Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 4/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 398/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 4/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:69

Núm. Roj: SJSO 69:2021

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00004/2021

Nº AUTOS: 0000398 /2020

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre reconocimiento de derecho, seguidos bajo el número 398 del año dos mil veinte, a instancias de Dª Carolina, representada y defendida por el letrado D. Adrián Rivas Lago, contra AYUNTAMIENTO DE CARREÑO y contra PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDÁS 'MUSEO ANTÓN'., representados y defendidos por el letrado D. Esteban Intriago Gutiérrez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a doce de enero de dos mil veintiuno

Antecedentes

Primero.-El día 29 de julio de 2020 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Gijón demanda presentada por Dª Carolina, que fue turnada a este juzgado el 30 de julio de 2020.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra AYUNTAMIENTO DE CARREÑO y ampliada posteriormente contra el PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDÁS 'MUSEO ANTÓN', se hacían los siguientes pedimentos:

[SE]DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA ENTRE

LA TRABAJADORA Y EL AYUNTAMIENTO DE CARREÑO.

Subsidiariamente:

DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA

ENTRE LA TRABAJADORA Y EL AYUNTAMIENTO DE CARREÑO.

Subsidiriamente al petitum previo:

SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN A REALIZAR UN PROCEDIMIENTO DE

REGULARIZACIÓN DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LA TRABAJADORA.

B) SE CONDENE A INDEMNIZAR A LA DICENTE CON LA CANTIDAD

CALCULADA A RAZÓN DE 45 DÍAS POR AÑO TRABAJADO COMO SANCIÓN A

LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR VULNERAR LAS NORMAS

REGULADORAS DE LA CONTRATACIÓN.

SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR, SE CONDENE A INDEMNIZAR A LA

DICENTE CON LA CANTIDAD CALCULADA A RAZÓN DE 33 DÍAS POR AÑO

TRABAJADO COMO SANCIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR

VULNERAR LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONTRATACIÓN.

SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR, SE CONDENE A INDEMNIZAR A LA

DICENTE CON LA CANTIDAD CALCULADA A RAZÓN DE 20 DÍAS POR AÑO

TRABAJADO COMO SANCIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR

VULNERAR LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONTRATACIÓN.

Y POR OTRA PARTE, SE RECONOZCA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR

LA PÉRDIDAS DE OPORTUNIDADES PROFESIONALES SUFRIDA CON EL

ALARGAMIENTO DE LA INTERINIDAD QUE DEBIÓ CONCRETARSE,

CALCULÁNDOSE A RAZÓN DE 8 DÍAS POR AÑO TRABAJADO COMO SANCIÓN

A LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR VULNERAR LAS NORMAS

REGULADORAS DE LA CONTRATACIÓN.

Tercero.-Por decreto de 17 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 11 de enero de 2021.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos, tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDÁS 'MUSEO ANTÓN es un organismo autónomo local constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 b) de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Posee personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional, dependiente del Ayuntamiento de Carreño. Sus estatutos fueron publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 1997. El artículo 2 de los estatutos indica que actuará bajo la tutela del Ayuntamiento de Carreño al que le corresponde la suprema función directiva y

tuitiva del Centro, así como la fiscalización censura de sus actividades. Según sus estatutos el Personal del centro serán funcionarios del ayuntamiento, personal de confianza como pudiere ser el director, o personal laboral que cubra sus puestos mediante la aplicación de los procesos selectivos que en cada caso determine la Junta Rectora.

Segundo.-El 6 de noviembre de 2002, se abrió el proceso de selección para cubrir la contratación del director del centro como personal laboral, tras haber sido creada la plaza por acuerdo de 6 de octubre de 2002 de la Junta Rectora.

Tercero.-La actora, Dª Carolina, con DNI nº NUM000 presta servicios para el PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDÁS 'MUSEO ANTÓN' desde el 26 de diciembre de 2002, como personal laboral con la categoría profesional de directora, en virtud de contrato de interinidad ''para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'', tras superar el correspondiente concurso de méritos.

Segundo.-El Ayuntamiento de Carreño ha convocado ofertas de empleo público para los años 1999 a 2009 y de 2015 a 2018.

Tercero.-Por providencia de la Alcaldía de Carreño de 27 de noviembre de 2019 se acordó la iniciación del procedimiento para la aprobación de la oferta de empleo público de 2019, incluyendo la plaza de director del centro de Escultura Museo Antón.

Cuarto.-Entre febrero de 2019 y febrero de 2020, la actora percibió la cantidad total de 30.286,03 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.

