido o de una irregularidad aislada o conocida o debida conocer por la empresa. Lo primero resulta del informe del detective privado y del visionado del DVD, que recapitula los hitos relevantes de las horas de grabación. El juzgador ha contado en la carta diecisiete actos similares (con el correspondiente respaldo documental) en los que el actor rompe el ticket en cuestión, acción prohibida que menoscaba el derecho del empleador, pues deja sin referente la operación comercial que aquel documenta. La opacidad en el control de los ingresos (no hay prueba de que todos o cada uno de los tickets rotos no debieran de haberse expedido) propicia el enriquecimiento injusto del trabajador (al menos hipotético) y el empobrecimiento injusto, real, del empleador, que deja de percibir sin causa unos ingresos que le corresponden. Si esos tickets no tenían que haberse expedido por corresponder a propietarios que no debían abonarlos, debió el actor documentarlo en los partes de trabajo ad hoc, a fin de salvar su responsabilidad. Si no lo hizo, fue, como mínimo por comodidad, lo cual evidencia, prima facie, una desidia censurable, interpretación harto benévola si fuera la única o principal imputación. No consta incidencia alguna en los partes, foliados por la demandada con los números 59 a 67, a salvo del matiz del de 15 de julio de 2019.

OCTAVO: Pero esta situación es solo el antecedente necesario de lo que viene después y da sentido a semejante proceder, justificador por sí mismo, dada su reiteración y clandestinidad, del despido por transgresión de la buena fe contractual. Partiendo de que la empresa no acusa en la carta al actor de haberse apoderado de una suma concreta, lo cierto es que este lo hace del dinero de la recaudación. Vista la prolijidad de la carta, procede ahora decir que en los días respectivos, el actor tomó dinero de la empresa, ya fueran billetes o monedas, y los guardó en el bolsillo de su pantalón o de su camisa, siendo inocuo, a estos efectos, cuál fuera su importe, pues los hechos se repiten de modo continuo. En la carta, el juzgador cuenta veintiséis hechos, que resultan del reportaje hecho por el detective privado y de la grabación de referencia, en la que se aprecia cada una de las acciones en cuestión. Es un proceder que carece por completo de justificación, pues que él o sus compañeros acudan a llevar dinero a un lugar seguro o a cambiarlo por monedas, no excusa ni ampara tal modus operandi, absolutamente anormal, máxime visto que el actor lo lleva a término en reiteradas ocasiones al comienzo de jornada. Lo hace v.gr. a las 10.40 horas del 10 de julio, a las 6.51 del 11 de julio, a las 7.30 del 12 de julio, a las 8.37 del 14 de julio o a las 10.42 del 20 de julio. Tampoco se comporta de modo que se pueda obviar cualquier malentendido, como meter el dinero en una bolsa de la empresa o contar con la aquiescencia de otro compañero que actúe como testigo o reflejarlo, tal cual, en el parte de trabajo diario etc. En suma, el actor se conduce de modo secreto y esto solo puede responder a la necesidad de satisfacer un ánimo de lucro ilícito. Por otro lado, el informe pericial de Severiano, asesor contable y profesional externo de la empresa, incide en el declive del negocio. No se puede cuantificar el quebranto y en la carta no se hace, pero cualquiera entiende que día a día durante muchos días, meses o años, cualquier grieta pequeña termina haciéndose grande. Podría redargüirse que la empresa hizo de peor condición al actor que a Agustín, despedido por hechos similares, si bien el aludido se cuida de aclarar que nunca fue acusado de haberse llevado el dinero de la empresa. Que la carta diga o dijese lo contrario no sería relevante, pues nada impide que la acusación se aprecie después de llevado el despido a término de prueba difícil o imposible y que lo que se vio claro entonces, luego resulte no serlo. Puede verse, en el informe del detective, páginas 224 a 228, alusivo a la investigación del citado, que el resultado del seguimiento del que fue objeto no es absoluta y manifiestamente elocuente, como ocurre en el caso del actor. El dinero no acababa en su bolsillo una y otra vez, ni los tickets eran destruidos singular o continuamente. En suma, no hay discriminación o arbitrariedad que valga en el proceder de la empresa, máxime al estar en curso el despido de otro trabajador, cuyo caso equiparable al presente, se dice, está pendiente de sentencia.

NOVENO: La Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de buena fe contractual, señalando, entre otras, en su sentencia 15 de junio de 2009, al precisar el alcance del art. 1258 del Cc, que la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe. La STS de su sala cuarta, STS de 19 de julio de 2010 hace un estudio interpretando el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en orden a los presupuestos y alcance de la transgresión de la buena fe contractual y del abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario. Estas son sus conclusiones: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. Y por lo mismo el Tribunal Supremo viene entendiendo, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS sala cuarta de 27 de enero de 2004: 'es doctrina de esta Sala la de que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras) '.

DÉCIMO: Atendido lo expuesto, y a salvo de superior criterio, procede desestimar la demanda, por considerarse procedente el despido del actor, ya que son actos graves, culpables y reiterados, huérfanos de justificación, que evidencian la mala fe del trabajador que, abusando de la confianza depositada en él y del deficiente sistema de control de la empresa, causa a esta un perjuicio grave y constante propiciado, no, por su desidia censurable, sino por su ánimo de lucro ilícito.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Pelayo contra INMUEBLES LUSITANOS, S.A. y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan, por ser procedente el despido efectuado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.