Fundamentos

Primero.-Reclama la actora una serie de pedimentos encadenados, reclamando, en definitiva que, como consecuencia de un fraude en la contratación, su relación debe ser declarada indefinida, o indefinida no fija o, subsdiariamente, sea indemnizada con el equivalente a un despido improcedente o como si hubiera sido objeto de un despido por causas objetivas. Indica que ha de producirse una extensión a la trabajadora de la garantía de indemnidad que correspondía al coordinador del centro, cuyo cese tuvo lugar hace más de diez años. Solicita ser indemnizada por la pérdida de las oportunindades laborales, sin cifrar cantidad alguna. Entiende que existe un fraude en la medida en la que se crea una plaza e, inmediatamente y, sin proceder a un concurso, se oferta la misma en condiciones de interinidad, prorrogando ésta por un dilatado periodo de 18 años.

El Ayuntamiento de Carreño opone falta de legitimación pasiva, señalando que el organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia.

El patronato se opone a la demanda. Señala que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, haciéndose eco de la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la superación del periodo de tres años en los contratos de interinidad no determina la transformación de su naturaleza y que, en cualquier caso, los principios de acceso a la administración por igualdad, méritos y capacidad, determina que la consecuencia de la prolongación injustificada de la situación de interinidad no puede ser, en modo alguno, la conversión de la contratación. Señala, además, el impedimento para realizar las oportunas convocatorias derivado de las medidas de contención presupuestaria que han venido afectando a los entes locales.

Argumenta que resulta curioso que la denuncia que lleva a cabo la trabajadora se haga en el momento en el que el ayuntamiento va a hacer la cobertura de la vacante mediante la correspondiente oferta de empleo público.

Se opone al salario a efectos de indemnización, indicando que, conforme a las últimas 13 nóminas, éste debe fijarse en 2.943,69 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento de Carreño, debe estimarse la excepción invocada: el patronato tiene una personalidad jurídica propia, capacidad de contratación y, aun cuando exista un control de funcionamiento y financiero sobre éste, aquél no actúa en el tráfico jurídico como empleador.

Cuarto.-Por lo que respecta al fraude de ley, advertía el letrado de la parte actora que no se trataba de un caso 'típico' de contratación en situación de interinidad, en la medida en la que la plaza se creó y, en lugar de ser ofrecida en un concurso, se cubrió con un contrato de interinidad. Hay un aspecto aquí que conviene subrayar: el contrato de interinidad no fue vinculado a ninguna oferta de empleo público por lo que resulta inusual y muy llamativo que se procediera a la creación de una plaza sin articular el correspondiente mecanismo para su provisión. A ello ha de añadirse que la actora pasó y superó un concurso de méritos por lo que resulta altamente llamativo que no se procediera a la cobertura de manera definitiva.

Entiende el juzgador, por lo anteriormente expuesto, que nos encontramos ante un fraude en la contratación, pero no por la superación del plazo de tres años al que alude el artículo 70 del EBEP, ni por la duración - ciertamente inusual - de la situación de interinidad, sino porque acudir a un contrato de interinidad no resulta justificado a la luz de la creación ex novode una plaza de director para el museo.

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo (vid. por todas la sentencia 3161/2019, de 25 de septiembre, recurso de casación para unificación de doctrina 3203/2019) indica que la superación del plazo de tres años o la duración inusualmente larga de la contratación no determinan la declaración de la relación como indefinida, con excepción de la comisión de un fraude por parte de la empleadora. Fraude que concurre en el presente caso, por las razones citadas y que determina la declaración de la relación entre la actora y el patronato como indefinida. Y, para llegar a esta conclusión, no hace falta entrar a distinguir, como lo han hecho algunas resoluciones, entre la 'inusual' o la 'injustificada' prolongación en el tiempo de la situación de interinidad, porque en el presente caso, el mal está en la raíz, porque se crea una plaza que, inmediatamente, se cubre con un contrato de interinidad, sin que resulte justificado que se hubiera realizado, desde el principio, una oferta de empleo para la cobertura de la misma.

Se debe estimar el pedimento principal del suplico, pero no puede accederse a dos de las cuestiones que se dejan apuntadas en la demanda: no cabe la extensión de la garantía de indemnidad de un trabajador a otro (máxime cuando el coordinador del museo fue despedido hace más de diez años) y, por otro lado, no se puede acordar una indemnización por la pérdida de expectativas profesionales, indemnización que ni siquiera ha sido cifrada ni respecto de la cual se han aportado parámetros de baremación.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Carolina contra AYUNTAMIENTO DE CARREÑO y contra PATRONATO CENTRO DE ESCULTURA DE CANDÁS 'MUSEO ANTÓN', declarando la condición de la trabajadora como indefinida y condenando al meritado patronato a estar y pasar por la anterior declaración, con absolución del Ayuntamiento de Carreño.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0398 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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